El Congreso del Estado reunido en su Octavo Periodo
Extraordinario de Sesiones reformó, adicionó y derogó diversas
disposiciones de la Ley Electoral y del Código Municipal, de Chihuahua,
en materia electoral.
Es
importante mencionar que, dicha reforma, responde a una necesidad común:
adecuar la legislación chihuahuense a las reformas constitucionales
federales publicadas en el Diario Oficial de la Federación con
posterioridad al último proceso electoral ordinario, corregir las
deficiencias estructurales identificadas por la autoridad jurisdiccional
electoral y fortalecer los principios rectores del proceso electoral en
el Estado.
En ese sentido la reforma en cuestión se aplicó a:
*Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de lo que destaca:*
Artículo 7
1) … Son impedimentos para votar:
a) Cuando en una sentencia condenatoria firme, se dicte una pena privativa de la libertad por delito doloso.
b) a e) …
Artículo 8
1) y 2) …
3)
Ninguna persona podrá ser registrada como candidata a distintos cargos
de elección popular en el mismo proceso electoral; con excepción de los
casos en que una misma persona sea registrada simultáneamente como
candidata al cargo de diputada o diputado por ambos principios de
elección, así como cuando sea registrada como candidata a la Presidencia
Municipal y, de manera concurrente, a una regiduría por el principio de
representación proporcional del mismo ayuntamiento.
Artículo 11
1) a 4) ...
5)
Las diputadas y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren
estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán
ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes, en
los términos que señale la Constitución Política del Estado.
a) Se deroga.
b) Se deroga.
Artículo 13
1) …
Los
ayuntamientos que conforme al último censo de población del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía tengan una población indígena igual o
mayor al cuarenta por ciento se integrarán por una regiduría indígena;
para ello los pueblos y comunidades indígenas deberán tener un órgano de
gobierno el cual elegirán con respeto a sus Sistemas Normativos
Internos y como expresión de su libre determinación. Estas regidurías
deberán estar electas a más tardar el último día de agosto del año de la
elección y se sumarán a las regidurías electas mediante los principios
de mayoría relativa y de representación proporcional.
2) ...
3) Las
personas integrantes de los ayuntamientos, cuando tengan el carácter de
propietarias, no podrán ser electas para el período inmediato con el
carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí
podrán ser electas para el período inmediato como propietarias a menos
que hayan estado en ejercicio, en los términos que señale la
Constitución Política del Estado.
a) Se deroga.
b) Se deroga.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
Artículo 17
1) …
2)
Para garantizar la pluralidad representativa en el Congreso del Estado,
se asignará en una primera ronda una diputación integrando la paridad
de género a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3%
de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por
asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación integrando la
paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 5%
de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por
asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación integrando la
paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del *9%*
de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por
asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación integrando la
paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 20%
de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento,
aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de
asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de
votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad,
integrando la paridad de género.
3) a 4) …
Artículo 65
1) …
a) a s) …
t)
Registrar las candidaturas de partidos políticos y candidaturas
independientes a los cargos de gubernatura, diputaciones de mayoría
relativa y de representación proporcional, integrantes de ayuntamientos y
sindicaturas, conforme al procedimiento que determine, para lo cual
podrá hacer uso de medios electrónicos, sin que estos medios sustituyan
la posibilidad de los partidos políticos y sus candidaturas de realizar
los registros de forma presencial a través de documentación física.
