Con la intención de
garantizar la protección y la conservación de la diversidad genética de los
maíces nativos y sus parientes silvestres, el Diputado Fernando Rodríguez
Giner, propuso hoy una iniciativa ante el H. Congreso de la Unión, para
reformar la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
adicionar un párrafo al Código Penal Federal; así como para modificar, para tal
fin, la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua.
Lo anterior en base
a la siguiente exposición de motivos:
·
Hace miles de años, los indígenas
antiguos de México, aplicando sus saberes a la planta de teocintle, crearon el
maíz, concibiendo a partir de su cultivo las primeras aldeas y sustentando en
él las ciudades que llegaron a construir.
·
Para algunos es un alimento básico y
fundamento de la cultura indígena y campesina, para otros es una mercancía. Y
esto es porque su riqueza genética permite su adaptabilidad, su eficiencia como
convertidor de energía, las posibilidades como alimento, múltiples usos
industriales como pegamentos, aceites, azúcares, mieles, alcohol, combustible y
fibras que lo hacen muy atractivo.
·
Nuestros maíces pueden crecer aún en
suelos pobres, entre piedras y laderas, mientras que los transgénicos requieren
condiciones muy favorables para crecer, además las compañías de biotecnología
cuentan con agroquímicos que producen una severa contaminación en los suelos,
en los mantos freáticos, ríos, lagos y mares, generando con ello repercusiones
en la salud.
·
Los maíces genéticamente modificados
son pobres en cualidades, solo se han logrado introducir dos novedades que son
la tolerancia a ciertos herbicidas, y la tolerancia a insecticidas para
resistir el ataque de ciertos insectos.
·
Además la siembra de transgénicos abre
la puerta a la introducción de genes que se emplean para la producción de
fármacos, como espermaticidas, antiinflamatorios y otras sustancias no
comestibles. Entre estos están los maíces que expresan altísimo índice de
azúcares, causantes de diabetes y grandes problemas de salud.
·
La semilla transgénica tiene un
herbicida llamado glifosato, que causa efectos en la salud humana, comprobado también
por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por el caso ejemplar de
Argentina, productor de soya transgénica, en donde hay numerosos casos de
cáncer y mutaciones genéticas.
·
Inclusive debemos destacar que Estados
Unidos y Canadá tienen prohibida la plantación de trigo transgénico,
argumentando que no es su deseo consumir transgénicos en el pan de cada día.
Ahora bien, el maíz
es herencia, es un sustento alimenticio, base de la economía y de las prácticas
culturales de pueblos indígenas y productores campesinos. “Protejamos nuestra
historia, nuestras raíces, velemos por los intereses de los pueblos indígenas,
del campo mexicano, y por el bienestar de las futuras generaciones”, señaló el
legislador.
La propuesta
pretende:
DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DE LA
UNIÓN:
ARTÍCULO
PRIMERO. Se adiciona un artículo 86 Bis,
dentro del Capítulo I de los Centros de Origen y de Diversidad Genética, del
Título Zonas Restringidas; y se reforman las fracciones I y II del artículo
120, ambos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 86 bis.
Las especies nativas de maíz, sus razas, variedades y sus parientes silvestres,
cuyo centro de origen y de diversidad genética son los Estados Unidos
Mexicanos, estarán sujetas a un régimen de protección especial en todo el país,
por lo cual, queda prohibido su empleo en la realización de actividades con
organismos genéticamente modificados.
Las medidas
necesarias para su protección, serán determinadas conjuntamente mediante
acuerdos que para tal efecto emitan la SEMARNAT y la SAGARPA, en los cuales
definirán las acciones pertinentes para su cuidado, monitoreo, control,
prevención de riesgos y la debida utilización, que les permita ser potenciados
y aprovechados sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza
genética del país.
ARTÍCULO 120.- Las
infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior,
serán sancionadas administrativamente por las Secretarías competentes, con una
o más de las siguientes sanciones:
I. Multa de
quinientos a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones
IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 119 de esta Ley;
II. Multa de
veinticinco mil uno a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones
I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 119 de este ordenamiento.
…
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 420 Ter del Código Penal Federal, y
se recorre el actual segundo párrafo al tercero, para quedar de la siguiente
manera:
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Artículo 420 Ter.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad
aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte,
almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que
altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el
funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Cuando algún
organismo genéticamente modificado genere afectación respecto de aquellas
especies de las cuales los Estados
Unidos Mexicanos son centro de origen y de diversidad genética, y que por ello
deban mantener un régimen de protección especial, se le aumentará la pena
referida en el párrafo anterior hasta el doble.
