Imposición de sanciones a los responsables de la represión en Cuba y de las amenazas a la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos

 


En virtud de la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América en mi calidad de Presidente, incluidas la Ley de Facultades Económicas Internacionales de Emergencia (IEEPA) (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 et seq.) (NEA), el artículo 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)), y el artículo 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, y con el fin de adoptar nuevas medidas con respecto a la emergencia nacional declarada en la orden ejecutiva 14380, de 29 de enero de 2026 (Sobre las amenazas a los Estados Unidos por parte del Gobierno de Cuba), por la presente determino y ordeno:

Sección 1. Políticas. Las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba, tal y como se describen en la orden ejecutiva 14380, siguen constituyendo una amenaza inusual y extraordinaria, cuyo origen se encuentra, en su totalidad o en parte sustancial fuera de Estados Unidos, para la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos. Estas políticas, prácticas y acciones no solo están diseñadas para perjudicar a Estados Unidos, sino que también son contrarias a los valores morales y políticos de las sociedades libres y democráticas.

Sección 2. Conducta sancionable. (a) Todos los bienes y derechos sobre bienes que se encuentren en Estados Unidos, que en lo sucesivo entren en Estados Unidos, o que estén o pasen a estar en posesión o bajo el control de cualquier persona de Estados Unidos de los mencionados a continuación, quedan bloqueados y no podrán ser objeto de transferencia, pago, exportación, retirada ni ninguna otra operación:

(i) Cualquier persona extranjera que así lo determine el Secretario de Estado, previa consulta con el Secretario del Tesoro; o el Secretario del Tesoro, previa consulta con el Secretario de Estado:

(A) Que opere o haya operado en los sectores de energía, defensa y materiales relacionados, metalurgia y minería, servicios financieros o en la seguridad de la economía cubana, o en cualquier otro sector de la economía cubana que determine el Secretario del Tesoro, previa consulta con el Secretario de Estado;

(B) Ser propiedad, estar bajo el control o la dirección del Gobierno de Cuba o de cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden, o haber actuado o pretendido actuar en nombre o por cuenta de ellos, directa o indirectamente;

(C) Ser propietario o controlar, directa o indirectamente a cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden;

(D) Haber prestado asistencia material, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, al Gobierno de Cuba o a cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden;

(E) Ser o haber sido dirigente, funcionario, alto directivo o miembro del comité ejecutivo del Gobierno de Cuba o de una entidad cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden;

(F) Ser una subdivisión política, agencia u organismo del Gobierno de Cuba;

(G) Ser responsable o cómplice de, o haber participado o intentado participar, directa o indirectamente, en graves abusos de derechos humanos en Cuba;

(H) Ser responsable o cómplice de, o haber participado o intentado participar, directa o indirectamente, en actos de corrupción relacionados con Cuba, incluida la corrupción por parte del Gobierno de Cuba, en nombre de este o relacionada de cualquier otra forma con él, o por parte de un funcionario actual o anterior de cualquier nivel del Gobierno de Cuba, tales como la malversación de activos públicos, la expropiación de activos privados para beneficio personal o con fines políticos, o el soborno; o

(I) Ser familiar adulto de una persona designada en virtud de esta orden.

(b) Las prohibiciones del apartado (a) de la presente sección se aplicarán salvo en la medida en que lo dispongan las leyes, o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que se expidan en virtud de la presente orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o de cualquier licencia o permiso concedido con anterioridad a la fecha de la presente orden; excepto que este apartado no se aplicará a las actividades autorizadas por, ni afectará a la validez de, ninguna licencia expedida de conformidad con la parte 515 del capítulo 31 del Código de Regulaciones Federales.

(c) Salvo en la medida en que lo exija la sección 203(b) de la IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)), o se disponga en reglamentos, órdenes, directivas o licencias emitidos de conformidad con la presente orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la fecha de la presente orden:

(i) Queda prohibida cualquier transacción u operación realizada por personas de Estados Unidos o dentro de Estados Unidos con bienes o derechos sobre bienes bloqueados en virtud de la presente orden, lo que incluye, entre otras cosas, la realización o recepción de cualquier aportación de fondos, bienes o servicios a favor o en beneficio de aquellas personas cuyos bienes o derechos sobre bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden;

(ii) Queda prohibida cualquier transacción realizada por cualquier persona de Estados Unidos o dentro de Estados Unidos que eluda o evite, o tenga por objeto eludir o evitar, o intente infringir, cualquiera de las prohibiciones establecidas en la presente orden; y

(iii) Queda prohibida cualquier conspiración formada con el fin de infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en la presente orden.