En
su caso, los partidos políticos de acuerdo a sus necesidades y
autoorganización podrán hacer el registro supletorio de candidaturas en
las Asambleas Municipales y Distritales del Instituto Estatal Electoral,
previa autorización de su representante ante el Consejo Estatal.
u) a rr)
Artículo 66
1) …
a) a i) …
j)
Recibir las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de
Gubernatura del Estado, diputaciones de mayoría relativa y de
representación proporcional, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas
que se presenten, a través de los medios físicos y electrónicos que el
Consejo Estatal disponga.
k) a x) …
Artículo 106
1) a 4) …
5)
Las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán ante
el órgano que corresponda, por planillas conformadas cada una por una
persona titular de la presidencia municipal y el número de regidurías
que determine el Código Municipal, todas con su respectiva persona
suplente, ante el órgano que corresponda. Las planillas no podrán
contener más del 50% de un mismo género de candidaturas propietarias,
porcentaje que no aplica a las personas suplentes. En las planillas se
aplicará el principio de alternancia de género en el registro de
propietarias iniciando por quien encabece la candidatura a la
Presidencia Municipal hasta agotar el número de regidurías que
correspondan. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo
porcentaje, género y orden.
…
I. y II. …
III.
Las listas de representación proporcional de las candidaturas a
regidurías se compondrán por el número que se establece en el artículo
191 de esta Ley.
IV. Esta lista será utilizada en
todos los casos para la asignación de las regidurías de representación
proporcional y en caso de que la asignación corresponda a una fórmula de
la lista de representación proporcional que ya estuviera integrada en
la mayoría relativa, la asignación se recorrerá a la fórmula siguiente
en el orden de la propia lista atendiendo el principio de paridad de
género. En ningún caso los partidos políticos tendrán un número de
regidurías por ambos principios que exceda el que establece el Código
Municipal para el Estado de Chihuahua, en su artículo 17, fracciones I a
IV por el principio de mayoría relativa, asimismo se establece un tope
de sobrerrepresentación del diez por ciento.
Los
partidos políticos y candidaturas independientes podrán optar por
registrar en su lista de representación proporcional a la fórmula que
hayan registrado para el cargo de Presidencia Municipal.
Las
fórmulas de candidaturas registradas en la planilla podrán también
registrarse en la lista de representación proporcional dentro de los
siguientes límites:
a) En
los municipios con ayuntamientos integrados por nueve regidurías por el
principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta cuatro
fórmulas repetidas.
b) En
los municipios con ayuntamientos integrados por ocho regidurías por el
principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta tres fórmulas
repetidas.
c) En los
municipios con ayuntamientos integrados por siete regidurías por el
principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta tres fórmulas
repetidas.
d) En
los municipios con ayuntamientos integrados por cinco regidurías por el
principio de mayoría relativa, se podrán registrar hasta dos fórmulas
repetidas.
V. Los
partidos políticos y candidaturas independientes decidirán libremente el
género que encabezará las planillas de mayoría relativa y las listas de
representación proporcional. La elección del género en una de ellas no
condicionará el de la otra.
El
principio de paridad para integrar el Ayuntamiento se verificará al
final de la asignación; así, en caso de que en la integración final se
rompa con este principio, el espacio deberá asignarse a la última
asignación que corresponda.
….
Artículo 191
1.
Integración de los ayuntamientos. El número de regidurías por el
principio de representación proporcional para la integración de los
ayuntamientos se determinará conforme a las siguientes categorías
establecidas en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua:
a) Los
ayuntamientos integrados por nueve regidurías por el principio de
mayoría relativa, les serán asignados seis cargos por el principio de
representación proporcional.
b) Los
ayuntamientos integrados por ocho regidurías por el principio de
mayoría relativa, les serán asignados seis cargos por el principio de
representación proporcional.
a) Los
ayuntamientos integrados por siete regidurías por el principio de
mayoría relativa, les serán asignados cinco cargos por el principio de
representación proporcional.
c) A
los ayuntamientos integrados por cinco regidurías por el principio de
mayoría relativa, les serán asignados tres cargos por el principio de
representación proporcional.