Para efectos de
este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier
organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya
obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados
de técnicas de ingeniería genética.
DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se
adiciona un segundo párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural del
Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
TÍTULO QUINTO DE LA CAPACITACIÓN E
INVESTIGACIÓN EN EL SECTOR RURAL CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGÍA
Artículo 79. En
relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Estatal se
apegará a lo que establezca el Gobierno Federal, de acuerdo a la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados y demás ordenamientos aplicables.
Así mismo realizará
acciones que garanticen la protección y conservación de las especies nativas de
maíz, sus razas, variedades y parientes silvestres que se cultivan dentro del
territorio de la entidad, por considerarse el Estado de Chihuahua como centro
de diversidad genética del maíz y centro de origen.
ACUERDO:
ÚNICO. La
Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, exhorta
respetuosamente al Poder Ejecutivo del Estado, para que en uso de sus
atribuciones, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, robustezca las
medidas para la protección y la conservación de la diversidad genética de los
maíces nativos y sus parientes silvestres en el Estado.
H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-
El suscrito, Luis Fernando Rodríguez Giner, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones
conferidas por los Artículos 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, comparezco para
presentar a consideración de esta Asamblea, la
siguiente Iniciativa con carácter de Decreto ante el H. Congreso de la Unión, a
efecto de adicionar y reformar artículos de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, y adicionar un párrafo al artículo 420
Ter del Código Penal Federal; así mismo ante esta Representación Popular, para
adicionar un párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural del Estado de
Chihuahua, a efecto de garantizar la protección y la conservación de la
diversidad genética de los maíces nativos y sus parientes silvestres. Lo
anterior al tenor de la siguiente:
E X
P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
Hace
miles de años, los indígenas antiguos de México, aplicando sus saberes a la
planta de teocintle, crearon el maíz, concibiendo a partir de su cultivo las
primeras aldeas y sustentando en él las ciudades que llegaron a construir.
Los
indígenas obtuvieron maíces para todos los ecosistemas, generando como otra de
las cualidades el total aprovechamiento
de la planta: las hojas, la espiga, el elote, el olote, la raíz, el cabello,
las cañas, los granos maduros. Además es una planta eficiente que aprovecha
bien la energía solar y el agua, ya que una semilla sembrada puede producir
mazorcas con hasta 500 semillas, lo cual ha permitido la autonomía para los
campesinos que la cosechan.
Así
mismo, el maíz nativo se adapta a las más diversas condiciones de suelo, clima
y altitud, permitiendo ser considerada una de las herramientas contra la
pobreza del país, ya que gracias a la milpa el problema de hambre se hace menos
grave. Esto es porque el maíz contiene proteína, vitaminas y minerales, que según
especialistas en nutrición representa la cuarteta de la milpa, pues en conjunto
con el frijol, el chile y la calabaza, se encuentra lo necesario para vivir.
Para
algunos es un alimento básico y fundamento de la cultura indígena y campesina,
para otros es una mercancía. Y esto es porque su riqueza genética permite su
adaptabilidad, su eficiencia como convertidor de energía, las posibilidades
como alimento, múltiples usos industriales como pegamentos, aceites, azúcares,
mieles, alcohol, combustible y fibras que lo hacen muy atractivo.
Nuestros
antepasados usaron acertadas tecnologías como la selección de semillas en cada cosecha,
luego selección a través de la polinización planeada maíces con maíces, en
procesos que están presentes en la naturaleza.
El
maíz no tiene hoy la importancia que tuvo hace nueve o diez mil años, o aun
cincuenta años, pues nuestras raíces culturales se han transformado
profundamente. Sin embargo, está presente en la mayor parte de las
manifestaciones actuales de las culturas de México, aparece en el lenguaje, en
el vestido, la configuración de espacio, las formas cotidianas de pensar y de
comportarse.
Con
el paso del tiempo la ciencia ha dado lugar a nuevas tecnologías, como la de
los organismos genéticamente modificados o transgénicos, que consiste en
insertar el ADN de un organismo en otro con el fin de engendrar un organismo
con un diseño genético específico, patentarlo y venderlo como propiedad
exclusiva.
Los
maíces genéticamente modificados son pobres en cualidades, solo se han logrado
introducir dos novedades que son la tolerancia a ciertos herbicidas, y la
tolerancia a insecticidas para resistir el ataque de ciertos insectos.
Bajo
esta visión agro biotecnológica, se buscan obtener nuevos productos para
responder a las exigencias de los mercados globalizados, argumentándose además
como una solución al hambre, que a la par va con una visión fragmentada que se
basa en la homogenización de los cultivos, la búsqueda de altos rendimientos
con efectos en la agricultura que aún se desconocen, pues no se dispone de
información sobre las dimensiones que ha adquirido el cultivo de maíz transgénico.
