En sesión del Poder
Legislativo Estatal, el Diputado Rodrigo De la Rosa Ramírez, presentó una iniciativa
de Decreto ante la Cámara de Senadores para reformar y adicionar los artículos
27 y 115 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
el fin de establecer la concurrencia de facultades del Municipio con la
Asamblea Ejidal y/o Comunal para efectos de regularización de la tenencia de la
tierra, y determinar el uso de suelo de ejidos y comunidades
con fines de asentamientos urbanos.
Además emitió un
exhorto para que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Asamblea
del Distrito Federal se sumen a la propuesta de Reforma.
La propuesta
obedece a que las nuevas formas de incorporación de suelo ejidal al desarrollo
urbano legal y ordenado que operan en el País, como resultado de la Reforma al
Artículo 27 Constitucional, no han cumplido sus expectativas integrales.
“Si bien se
establecen y analizan las nuevas formas de incorporación de suelo ejidal al
desarrollo urbano legal y ordenado que operan a nivel nacional, es evidente que
los nuevos procedimientos no han sido suficientemente exitosos para disminuir
la ocupación irregular del suelo, ello se debe a dos razones principales: en
primer lugar, se mantiene una sobre regulación del estado sobre los
propietarios de las tierras ejidales y comunales, que es necesario eliminar; y
en segundo término, la capacidad de los gobiernos municipales para ordenar y
planificar el desarrollo urbano es todavía muy limitada”, señaló el legislador.
A parte de lo
anterior, muchos de los postulados de la reforma y el espíritu de la ley no son
derecho positivo y es necesario facilitar el procedimiento para que el objetivo
de la reforma sea viable e involucre a los municipios en concierto con las
asambleas para lograr de manera simplificada que el uso y regularización de las
tierras ejidales y comunales con fines urbanos sea, rápido y expedito.
Por tal motivo, es
imperativo que se otorguen facultades constitucionales a los municipios para
que de manera concurrente, puedan resolver el estatus jurídico de estos predios
y con ello hacer viable su incorporación legítima a los nuevos asentamientos
urbanos con la condición jurídica que hoy día les corresponda.
En ese sentido se
emite.
DECRETO ANTE LA CÁMARA DE SENADORES.
ÚNICO.- Se adiciona
un párrafo a la fracción VII correspondiente al párrafo décimo del artículo 27,
así como un segundo párrafo al inciso e) de la fracción quinta del artículo
115, ambos correspondientes a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 27.- …
…
…
…
…
…
…
…
…
I – VI…
VII.- Se reconoce
la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se
protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como
para actividades productivas.
La ley protegerá la
integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley,
considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos
y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto
a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que
más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará
el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada
ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los
cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con
terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,
transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de
enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la
ley.
Dentro de un mismo
núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la
titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los
límites señalados en la fracción XV.
Los municipios de
manera concurrente con la Asamblea Ejidal y de las comunidades, podrán
regularizar el régimen de tenencia de la tierra y determinar el uso de suelo de
ejidos y comunidades con fines de asentamientos urbanos en los términos que
para el efecto establezca la Ley.
La asamblea general
es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes
comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de
representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la
asamblea.
La restitución de
tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de
la ley reglamentaria;
VIII – XX…
Artículo 115.- Los
estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre,
conforme a las bases siguientes:
I – IV…
V.- Los Municipios,
en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán
facultados para:
a) – d)
e) Intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Los municipios de
manera concurrente con la Asamblea Ejidal y de las comunidades, podrán
regularizar el régimen de tenencia de la tierra y determinar el uso de suelo de
ejidos y comunidades con fines de asentamientos urbanos en los términos que
para el efecto establezca la Ley.
f) – i)…
VI – X…
A C U E R D O
ÚNICO.- La
Sexagésima Cuarta Legislatura exhorta respetuosamente a las Legislaturas de las
Entidades Federativas y a la Asamblea del Distrito Federal para que tengan a
bien sumarse a la propuesta de Reforma y Adición de los artículos 27 y 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de
establecer la concurrencia del Municipio con la Asamblea Ejidal y/o Comunal
para efectos de regularización de la tenencia de la tierra y determinar el uso
de suelo de ejidos y comunidades con fines de asentamientos urbanos.
HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO.-
P R E S E N T
E.
