La Diputada Mayra
Chávez Jiménez presentó hoy, una iniciativa de Decreto para reformar y adicionar
diversos artículos del Código Penal del Estado de Chihuahua, referentes al
delito de omisión de cuidados, esto durante la sesión del Poder Legislativo
Estatal.
Al respecto la
legisladora explicó que aun y cuando se ha abonado mucho en la protección de
los derechos humanos de grupos vulnerables y de las personas incapaces, siguen
imperando condiciones en las que niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, y
personas con discapacidad, que se encuentran impedidos para valerse por sí
mismos, son víctimas de maltrato y están expuestos a los riesgos que implica la
omisión de su cuidado o abandono.
Las reformas
propuestas, pretenden fortalecer los mecanismos de protección de las personas
incapaces, que se ven inmersas en situaciones de riesgo con motivo de las
conductas irresponsables de quien debiera encargarse de su cuidado.
Lo anterior en
atención a que desafortunadamente se continúan presentando casos que evidencian
la falta de responsabilidad social respecto a los niños, personas con
discapacidad y adultas mayores que dependen totalmente de los cuidados de otras
personas para subsistir.
Por tal motivo, se
debe buscar mejores herramientas que garanticen su protección y que sancionen a
quien actúe contra ellos.
La propuesta
consiste en:
Se adicionan un
segundo párrafo al artículo 137, un tercer y cuarto párrafos al artículo 154, y
un segundo párrafo al artículo 156, así mismo se reforma el artículo 156,
todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar de la
siguiente manera:
Artículo 137. No se impondrá
pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de
un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por
consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el
agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes,
psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares,
sin que medie prescripción médica.
Se exceptuará lo
dispuesto en éste artículo, cuando las lesiones u homicidio se generen en
agravio de la persona incapaz de valerse por sí misma respecto de la cual se
guarda relación, como resultado de su
exposición o abandono, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154
de este Código.
TÍTULO TERCERO DELITOS DE PELIGRO PARA
LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
Artículo 154. A quien abandone a
una persona menor de edad, con discapacidad, adulta mayor o cualquier persona,
siempre que ésta sea incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de
cuidarla, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no
resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o
profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de
su profesión hasta por dos años.
Las mismas penas se
aplicarán a quien, estando a cargo de un establecimiento asistencial público o
privado, realice la conducta descrita.
Si el sujeto activo
fuese quien ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará
además con la suspensión o pérdida de los derechos derivados de la patria
potestad o de la tutela, en los términos del Código Civil para el Estado de
Chihuahua.
Si con el abandono se
pone en peligro la salud o la vida del sujeto pasivo, se impondrá la pena de
uno a cinco años de prisión, y si resultare lesión u homicidio en agravio del
mismo, se presumirán estas como premeditadas, resultando inaplicable lo
dispuesto en el artículo 137 de este Código.
Artículo 156. A
quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un menor de
edad, persona con discapacidad, adulta mayor o cualquier persona, siempre que
ésta sea incapaz de valerse por sí misma, respecto de la cual tenga la
obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, sin anuencia de
quien se lo confió o de la autoridad competente en su caso, se le impondrán de
seis meses a un año de prisión.
No se impondrá pena
alguna a quien ejerciendo la patria potestad o tutela de un menor de edad,
persona con discapacidad, adulta mayor, incapaz de valerse por sí mismo, lo
entregue a organismos de Asistencia Social Pública en el Estado, instituciones
de Asistencia Social Privada o al cuidado de otra persona, ya sea por extrema
pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia,
siempre y cuando prevean su subsistencia, y la persona no muestre signos de
violencia o estado de salud precario que pudiera representar la comisión de un
delito.
H.
CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-
La suscrita, en mi carácter de Diputada a la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrante
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las
atribuciones conferidas por los artículos 68 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua; 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la Entidad, comparezco para presentar a consideración de esta
Honorable Asamblea, iniciativa con
carácter de Decreto por medio de la cual se adicionan y reforman diversos
artículos del Código Penal del Estado de Chihuahua, referentes al delito de
omisión de cuidados. Lo anterior al
tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N
D E M O T I V O S:
Aun cuando se ha abonado mucho en la protección de los derechos humanos
de grupos vulnerables y de las personas incapaces, siguen imperando condiciones
en las que niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, y personas con
discapacidad, que se encuentran impedidos para valerse por sí mismos, son
víctimas de maltrato y están expuestos a los riesgos que implica la omisión de
su cuidado o abandono.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su
artículo 4°, que la Ley protegerá la organización y el desarrollo de la
familia, así también que los ascendientes, tutores y custodios tienen la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios
previstos en éste artículo.
