Busca Diputado Priísta reformas en materia de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para mejorar la reinserción de quienes purgan una condena.


·         Cambio en el término de readaptación social a reinserción social.
·         Garantizar de manera inmediata los derechos políticos.

La mañana de hoy, el diputado Daniel Murguía Lardizábal, presentó durante la sesión de la diputación permanente, iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar el artículo 12 de la ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, con el objetivo de cambiar el término de readaptación social a reinserción social.
Fue en la sala Morelos donde el legislador, durante su exposición de motivos, recordó que en junio del año 2008, las reformas a la Constitución General de la República en materia de justicia penal y de seguridad pública, transformaron  profundamente el sistema penal mexicano, dejando atrás, entre otras cosas, la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad.

Así pues, y atendiendo al deber de las autoridades de reconocer a los sentenciados su carácter de personas, se debe de poner especial atención en el rubro de la reinserción social, ya que el éxito del sistema de justicia penal debe medirse en razón de aquéllos que logran reinsertarse a la vida social, convirtiéndolos en individuos comprometidos con la sociedad y no por el número de sentenciados que consigna a los Centros de Readaptación Social.
“Es importante que mientras el reo cumplió con su sentencia, la autoridad judicial, comunicó a la autoridad electoral la suspensión de derechos políticos impuestos al reo, a fin de que fuera eliminado del Padrón Electoral y de la Lista Nominal; sin embargo, en perjuicio del sentenciado, se deja al arbitrio del Juez, la realización del mismo procedimiento, cuando el sentenciado culmina su condena, para que se realice el procedimiento correspondiente y cese su  suspensión de derechos”. Mencionó el diputado.
DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción VII  al artículo 12 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, para quedar en los siguientes términos: 

Artículo 12. Atribuciones del Juez de Ejecución de Penas. El Juez de Ejecución de Penas vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los servidores públicos del Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecución.
El Juez de Ejecución de Penas tendrá las siguientes atribuciones:

I a la VI …

VII. Comunicar, al Registro Nacional de Electores, la suspensión de derechos políticos impuestos al reo; y en su caso, al cumplirse la sentencia, notificar de la Resolución al mismo Registro para que cese la suspensión de derechos.

Daniel Murguía Lardizábal en mi carácter de Diputado e integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción II y 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; así como 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudo a esta H. Representación Social, para someter a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar el artículo 12 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, con base en la siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En junio del año 2008, las reformas a la Constitución General de la República en materia de justicia penal y de seguridad pública, transformaron  profundamente el sistema penal mexicano, dejando atrás, entre otras cosas, la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad.

Se estimó entonces que el término readaptación social era inadecuado para nombrar al momento en que los sentenciados terminan sus condenas y se insertan nuevamente en su entorno social.



Ello representó el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social.

Al desaparecer la finalidad readaptativa de la pena, cambiando semánticamente al de reinserción social, se reconoció que aquella finalidad era ajena a su esencia, y que la pena es un medio con un valor ético jurídico para la realización del principio de justicia, determinándose entonces que la reinserción social de los reos es la función primordial del sistema penitenciario.

Si bien es cierto que estas reformas ocurrieron hace más de seis años, la labor de actualizar nuestro marco jurídico es interminable y el deber de hacerlo congruente nos lleva a proponer esta reforma.

El sistema penitenciario y de reinserción social no es competencia de un solo poder del estado, existe íntima corresponsabilidad de los tres poderes; el Poder Legislativo a quien compete emitir ordenamientos que sean justos y posibles, útiles y claros, que no induzcan a error o se tenga necesidad de su interpretación, y fundamentalmente que se procure en todo y para todo el bienestar de la sociedad; el Poder Judicial, que le compete la aplicación de la norma, bajo el principio de justicia, esto es, en tiempo y conforme a la tipificidad respetando los derechos fundamentales del individuo, en especial el inalienable derecho de libertad, lo que implica que no únicamente es de su responsabilidad aplicar el precepto legal, sino que debe respetar términos, analizar de fondo, la culpabilidad y peligrosidad del presunto inculpado, para no hacer letra muerta del contenido social de la Ley aplicable; y al Poder Ejecutivo, compete la custodia del sentenciado, siendo garante de quien se le imputa la comisión de un delito y de su reinserción social. No únicamente para cuidar de su reclusión, sino que tal y como se advierte en la reforma constitucional, ser agente de real y verdadera reinserción social, procurando que el sistema penitenciario esté organizado en los supuestos de trabajo, capacitación, educación, salud y deporte, elementos que el Ejecutivo estatal debe verter para hacer realidad el valor ético-jurídico, expresión y realización del principio de justicia, entendiendo la concepción de pena, como un medio para aislar de la sociedad a su infractor, privándolo de la libertad para evitar siga dañándola, y, en consecuencia, se de seguimiento a modelos de conducta con los que se logre real y verdaderamente condiciones de reinserción social.