El
maíz es un cultivo de polinización cruzada, a diferencia de otros cereales como
el trigo y el arroz que se auto polinizan. Cuando el maíz se reproduce el polen
de una planta fecunda a las plantas vecinas y todas las plantas de un campo de
maíz y cada uno de los granos de una mazorca son diferentes entre sí y de la
generación que les precede.
El
polen puede trasladarse grandes distancias y ser efectiva su fertilización. Así
el maíz transgénico produce una polinización que al unirse con los maíces autóctonos,
los poliniza incrustándoles sus características dejándolos híbridos, es decir
como si los castrara para que no pudieran volver a sembrarse, contaminando así
a las variedades nativas y criollas. Así empieza el negocio de las trasnacionales,
donde se hace imprescindible la compra de semillas para las nuevas cosechas.
Las
semillas han funcionado bien desde que existiera la agricultura, siempre se han
adaptado a nuevas circunstancias climáticas por selección natural. Este proceso
había estado prohibido por sus impactos en la capacidad de los campesinos de
comprar semillas, ya que lo obtenido de las cosechas habría de destinarse a
comprar semillas nuevas, volviendo insolventable estas formas de vida por la
poca rentabilidad, generando además la necesidad de comprar los productos del
campo que se dejarían de cultivar y con ello la dependencia, perdiéndose así la
auto sustentabilidad alimentaria.
Además
la siembra de transgénicos abre la puerta a la introducción de genes que se
emplean para la producción de fármacos, como espermaticidas, antiinflamatorios
y otras sustancias no comestibles. Entre estos están los maíces que expresan
altísimo índice de azúcares, causantes de diabetes y grandes problemas de salud.
Nuestros
maíces pueden crecer aun en suelos pobres, entre piedras y laderas, mientras
que los transgénicos requieren condiciones muy favorables para crecer, además
las compañías de biotecnología cuentan con agroquímicos que producen una severa
contaminación en los suelos, en los mantos freáticos, ríos, lagos y mares,
generando con ello repercusiones en la salud.
Respecto
a los contaminantes que traen consigo los organismos transgénicos, un estudio
realizado en la Universidad de Caen, en Francia reveló que: "Se estudiaron los efectos sobre la salud en
ratas, alimentadas con un maíz transgénico durante 2 años. En las hembras,
todos los grupos tratados murieron 2- 3 veces … con mayor rapidez.… Las hembras
desarrollaron grandes tumores mamarios… y el balance de las hormonas sexuales
fue también modificado… Los machos presentaron cuatro veces más tumores grandes
y palpables…". Esto nos hace quizás reflexionar, que aun cuando el
estudio fue hecho con ratas, existe la probabilidad de que se generen efectos
similares en los seres humanos.
Así
mismo, la FAO señaló que la ciencia no puede afirmar que la técnica está
completamente exenta de riesgos. En el 2009, cuando se autorizó la siembra de
semillas genéticamente modificadas en México, donde la primera autorización de
siembra para estos cultivos se otorgó a Monsanto, empresa transnacional de agro
biotecnología, existieron organizaciones sociales, comunidades indígenas y
campesinas que se opusieron a la siembra de transgénicos, debido a la afectación
a la diversidad del maíz. Actualmente se encuentra suspendida la autorización y
siembra de maíz o cualquier otra semilla transgénica en México, pero sigue
siendo una medida temporal, no es definitiva.
La
semilla transgénica tiene un herbicida llamado glifosato, que causa efectos en
la salud humana, comprobado también por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
por el caso ejemplar de Argentina, productor de soya transgénica, en donde hay
numerosos casos de cáncer y mutaciones genéticas.
Inclusive debemos destacar que Estados Unidos y Canadá tienen prohibida
la plantación de trigo transgénico, argumentando que no es su deseo consumir
transgénicos en el pan de cada día.
El maíz es un alimento básico en la población mexicana, evaluado su
consumo cotidiano y en grandes cantidades, según la Red en Defensa del Maíz. México
es centro de origen y diversificación del maíz, existen más de 62 razas y
cientos de variedad nativas que corren el riesgo de ser contaminadas si se
siembra maíz transgénico a campo abierto.