2. Variables del procedimiento. En la aplicación de las fórmulas de asignación se usarán los siguientes conceptos:
a) Votación Total: El total de votos depositados en las urnas para la elección del Ayuntamiento de que se trate.
b) Votación
Válida Emitida: El resultado de deducir de la Votación Total los votos
nulos y los votos a favor de candidaturas no registradas.
c) Votación
de Asignación: La cantidad que resulte de restar a la Votación Válida
Emitida, la votación de los partidos políticos o candidaturas
independientes que no hayan alcanzado el dos por ciento de la Votación
Válida Emitida.
d) Cociente
de Unidad: El resultado de dividir la Votación de Asignación entre el
número total de regidurías de representación proporcional a asignar en
el municipio correspondiente.
e) Resto
Mayor: El remanente más alto de votos que quede a cada partido político
o candidatura independiente una vez hecha la distribución mediante el
Cociente de Unidad.
3.
Requisito para acceder a la asignación. Tendrán derecho a participar en
el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional los partidos políticos y candidaturas
independientes que hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento de la
Votación Válida Emitida en el municipio correspondiente.
4.
Procedimiento de asignación. La autoridad electoral asignará las
regidurías por el principio de representación proporcional conforme al
orden de la lista registrada por cada partido político o candidatura
independiente mediante las siguientes rondas sucesivas:
a) Primera
ronda de asignación directa por umbral. Se asignará una regiduría a
cada partido político o candidatura independiente que tenga derecho a
participar en el procedimiento, siguiendo el orden decreciente de su
votación. Si el número de partidos con derecho es igual o mayor al
número de regidurías disponibles en el municipio, se distribuirán los
cargos en riguroso orden decreciente hasta agotarlos.
b) Segunda
ronda de asignación por Cociente de Unidad. Si después de la primera
ronda quedan regidurías por repartir, se determinará cuántas veces cabe
el Cociente de Unidad en la votación de cada partido o candidatura
independiente con derecho a asignación. Se otorgará a cada fuerza
política tantas regidurías como enteros se obtengan de dicha operación.
Las asignaciones se harán en orden decreciente de la votación recibida
por cada partido político o candidatura independiente. La asignación
realizada en la primera ronda de asignación directa por umbral debe ser
descontada de los enteros obtenidos al momento de asignar regidurías por
Cociente de Unidad.
c) Tercera
ronda de asignación por resto mayor. Si aplicados los pasos anteriores
aún quedan regidurías disponibles, estas se distribuirán a los partidos o
candidaturas independientes en orden decreciente de sus remanentes de
votos, hasta agotar la totalidad de los cargos asignables al municipio.
d)
Ningún partido político podrá tener un número de regidurías mayor al
número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada
municipio.
En cada etapa del procedimiento de
asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad
electoral verificará que ningún partido político o candidatura
independiente reciba una regiduría adicional cuando, con dicha
asignación, su representación total de regidurías por ambos principios
exceda en más de diez puntos porcentuales su porcentaje de votación
municipal válida emitida.
Para efectos del párrafo
anterior, la representación total se calculará sobre el número de
regidurías obtenidas por mayoría relativa y representación proporcional,
sin considerar la presidencia municipal ni la sindicatura.
El
límite previsto en este numeral no afectará las regidurías obtenidas
por el principio de mayoría relativa. Cuando la sobrerrepresentación
derive exclusivamente de triunfos obtenidos por dicho principio, la
integración correspondiente se tendrá como consecuencia directa de la
voluntad ciudadana expresada en las urnas; sin embargo, no podrán
asignarse regidurías de representación proporcional adicionales al
partido político o candidatura independiente mientras subsista una
sobrerrepresentación superior al límite previsto en este artículo.
Cuando
la asignación de una regiduría de representación proporcional produzca o
incremente una sobrerrepresentación superior al límite previsto en este
numeral, la autoridad electoral omitirá dicha asignación y continuará
con el siguiente partido político o candidatura independiente con
derecho a participar, conforme al orden y procedimiento aplicable.
Los
partidos políticos que participen en coaliciones o candidaturas comunes
podrán acceder a la asignación de regidurías de representación
proporcional siempre y cuando no se encuentren en los supuestos de
límites previamente señalados.
5.