El
suscrito, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Cuarta Legislatura e
integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional acudo
ante esta Honorable Representación, a efecto de presentar Iniciativa de Decreto ante la Cámara de Senadores del H. Congreso de la
Unión para reformar y adicionar los artículos 27 y 115 ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de establecer la
concurrencia de facultades del Municipio con la Asamblea Ejidal y/o Comunal para
efectos de regularización de la tenencia de la tierra, y determinar el uso de
suelo de ejidos y comunidades con fines de asentamientos urbanos. Así mismo, se
exhorta respetuosamente a las Legislaturas de las Entidades Federativas y a la
Asamblea del Distrito Federal para que tengan a bien sumarse a la presente
propuesta de Reforma. Lo anterior al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
Las nuevas formas de incorporación de suelo ejidal al
desarrollo urbano legal y ordenado que operan en el país como resultado de la
Reforma al Artículo 27 Constitucional, no han cumplido sus expectativas
integrales.
Si bien se establecen y analizan las nuevas
formas de incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano legal y ordenado
que operan a nivel nacional, es evidente
que los nuevos procedimientos no han sido suficientemente exitosos para
disminuir la ocupación irregular del suelo, ello se debe a dos razones
principales: en primer lugar, se mantiene una sobre regulación del estado sobre
los propietarios de las tierras ejidales y comunales, que es necesario
eliminar; y en segundo término, la capacidad de los gobiernos municipales para
ordenar y planificar el desarrollo urbano es todavía muy limitada.
Pero muchos de los postulados de la reforma y el espíritu de la ley no
son derecho positivo y es necesario facilitar el procedimiento para que el
objetivo de la reforma sea viable e involucre a los municipios en concierto con
las asambleas para lograr de manera simplificada que el uso y regularización de
las tierras ejidales y comunales con fines urbanos sea, rápido y expedito.
Es entonces imperativo que se otorguen facultades constitucionales a los
municipios para que de manera concurrente puedan resolver el estatus jurídico
de estos predios y con ello hacer viable su incorporación legítima a los nuevos
asentamientos urbanos con la condición jurídica que hoy día les corresponda.
No es uno solo
el elemento el que define las formas de acceso al suelo urbano en las
diferentes ciudades de nuestro país. Pero con relación a la apertura del suelo
de propiedad social, (ejidal y comunal) al mercado legal, si hay por lo menos
un elemento en común en todo el país y este es el de la reforma hecha al
artículo 27 constitucional en el año de 1992. Su objetivo principal fue
diversificar los mecanismos de incorporación de suelo de propiedad social al
mercado inmobiliario urbano y provocar un auge del mercado libre, que
teóricamente iba a beneficiar a los titulares de los derechos sociales en
comento.
Con dicha
reforma de 1992 al artículo 27, por primera vez permite la venta del suelo
ejidal y comunal, lo cual supuestamente generaría que gradualmente se
reemplazara su venta ilegal por una incorporación ordenada al desarrollo
urbano, con motivo del gran problema de los asentamientos urbanos irregulares.
Los resultados
hasta el momento, han sido ineficaces ya que, por una parte, se mantiene prácticamente
sin modificaciones el acceso irregular al suelo urbano de los agentes
inmobiliarios quienes no eran los beneficiarios prioritarios de la reforma cuyo
objetivo era lograr en ella un nuevo destino y por lo tanto continúa
expandiéndose la urbanización ilegal.
Por otra parte,
se ha generado un auge del mercado inmobiliario como resultado de los nuevos
mecanismos de incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano, en el cual
participan los sectores no populares, que no debieran ser beneficiarios de la
reforma. En este caso, resulta notoria la escasa participación de las
instituciones públicas de vivienda en el desarrollo urbano y, como resultado,
un predominio del mercado libre de suelo.
La reforma al artículo 27 fue pensada en un principio para inducir la
modernización del campo mexicano y hacerlo más productivo con base en el
otorgamiento de certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra y en la
posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores, lo que a su vez
incidiría en una mayor inversión privada y en la capitalización del campo. La
reforma introduce para ello un cambio radical a la situación prevaleciente
desde principios del siglo XX, ya que rompe con el tabú del ejido como una
institución intocable. Se le retira, a partir de entonces, su carácter de
inalienable, imprescriptible e inembargable, permitiendo por primera vez la
posibilidad de que se venda, se arriende o se hipoteque, cumpliendo con los
requisitos contemplados en la reforma.
Cada vez se asemeja más a un derecho real sobre el cual podemos
establecer gravámenes, arrendamientos o algún tipo de enajenación con
translación de dominio.