El reformado artículo 18 de la Constitución Federal,  norma el acceso de los sentenciados al trabajo, a la capacitación del mismo, a la educación, a la salud y al deporte, como medios tendientes a la formación útil del carácter y la buena conducta, así como para la superación de los diversos factores que influyeron o determinaron la comisión de una conducta delictiva.

Así pues, y atendiendo al deber de las autoridades de reconocer a los sentenciados su carácter de personas, se debe de pone especial atención en el rubro de la reinserción social, ya que el éxito del sistema de justicia penal, debe medirse en razón de aquéllos que logra reinsertar a la vida social, convirtiéndolos en individuos comprometidos con la sociedad y no por el número de sentenciados que consigna a los Centros de Readaptación Social.

Un Estado justo, es aquel, que castiga a los delincuentes y al mismo tiempo, las dota de las herramientas necesarias para su regreso a la vida en sociedad, y así evitar que vuelvan a delinquir.

Respecto al tema de reinserción social, nos queda mucho por hacer, y es que, el que fue condenado y ha obtenido su libertad definitiva por haber cumplido su sentencia, se enfrenta a la dura realidad social, en la que tiene que esforzarse por conseguir un empleo, reanudar sus lazos familiares y enfrentarse en su mayoría a la relegación social por haber sido preso.

Como es del conocimiento general, en el presente, contar con antecedentes penales es un obstáculo laboral para que el sentenciado que cumplió la sanción impuesta y pagó su deuda a la sociedad retorne a la vida productiva, además de que si al salir del Centro de Reinserción Social, el sentenciado no cuenta con la oportunidad de conseguir un trabajo, no se logrará el objetivo de reinsertarlo a la sociedad y aumentará la probabilidad de que vuelva a delinquir.

Es importante señalar, que, mientras el reo cumplió con su sentencia, la autoridad judicial, comunicó a la autoridad electoral la suspensión de derechos políticos impuestos al reo, a fin de que fuera eliminado del Padrón Electoral y de la Lista Nominal; sin embargo, en perjuicio del sentenciado, se deja al arbitrio del Juez, la realización del mismo procedimiento, cuando el sentenciado culmina su condena, para que se realice el procedimiento correspondiente y cese su  suspensión de derechos.


Como consecuencia de lo anterior, las personas liberadas tras cumplir su condena, van en su mayoría, sin un peso en la bolsa y no con más esperanzas, de oficina en oficina, del penal al juzgado y ante la autoridad electoral, tratando de realizar ante las autoridades competentes, un trámite sumamente importante, como es el que le otorgará de nuevo el uso y goce de sus derechos políticos y no tanto para ejercer su derecho a voto, sino simplemente, para obtener su credencial de elector, instrumento que necesitará para realizar todos los trámites que la vida en sociedad le requiera.  

Es en este sentido, a fin de aportar más a los medios eficaces de readaptación social, que considero pertinente, establecer la obligación de la autoridad judicial de, así como informó al Registro Nacional de Electores la suspensión de derechos políticos impuestos al reo, cuando causa ejecutoria la sentencia; así mismo, también, le notifique al mismo Registro cuando el sentenciado haya cumplido con su sentencia a efecto de que cese la suspensión de sus derechos. Esto con la finalidad de evitarle la realización del trámite a la persona que ha obtenido su libertad, y sea éste un tema menos del que tenga que preocuparse.

Mientras más y mejores herramientas demos a los que han cumplido su condena, para que se reinserten a la sociedad, mayores casos de éxito podremos obtener y menores serán las estadísticas de aquellos que vuelvan a delinquir.

En mérito de las consideraciones anteriores, me permito presentar a la consideración de esta Alta Asamblea, el siguiente Proyecto con carácter de:


DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción VII  al artículo 12 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, para quedar en los siguientes términos: 

Artículo 12. Atribuciones del Juez de Ejecución de Penas. El Juez de Ejecución de Penas vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los servidores públicos del Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecución.
El Juez de Ejecución de Penas tendrá las siguientes atribuciones:

I a la VI …

VII. Comunicar, al Registro Nacional de Electores, la suspensión de derechos políticos impuestos al reo; y en su caso, al cumplirse la sentencia, notificar de la Resolución al mismo Registro para que cese la suspensión de derechos.

           


TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los veintiún días de mes de enero del año dos mil quince.  


ATENTAMENTE


DIP. DANIEL MURGUÍA LARDIZÁBAL

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