De ahí derivan obligaciones como la de proporcionar alimentos, reguladas
por los ordenamientos en materia civil y familiar. En ese sentido vale la pena
precisar que los alimentos no sólo comprenden lo necesario para nutrir el
cuerpo, sino también los elementos indispensables para el sano desarrollo y
armónica convivencia respecto del entorno social y económico al que pertenece
cada individuo, que son “la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad”.
Su importancia es tal, que de incumplir esta obligación puede llegar a
configurarse la comisión de un delito.
Así lo prevén el Código Penal Federal y el Estatal, como abandono u
omisión de cuidados, que refieren al abandono de una persona incapaz de valerse
por sí misma, respecto de quien tiene la obligación de cuidarla, para lo cual el
ordenamiento local señala la pena de prisión de seis meses a cuatro años, siempre
y cuando de ello no resulte lesión o daño alguno.
En ese sentido, el artículo 154 del Código Penal del Estado, al hacer
mención de persona incapaz, no se refiere necesariamente a los supuestos de
incapacidad legal y natural previstos en el Código Civil, sino a aquellas
personas que adquieren tal estado por no poder valerse por sí mismas. Por tal
motivo, una de las propuestas de la presente iniciativa es enunciar como parte
de estos sujetos pasivos a menores de edad, personas con discapacidad y
personas adultas mayores, cuyas condiciones personales o de salud los colocan
en esta situación, permitiendo de este modo ampliar la esfera de protección de
sus derechos.
Así mismo, en su artículo 156, contempla el delito de exposición ante
una institución o cualquier otra persona, de una persona incapaz de valerse por
sí misma, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre
legalmente a su cargo, al cual corresponde una pena menor a la anteriormente
referida, que es de seis meses a un año de prisión. Esto se interpreta como una
atenuante pues el sujeto pasivo en este caso, pareciera no estar expuesto al
mismo riesgo, sin embargo en la realidad, dejar a la persona en las afueras o
cercanías de estos sitios, sigue implicando un riesgo para la persona incapaz.
Considerando esta situación, se propone reformar el artículo para
atender lo que dispone el ordenamiento Federal en la materia, que para el caso
en comento, aclara que el delito se configura de no haber anuencia de la
persona a quien se le confió el cuidado o de la autoridad en su defecto,
considerando los casos en que se deja formalmente al incapaz al cuidado de
alguien más que acepta cumplir la obligación, o cuando se realiza también
anticipando a la institución esta acción.
Dado que este ordenamiento prevé además la perdida de la patria potestad
o de la tutela, a los ascendientes o tutores que realicen tales acciones, se propone
adecuar esta disposición a nivel local, en aras de fortalecer lo que dispone el
ordenamiento civil y la protección de los derechos de las personas incapaces.
Por otra parte, el Código Penal Federal señala en su artículo 339 que si
del abandono a que refieren los artículos en mención, resultare la lesión o la
muerte, se presumirán estas como premeditadas para los efectos de aplicar las
sanciones que a estos delitos correspondieran, mientras que el ordenamiento
local es omiso respecto a la pena que procede cuando del abandono o de la
omisión de cuidados se ocasionara una lesión o la muerte de la persona incapaz.
La Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), señala que el grado de vulnerabilidad de una persona o un
grupo de personas está determinado por su exposición a los factores de riesgo y
su capacidad para afrontar o resistir situaciones problemáticas.
Al
respecto, el artículo 136 del ordenamiento local en la materia, menciona que
cuando hay premeditación, se consideran el homicidio y las lesiones como
calificadas, y que existe premeditación cuando se ejecuta la conducta después
de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
Si atendemos a dicho precepto para sancionar las lesiones u homicidio causados
en tal supuesto, encontraríamos aplicable el artículo 137, que excluye de la
aplicación de la pena correspondiente a los ascendientes, descendientes, por
consanguineidad, por afinidad o de tipo civil, los hermanos, cónyuge, concubino
o concubina, e incluso el supuesto de relación de pareja permanente, pues
dentro de las salvedades para la aplicación de la pena, no se encuentra la
conducta premeditada de los mismos, que se configura como resultado del
abandono u omisión de cuidado. Por ese motivo se propone adicionar un párrafo
al artículo, que exceptúe lo dispuesto en el mismo, cuando las lesiones u
homicidio fueran el resultado de abandono de la persona incapaz de valerse por
sí misma.
Ello además atiende a lo que dispone el artículo 18 de precitado Código,
que señala que las acciones u omisiones delictivas pueden ser dolosas para
quien conociendo la ilicitud de sus actos realiza un hecho típico, cuyo resultado
quiere o acepta; e imprudencialmente, el que produce el resultado que no previó
siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, o cuando se
produce por impericia, en virtud de la violación de un deber de cuidado que
objetivamente era necesario observar.