Ahora bien, aunque en ninguna parte de la iniciativa de origen en el
constituyente permanente, se menciona el ámbito urbano, el decreto correspondiente,
y la Ley Agraria, tiene que retomarlo; ese era el motivo de la reforma
constitucional. Implicaba un cambio histórico en el que lo factual dejaba de
serlo para tener plena legitimidad.
En el camino el constituyente permanente fue omiso y no siguió el
espíritu de la reforma; lo retomo la Ley secundaria.
Digno de señalar, es que la facultad que anteriormente tenia la
federación de darle a la propiedad social la modalidad que dictara el interés
público; se la transfirió a la Asamblea ejidal. Dicha facultad es inherente a
su naturaleza y al espíritu constitucional que se desprende del artículo 27,
justo es entonces que ejidatarios y comuneros se vean legítimamente
beneficiados con ello.
La disposición que permite cambiar el estatus de la tierra de propiedad
colectiva a individual le confiere al campesino una condición de sujeto activo
en relación a la urbanización, diferente al que antes tenía, lo cual provocó
una serie de temores sobre sus efectos posibles en el crecimiento urbano. Se hicieron observaciones en el sentido de
que ocurriría una venta y urbanización masiva de las parcelas ejidales con
amplia participación de inversionistas privados, lo que necesariamente llevaría
a un crecimiento irregular todavía mayor al que ocurrió con anterioridad a la
reforma, dejando en franca desprotección a las familias campesinas cuando
tutelarles sus derechos y brindarles la oportunidad especifica de un legitimo
beneficio, era una de las finalidades prioritarias.
La magnitud del problema salta a la vista con claridad evidente en el
Programa Nacional de Desarrollo Urbano 1995- 2000 en el cual se precisaba que
en ese periodo el crecimiento urbano de nuestro país demandaría para las cuatro
grandes zonas metropolitanas y las 116 localidades medias un total de 150 mil
hectáreas de suelo libre para satisfacer necesidades de vivienda, equipamiento
urbano y desarrollo regional de las cuales 105 mil serían de origen ejidal o
comunal, lo que nos arroja un porcentaje del 78.75% proveniente solo de esas
figuras agrarias.
De ese lapso hasta el día de hoy, el problema se ha acrecentado y los
asentamientos irregulares se han potenciado, son ya 15 años los que han
transcurrido desde la estimación referida.
No ha convencido en materia de inmobiliarias ejidales o con intervención
de particulares, si ejidatarios e inversionistas privados puedan desarrollar
proyectos urbanos de gran envergadura, salvo casos aislados en donde el sector
gubernamental ha tenido una participación muy activa. Hay en este sentido,
todavía fuertes limitantes para un mayor involucramiento del sector privado con
el sector social, que van desde la falta crédito disponible, pasando por la
desconfianza mutua, la falta de experiencia y conocimiento detallado de la
normas vigentes, inequidad en los beneficios para los participantes en
sociedades inmobiliarias, la extrema burocracia que obliga a los ejidatarios a
seguir utilizando las viejas prácticas ilícitas aun con la normatividad agraria
vigente; aunado a lo anterior, la falta de asesoría institucional por parte de
los organismos gubernamentales creados para tal fin como la Procuraduría
Agraria, encomienda que no ha sido cubierta dejando a los ejidos y comunidades
en franco estado de indefensión ante el coyotaje inmobiliario, restando así la
posibilidad a los agentes sociales de poder incorporarse a otra actividad
económica con ciertas posibilidades de triunfo.
Las asociaciones entre el sector gubernamental y los ejidatarios por su
parte, adolecen de la imposibilidad del Estado para fungir como financiador de
los proyectos. Y en el caso de los ejidatarios que desean actuar
individualmente, sujetarse a las normas les llevaría a elevar los precios de
sus terrenos, con la asesoría adecuada e institucional puesto que la percepción
del ejidatario o del comunero es proyectar de su parcela, el fruto de la tierra
y en eso tiene la experiencia de generaciones, pero no para calcular cantidades
o dimensiones de inmuebles habitacionales, no es lo suyo y requieren ser
asesorados de manera genuina y no con criterios sesgados o ventajosos, en los
que se vean francamente sorprendidos.