(d) Por la presente, determino que la realización de donaciones del tipo especificado en el artículo 203(b)(2) de la IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por parte de personas de Estados Unidos a personas a las que se considere sujetas al apartado (a) de esta sección menoscabaría gravemente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la orden ejecutiva 14380, y por la presente prohíbo dichas donaciones.

(e) En el caso de aquellas personas a las que se considere sujetas al apartado (a) de esta sección y que puedan tener una presencia legal en Estados Unidos, considero que, dada la posibilidad de transferir fondos o activos de forma instantánea, la notificación previa a dichas personas de las medidas que se vayan a adoptar en virtud de la presente orden haría que dichas medidas resultaran ineficaces. Por lo tanto, determino que, para que estas medidas sean eficaces a la hora de hacer frente a la emergencia nacional declarada en la orden ejecutiva 14380, no es necesario notificar previamente la inclusión en la lista o la determinación realizada de conformidad con el apartado (a) de esta sección.

Sección 3. Viajes. (a) Por la presente, considero que la entrada sin restricciones a Estados Unidos, en calidad de inmigrantes o no inmigrantes, de extranjeros que se determine que cumplen uno o más de los criterios establecidos en la sección 2(a)(i) de la presente orden sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por la presente suspendo el ingreso en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo en los casos en que el Secretario de Estado, o la persona designada por él, determine que el ingreso de la persona redunda en interés nacional de Estados Unidos. Dichas personas serán tratadas de la misma manera que las personas contempladas en la sección 1 de la Proclama 8693 de 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a sanciones de la Ley de Facultades Económicas Internacionales de Emergencia).

Sección 4. Instituciones financieras extranjeras. (a) Por la presente se autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, a imponer a una entidad financiera extranjera una o varias de las sanciones descritas en el apartado (b) de la presente sección cuando determine que dicha entidad financiera extranjera ha llevado a cabo o facilitado una o varias transacciones significativas en nombre o por cuenta de cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden.

(b) En lo que respecta a cualquier entidad financiera extranjera que se determine que cumple los criterios establecidos en el apartado (a) de la presente sección, el Secretario del Tesoro, previa consulta con el Secretario de Estado, podrá:

(i) Prohibir la apertura de cuentas corresponsales o cuentas de pago en tránsito en Estados Unidos, o prohibir su mantenimiento o imponer condiciones estrictas para ello; y

(ii) Bloquear todos los bienes y derechos sobre bienes que se encuentren en Estados Unidos, que en lo sucesivo ingresen en Estados Unidos, o que estén o en lo sucesivo pasen a estar en posesión o bajo el control de cualquier persona de Estados Unidos de dicha institución financiera extranjera, y disponer que dichos bienes y derechos sobre bienes no puedan ser transferidos, pagados, exportados, retirados ni objeto de ninguna otra operación. Las prohibiciones descritas en este apartado incluirán la realización de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios por parte de, a o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados de conformidad con este apartado; y la recepción de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios de cualquiera de dichas personas.

(c) Las sanciones descritas en el apartado (b) de esta sección se aplicarán salvo en la medida en que lo dispongan las estatutos, o en reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan dictarse en virtud de la presente orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o de cualquier licencia o permiso concedido antes de la fecha de la presente orden; salvo que este apartado no se aplicará a las actividades autorizadas por, ni afectará a la validez de, ninguna licencia expedida de conformidad con la parte 515 del capítulo 31 del Código de Regulaciones Federales.

(d) Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203(b)(2) de la IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes o intereses en bienes estén bloqueados de conformidad con el apartado (b) de esta sección menoscabaría gravemente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en la orden ejecutiva 14380, por lo que por la presente prohíbo dichas donaciones.