Este
tema nos motiva a buscar soluciones. Para ello se analizó la ley federal en la
materia, que es la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Este ordenamiento en su artículo 2, fracción XI, señala como parte de sus finalidades, el
determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas
libres de Organismos Genéticamente Modificados en las que se prohíba y aquellas
en las que se restrinja la realización de actividades con determinados
organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México
sea centro de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de
protección especial. No obstante la Ley, en el Título de Zonas Restringidas,
que es donde alude a los centros de origen y diversidad genética, no
es claro en cuanto a este régimen de protección especial para el maíz, sino que
lo prevé en un reglamento que en realidad resulta contradictorio pues por un
lado refiere a la protección del maíz, y por otro lado sigue permitiendo esta
clase de técnicas.
En
este apartado de la Ley, se señala que las especies de las que los Estados
Unidos Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como las
áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas conjuntamente
mediante acuerdos por las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y que
establecerán las medidas necesarias para la protección de dichas especies y
áreas geográficas.
En
fecha 10 de noviembre del año 2006, se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación, los resultados obtenidos para determinar centros de origen y de
diversidad genética del maíz en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos,
donde en el primero de los acuerdos se alude a la diversidad genética, se
menciona como Estados con mayor diversidad de razas a Chiapas, Chihuahua,
Durango, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Michoacán,
Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas. Por su parte
en el segundo de los acuerdos se ordena continúen los trabajos para el debido
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley en comento.
No
obstante, en lugar de avanzar pareciéramos retroceder, pues seis años después
se emitió otro Acuerdo por el que se determinan Centros de Origen y Centros de
Diversidad Genética del Maíz, que derivado de información técnica estimó
considerar como tales a los Estados de Baja California, Baja California Sur,
Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Sinaloa y Sonora, sin perjuicio de
las áreas geográficas que se incorporen al mismo. En este Acuerdo, que deroga
al anterior, se establecen los polígonos que comprende cada entidad, pero como
podemos observar, dejó fuera al resto de los Estados que preveía anteriormente,
y lo limitó a áreas considerablemente pequeñas. En ello se debe hacer énfasis,
pues si la Ley en la materia considera que México es centro de origen del maíz,
y que las semillas de éste pueden contaminarse fácilmente con transgénicos, se
requiere precisamente de ese régimen especial de protección para que aplique en
todo el territorio nacional.
En
razón de ello, la primera de las propuestas es la adición de un artículo 86
Bis, dentro del Título Zonas Restringidas, Capítulo I, de los Centros de Origen
y de Diversidad Genética, que fortalezca el objeto de la Ley en ese sentido.
De
este modo quedaría previsto que las especies nativas de maíz, sus razas,
variedades y sus parientes silvestres, están sujetas a un régimen de protección
especial en todo el país, por lo cual, queda prohibido su empleo en la
realización de actividades con organismos genéticamente modificados, tal como
lo han hecho otros países con sus alimentos básicos como lo es el maíz para
nosotros. Así también para señalar que
los acuerdos que emitan la SEMARNAT y la SAGARPA, se orientarán al
establecimiento de las medidas necesarias para su protección, en los cuales
definirán las acciones pertinentes para su cuidado, monitoreo, control,
prevención de riesgos y la debida utilización, que les permita ser potenciados
y aprovechados sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza
genética del país.
Así
mismo se propone que por el carácter de “especial” de protección, de cometer
infracciones a la ley en la materia, sea
más elevado el monto de las sanciones a aplicar, esto es porque para empresas
que emplean estas técnicas con organismos genéticamente modificados, resultan
ser cantidades mínimas a erogar si
consideramos que el daño que causan no es proporcional a la sanción. De este
modo se sugiere reformar las fracciones I y II del artículo 120, para que en la
primera de ellas las sanciones máximas previstas pasen a ser de quince mil días
de salario mínimo vigente, a veinticinco mil, y en la segunda, que es de quince
mil a treinta mil, pasen a ser de veinticinco mil a cincuenta mil días de
salario mínimo.
Por
otra parte, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 420 Ter del
Código Penal Federal que refiere a la bioseguridad. El mismo señala la
imposición de pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad
aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte,
almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que
altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el
funcionamiento de los ecosistemas naturales.
En
ese sentido, al ser la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
modificados, un ordenamiento Federal, que apunta dentro de los principios en
materia de bioseguridad el que refiere a la Nación Mexicana como poseedora de
una diversidad de las más amplias en el mundo, y que en su territorio se
encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies
y variedades que debe ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas
sustentablemente por ser un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes
para el desarrollo sustentable del país, es necesario considerar el aumento
de las penas.
Con la
propuesta, las penas originalmente señaladas podrían aumentarse hasta en una
mitad, cuando la afectación por organismos genéticamente modificados sea
respecto de especies que deben mantener un régimen de protección especial.