El problema es real; existen asentamientos humanos irregulares cuya
situación jurídica es amorfa y distante de la regularidad que el espíritu de la
reforma buscaba combatir. En no pocas ocasiones, la falta de asesoría e
información a los campesinos que caen en la hipótesis a fomentado aun más la
irregularidad y hasta situaciones caóticas en asentamientos urbanos anárquicos
que rompen con todo esquema de urbanismo y de adecuado desarrollo y los que es
poco menos que imposible que los municipios los hagan participes de servicios
básicos.
Es incuestionable que la incorporación de suelo social es vital para
contribuir al orden urbano. La vivienda es un bien muy preciado para cualquier
familia, máxime si su condición socio económica es modesta y tienen derecho
constitucional a ella, pero también es de primer orden la justicia campesina.
Ante el fracaso de múltiples programas como
La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra (CORETT), el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Urbanos (PROCEDE), el Programa
de Incorporación de Suelo Social (PISO)
y el de Inmobiliarias ejidales
cuyo objetivo debió haber sido la incorporación del suelo social al
desarrollo urbano de una manera planeada y ordenada, atendiendo el interés de
las partes: ciudad, posesionarios y ejidatarios o comuneros en su caso; es por
eso que resulta apremiante lograr la adecuada coordinación de los núcleos
agrarios y municipio en las operaciones de incorporación de suelo urbano.
Son los municipios, los que en su real
y particular entorno conocen las necesidades de suelo urbano y desde luego que
también identifican ejidos y comunidades que han sido alcanzados por la mancha
urbana. Es tiempo de simplificar.
Existen aun quienes de manera
melancólica extrañan el principio ejidal anterior a la reforma de la Ley, pero
esta fue necesariamente adecuada a una realidad social en la que los
asentamientos urbanos limítrofes con ejidos y comunidades ya no pueden tener
otro destino que el inmobiliario y el asentamiento urbano. Esto genera el que
se vea involucrado el municipio para que sin excluir las facultades de la Asamblea
sino concurriendo con ella pueda resolver el conflicto como lo planteamos en
las adiciones correspondientes a los artículos 27 y 115 constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en
el artículo 64, fracción I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua; así como 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea,
la siguiente propuesta de:
DECRETO
ANTE LA CÁMARA DE SENADORES.
ÚNICO.-
Se adiciona un párrafo a la fracción
VII correspondiente al párrafo décimo del artículo 27, así como un segundo
párrafo al inciso e) de la fracción quinta del artículo 115, ambos
correspondientes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 27.- …
…
…
…
…
…
…
…
…
I – VI…
VII.- Se
reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
La ley
protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley,
considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos
y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley,
con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones
que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,
regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por
los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o
con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,
transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de
enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la
ley.
Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más
tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo
caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse
a los límites señalados en la fracción XV.
Los
municipios de manera concurrente con la Asamblea Ejidal y de las comunidades,
podrán regularizar el régimen de tenencia de la tierra y determinar el uso de
suelo de ejidos y comunidades con fines de asentamientos urbanos en los
términos que para el efecto establezca la Ley.
La
asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal,
con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de
bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el
órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en
los términos de la ley reglamentaria;
VIII –
XX…
Artículo
115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base
de su división territorial y de su organización política y administrativa, el
municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I – IV…
V.- Los Municipios,
en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán
facultados para:
a) – d)
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Los
municipios de manera concurrente con la Asamblea Ejidal y de las comunidades,
podrán regularizar el régimen de tenencia de la tierra y determinar el uso de
suelo de ejidos y comunidades con fines de asentamientos urbanos en los
términos que para el efecto establezca la Ley.
f) – i)…
VI – X…
A C U E
R D O.
ÚNICO.-
La Sexagésima Cuarta Legislatura exhorta
respetuosamente a las Legislaturas de las Entidades Federativas y a la Asamblea
del Distrito Federal para que tengan a bien sumarse a la propuesta de Reforma y
Adición de los artículos 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos con el fin de establecer la concurrencia del Municipio con la
Asamblea Ejidal y/o Comunal para efectos de regularización de la tenencia de la
tierra y determinar el uso de suelo de ejidos y comunidades con fines de
asentamientos urbanos.
T R
A N S I T O R I O S.
PRIMERO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría
para que elabore la minuta de Decreto en los términos que deba remitirse a la
Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.
SEGUNDO.- Aprobado
que sea, sírvase a enviar copia del expediente a las Legislaturas de la
Entidades Federativas.
Dado en el recinto oficial del Honorable Congreso del
Estado de Chihuahua a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil
quince.
ATENTAMENTE
DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ
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