Sin embargo, el abandono y la omisión de cuidados, configuran no como
una conducta que se produce por impericia por un deber de cuidado no observado,
sino como una conducta que se medita, y que quiere o acepta pues la intención es
dejar al incapaz sin proporcionarle los medios necesarios para vivir, o sin los
auxilios o cuidados indispensables para mantenerse por sí o mediante terceros,
en las condiciones de salud y de vida que requiere.
Sin duda, es importante considerar que el riesgo no es el mismo cuando
se abandona al incapaz en cualquier lugar, o cuando se expone ante una
institución o persona, que cuando se cuenta con la anuencia de las mismas para
que ejerza las tareas de cuidado.
En ese sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, respecto al derecho de vivir en familia, señala entre otras
cosas, que la falta de recursos no puede considerarse motivo suficiente para la
pérdida de la patria potestad, y que cuando por extrema pobreza o por necesidad
de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, no puedan atender a los
menores de manera permanente, no puede considerárseles expósitos o abandonados,
siempre y cuando se les mantenga al cuidado de otras personas y se provea su
subsistencia.
Atendiendo a esos casos, se sugiere adicionar el supuesto dentro del
artículo 156, que refiere a la exposición de la persona incapaz en institución
o cualquier persona, para que no se imponga la pena en mención a quien
ejerciendo la patria potestad de un menor, lo dé en adopción, lo entregue a
organismos de Asistencia Social Pública en el Estado, instituciones de
Asistencia Social Privada, ya sea
por extrema pobreza o por la necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar
de residencia, siempre y cuando se prevea su subsistencia, y el menor no
muestre signos de maltrato, violencia, o estado de salud precario que pudiera
representar la comisión de otro delito.
En resumen, las adecuaciones propuestas pretenden fortalecer los mecanismos
de protección de las personas incapaces, que se ven inmersas en situaciones de
riesgo con motivo de las conductas irresponsables de quien debiera encargarse
de su cuidado.
Desafortunadamente se continúan presentando estos casos que evidencian
la falta de responsabilidad social respecto a nuestros niños, personas con
discapacidad y adultas mayores que dependen totalmente de los cuidados de otras
personas para subsistir. Debemos buscar
mejores herramientas que garanticen su protección y que sancionen a quien actúe
contra ellos.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la
consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de:
D E C R E T O:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adicionan un segundo párrafo al artículo 137, un
tercer y cuarto párrafos al artículo 154, y un segundo párrafo al artículo 156,
así mismo se reforma el artículo 156, todos del Código Penal del Estado de
Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
Artículo
137. No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u
homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o
civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina,
concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja
permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros
que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
Se exceptuará lo dispuesto en éste artículo, cuando
las lesiones u homicidio se generen en agravio de la persona incapaz de valerse
por sí misma respecto de la cual se guarda relación, como resultado de su exposición o abandono, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 154 de este Código.
TÍTULO TERCERO DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA
SALUD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
Artículo 154. A quien abandone a una persona menor de edad, con discapacidad, adulta
mayor o cualquier persona, siempre que ésta sea incapaz de valerse por sí
misma, teniendo la obligación de
cuidarla, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no
resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista
similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión
hasta por dos años.
Las
mismas penas se aplicarán a quien, estando a cargo de un establecimiento
asistencial público o privado, realice la conducta descrita.
Si el sujeto activo fuese quien ejerce la patria
potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la suspensión o
pérdida de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, en los
términos del Código Civil para el Estado de Chihuahua.
Si con el abandono se pone en peligro la salud o la
vida del sujeto pasivo, se impondrá la pena de uno a cinco años de prisión, y
si resultare lesión u homicidio en agravio del mismo, se presumirán estas como
premeditadas, resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 137 de este
Código.
Artículo
156. A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un menor de edad, persona con discapacidad,
adulta mayor o cualquier persona, siempre que ésta sea incapaz de valerse
por sí misma, respecto de la cual tenga la obligación de
cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, sin anuencia de quien se lo confió o de la autoridad competente en su
caso, se le impondrán de seis meses a un año de prisión.
No se impondrá pena alguna a quien ejerciendo la
patria potestad o tutela de un menor de edad, persona con discapacidad,
adulta mayor, incapaz de valerse por sí mismo, lo entregue a organismos de Asistencia Social Pública en el Estado,
instituciones de Asistencia Social Privada o al cuidado de otra persona, ya sea
por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de
residencia, siempre y cuando prevean su subsistencia, y la persona no muestre
signos de violencia o estado de salud precario que pudiera representar la comisión
de un delito.
T R A N S I
T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente decreto.
ECONÓMICO.
Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la
minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
DADO en el Salón de Sesiones del
Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los diez días del mes de diciembre
del año dos mil quince.
ATENTAMENTE:
DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ.
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