De
forma adicional, a nivel local se propone adicionar un segundo párrafo al
artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua, para que
dentro del artículo que refiere a los organismos genéticamente modificados,
donde remite a la aplicación de las leyes en la materia a nivel federal, se
impacte también la participación del Estado de Chihuahua, con la realización de
acciones que garanticen la protección y conservación de las especies nativas de
maíz, sus razas, variedades y parientes silvestres que se cultivan dentro del
territorio de la entidad, por considerarse como centro de diversidad genética
del maíz y centro de origen, con sustento además en el Acuerdo aludido.
Finalmente,
para dar mayor impulso a la aplicación de estas adecuaciones legales, se
propone hacer un llamado al Poder Ejecutivo del Estado, para que en uso de sus
atribuciones, por medio de la Secretaría de Desarrollo Rural, robustezca las
medidas para la protección y la conservación de la diversidad genética de los
maíces nativos y sus parientes silvestres en el Estado.
El
maíz es herencia, es un sustento alimenticio, base de la economía y de las
prácticas culturales de nuestros pueblos indígenas y productores campesinos. Al
hablar de maíz nativo, hablamos de cultivo, de trabajo, de producción y como
tal de una forma de vida. La autonomía alimentaria se sustenta en la siembra de
nuestros propios alimentos, estamos a tiempo de emprender acciones. Protejamos
nuestra historia, nuestras raíces, velemos por los intereses de los pueblos
indígenas, del campo mexicano, y por el bienestar de las futuras generaciones.
Por
lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Pleno, la presente
iniciativa con carácter de:
DECRETO
ANTE EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN:
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 86 Bis, dentro del
Capítulo I de los Centros de Origen y de Diversidad Genética, del Título Zonas
Restringidas; y se reforman las fracciones I y II del artículo 120, ambos de la
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar
redactados de la siguiente manera:
Artículo 86 bis. Las especies nativas de
maíz, sus razas, variedades y sus parientes silvestres, cuyo centro de origen y
de diversidad genética son los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetas a un
régimen de protección especial en todo el país, por lo cual, queda prohibido su
empleo en la realización de actividades con organismos genéticamente
modificados.
Las medidas necesarias para su
protección, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos que para tal efecto
emitan la SEMARNAT y la SAGARPA, en los cuales definirán las acciones
pertinentes para su cuidado, monitoreo, control, prevención de riesgos y la
debida utilización, que les permita ser potenciados y aprovechados
sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza genética del país.
ARTÍCULO
120.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo
anterior, serán sancionadas administrativamente por las Secretarías
competentes, con una o más de las siguientes sanciones:
I.
Multa de quinientos a veinticinco mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa
las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI
del artículo 119 de esta Ley;
II.
Multa de veinticinco mil uno a cincuenta mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones
previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV,
XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 119 de este
ordenamiento.
…
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
adiciona un segundo párrafo al artículo 420 Ter del Código Penal Federal, y se
recorre el actual segundo párrafo al tercero, para quedar de la siguiente
manera:
CAPÍTULO TERCERO
De
la bioseguridad
Artículo
420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a
tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la
normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie,
transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente
modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la
estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Cuando algún organismo genéticamente
modificado genere afectación respecto de aquellas especies de las cuales los Estados Unidos Mexicanos
son centro de origen y de diversidad genética, y que por ello deban mantener un
régimen de protección especial, se le aumentará la pena referida en el párrafo
anterior hasta el doble.
Para
efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado,
cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se
haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los
derivados de técnicas de ingeniería genética.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se
adiciona un segundo párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural del
Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
TÍTULO
QUINTO DE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN EL SECTOR RURAL CAPÍTULO I DE LA
INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Artículo
79. En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno
Estatal se apegará a lo que establezca el Gobierno Federal, de acuerdo a la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados y demás ordenamientos aplicables.
Así mismo realizará acciones que
garanticen la protección y conservación de las especies nativas de maíz, sus
razas, variedades y parientes silvestres que se cultivan dentro del territorio
de la entidad, por considerarse el Estado de Chihuahua como centro de
diversidad genética del maíz y centro de origen.
ACUERDO:
ÚNICO. La
Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, exhorta
respetuosamente al Poder Ejecutivo del Estado, para que en uso de sus
atribuciones, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, robustezca las
medidas para la protección y la conservación de la diversidad genética de los
maíces nativos y sus parientes silvestres en el Estado.
T R
A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan sin
efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ECONÓMICO. Aprobado
que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de Decreto
en los términos en que deba publicarse.
D
A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la
ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del mes de marzo del año dos
mil dieciséis.
ATENTAMENTE:
DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER.
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