Verificación de la paridad de género. Una vez concluido el
procedimiento de asignación de las regidurías de representación
proporcional, la autoridad electoral verificará que la integración total
del Ayuntamiento, incluyendo la Presidencia Municipal, la Sindicatura y
las regidurías por ambos principios, cumpla con la paridad de género.
En
caso de que la conformación final rompa con la paridad, el órgano
electoral realizará los ajustes de género mínimos necesarios,
modificando exclusivamente las regidurías asignadas por el principio de
representación proporcional.
Los
ajustes de paridad comenzarán aplicándose en la última regiduría que
haya sido asignada. El cargo de la persona del género sobrerrepresentado
a quien le correspondió la última asignación será reemplazado por la
fórmula del género opuesto que siga en el orden de prelación de la lista
de representación proporcional del mismo partido político o candidatura
independiente.
El
procedimiento de compensación se repetirá de manera ascendente las veces
que sea estrictamente necesario hasta garantizar que el ayuntamiento
quede integrado de manera paritaria.
….
*Código Municipal para el Estado de Chihuahua*
ARTÍCULO 17. …
La
competencia que la Constitución Federal, la Estatal y el presente
Código, le otorga al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento
en forma exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y
el Gobierno del Estado.
…
I.
Los Municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la
Presidencia Municipal, Sindicatura, nueve titulares de las Regidurías
electas por el principio de mayoría relativa y seis titulares de
Regidurías electas por el principio de representación proporcional.
II.
Los Municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del
Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga
y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal,
Sindicatura y ocho personas titulares de las Regidurías electas por el
principio de mayoría relativa y seis titulares de Regidurías electas por
el principio de representación proporcional.
III.
Los de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura,
Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del
Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza por la persona titular de
la Presidencia Municipal, Sindicatura y seis personas titulares de
Regidurías electas por el principio de mayoría relativa; y cuatro
titulares de Regidurías electas por el principio de representación
proporcional.
IV. Los
restantes por la persona titular de la Presidencia Municipal,
Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el
principio de mayoría relativa; y tres titulares de Regidurías electas
por el principio de representación proporcional;
…
Los
ayuntamientos que conforme al último censo de población del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía tengan una población indígena igual o
mayor al cuarenta por ciento, se integrarán además por una regiduría
indígena electa conforme a lo estipulado en la Ley Electoral del Estado
de Chihuahua respetando sus sistemas normativos internos, debiendo
observar el principio de paridad de género. Las regidurías indígenas
contarán con las mismas facultades y obligaciones que el resto de las
regidurías. Estas deberán estar electas a más tardar el último día de
agosto del año de la elección y se sumarán a las regidurías electas
mediante los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional.
Artículo 102 Bis.
Las faltas definitivas de regidurías electas se cubrirán conforme a las reglas siguientes:
I. Si es la persona propietaria, asumirá el cargo su respectiva suplencia.
II.
Si es la persona propietaria y su suplencia, se llamará a la siguiente
fórmula disponible de la lista de representación proporcional del mismo
partido político o candidatura independiente, conforme al orden
registrado y aprobado por la autoridad electoral.
III. La persona llamada deberá cumplir los requisitos de elegibilidad garantizando el principio de paridad de género.
Artículo 102 Ter.
Toda
vacante definitiva de regiduría deberá comunicarse a la autoridad
electoral una vez que el Ayuntamiento tenga conocimiento formal de la
falta definitiva.
La autoridad electoral deberá
verificar la elegibilidad, paridad de género, origen partidista, orden
de prelación y demás requisitos aplicables de la persona que deba cubrir
la vacante.
Artículo 102 Quáter.
Las faltas definitivas de Sindicatura se cubrirán conforme a las reglas siguientes:
I. Si es la persona propietaria, asumirá el cargo su respectiva suplencia.
II.
Si es la persona propietaria y su suplencia, por acuerdo del
Ayuntamiento se propondrá una terna respetando el género y el origen
partidista y se remitirá al Congreso del Estado para su aprobación.
III. La persona llamada deberá cumplir los requisitos de elegibilidad.

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