Sección 5. Delegaciones. De conformidad con la legislación aplicable, se ordena y autoriza al Secretario de Estado y al Secretario del Tesoro a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar y hacer efectiva la presente orden, incluso mediante la suspensión temporal o la modificación de reglamentos, o mediante publicaciones en el Registro Federal (Federal Register) y la adopción de normas, reglamentos y pautas, y a hacer uso de todas las facultades otorgadas al Presidente, incluidas las previstas en la IEEPA, según sea necesario para aplicar la presente orden. El responsable de cada departamento y agencia ejecutiva (agencia) está autorizado a adoptar, y deberá adoptar, todas las medidas apropiadas dentro de la autoridad de la agencia para aplicar la presente orden. El responsable de cada agencia podrá, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, delegar a su vez la facultad de adoptar dichas medidas apropiadas dentro de la agencia.

Sección 6. Directivas para rendir informes. Por la presente se autoriza y se ordena al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, que presente al Congreso informes periódicos y finales sobre la emergencia nacional declarada en la orden ejecutiva 14380 y las facultades ejercidas en virtud de la misma, de conformidad con el artículo 401 de la NEA (50 U.S.C. 1641) y el artículo 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).

Sección 7. Definiciones. Para los propósitos de esta orden:

(a) El término “entidad” se refiere a una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;

(b) El término “Gobierno de Cuba” se refiere al Gobierno de Cuba, a cualquier subdivisión política, organismo (agencia) o entidad dependiente del mismo, incluido el Banco Central de Cuba, y a cualquier persona que sea del Gobierno de Cuba, esté controlada por él o actúe en su nombre o por cuenta de él;

(c) El término “persona” se refiere a un individuo o una entidad;

(d) El término “persona de Estados Unidos” se refiere a cualquier ciudadano de Estados Unidos, residente permanente legal, entidad constituida con arreglo a las leyes de Estados Unidos o de cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas las sucursales extranjeras de dichas entidades), o cualquier persona que se encuentre en Estados Unidos; y

(e) El término “entidad financiera extranjera” se refiere a cualquier entidad extranjera que se dedique a la actividad de aceptar depósitos; conceder, transferir, mantener o intermediar en préstamos o créditos; comprar o vender divisas, valores, futuros u opciones; o buscar compradores y vendedores de los mismos, ya sea en calidad de principal o de agente. Incluye, entre otros, a las entidades de depósito; bancos; cajas de ahorros; empresas de servicios monetarios; operadores de sistemas de tarjetas de crédito; sociedades fiduciarias; compañías de seguros; corredores y agentes de valores; corredores y agentes de futuros y opciones; comerciantes de contratos a plazo y divisas; bolsas de valores y de materias primas; sociedades de compensación; sociedades de inversión; planes de prestaciones para empleados; comerciantes de metales preciosos, piedras o joyas; y sociedades de cartera, filiales o subsidiarias de cualquiera de las anteriores. El término no incluye las instituciones financieras internacionales identificadas en el artículo 22 U.S.C. 262r(c)(2), el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, el Banco de Desarrollo de América del Norte ni ninguna otra institución financiera internacional así notificada por la Oficina de Control de Activos Extranjeros.

Sección 8. Provisiones generales. (a) Ninguna disposición de la presente orden se interpretará en el sentido de menoscabar o afectar de cualquier otra forma:

(i) Las facultades que la ley confiere a un departamento u agencia ejecutivos, o a su titular; o

(ii) Las funciones del director de la Oficina de Administración y Presupuesto en relación con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) La presente orden se implementará de conformidad con la legislación aplicable y estará sujeta a la disponibilidad de fondos asignados.

(c) La presente orden no tiene por objeto crear, ni crea, ningún derecho o beneficio, ya sea sustantivo o procesal, que pueda ser invocado ante los tribunales o en equidad por ninguna parte contra Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, ni contra ninguna otra persona.

(d) Los costos de la publicación de esta orden estarán a cargo del Departamento de Estado.

DONALD J. TRUMP

LA CASA BLANCA,

1 de mayo de 2026.

Para ver el texto original, ir a: https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/05/imposing-sanctions-on-those-responsible-for-repression-in-cuba-and-for-threats-to-united-states-national-security-and-foreign-policy/

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