Chihuahua, Chih.- La Ley Estatal de Becas y
Créditos Educativos de Chihuahua, que busca garantizar la igualdad de
oportunidades para todas las niñas, niños y jóvenes para obtener una beca, se
presentó este día por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional.
De manera conjunta, Eliseo Compeán Fernández
y la subcoordinadora, Maru Campos Galván, presentaron la iniciativa de ley, que
también busca reconocer, fortalecer y proteger el derecho de los niños y
jóvenes a una educación de calidad.
"Con esta Ley, se brindará aun más
certeza, transparencia, eficiencia, pertinencia y oportunidad al proceso del
otorgamiento de becas y créditos educativos, acciones encaminadas a garantizar
la igualdad de oportunidades de educación
y de posibilidades de concluir sus estudios", indicó Eliseo
Compeán, quien leyó la iniciativa.
La ley, que tiene 46 artículos contenidos en
9 capítulos, procura equilibrar los recursos destinados a estos apoyos, al
reconocer grupos vulnerables como los indígenas, personas discapacitadas e
hijos de madres solteras.
Parte medular de esta nueva ley, es que
establece la base y los criterios que deben de utilizarse para el otorgamiento
de los apoyos, "se instituyen requisitos para la renovación, revocación y
las causas de excepción para la dación de los apoyos", indicó Eliseo
Compeán.
Por otro lado, la ley advierte un capítulo de
sanciones a los servidores públicos que incumplan o actúen de manera ilegal durante
el proceso de la tramitación de alguno de los apoyos.
Cabe señalar que esta nueva ley, presentada
de manera conjunta por Maru Campos Galván y Eliseo Compeán Fernández, viene a
eliminar los vacíos que abren la brecha para los malos manejos y la falta de
transparencia de los procesos, con el objetivo claro de fomentar entre las y
los estudiantes en general, una cultura de dedicación y superación que
contribuya a su permanencia en la escuela.
H. DIPUTACIÓN PERMANENTE
PRESENTE.
Los suscritos, MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN y
el de la voz ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ,
en nuestro carácter de diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado
e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de
las atribuciones que nos confieren los artículos 64, fracción III y 68,
fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como 97 y
98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudo ante esta Asamblea,
a efecto de presentar la presente iniciativa de LEY ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE CHIHUAHUA; lo
anterior al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
I.
El propósito medular de esta
iniciativa se reconoce en dos aspectos:
1. El primero, reconocer, fortalecer y proteger el derecho de los
niños, niñas y jóvenes a una educación de calidad; y,
2. El segundo, garantizar la igualdad de oportunidades para todos los
niños, niñas y jóvenes en la obtención de una beca o crédito educativo en el
Estado de Chihuahua.
1.
Reconocer, fortalecer y proteger el derecho a una educación de
calidad.
El derecho de los
niños, niñas y jóvenes a una educación de calidad es un aspecto fundamental para el desarrollo
de cada país, además de ser un derecho constitucional en el nuestro.
Chihuahua, no es
la excepción, el artículo 13, fracción
XVII, de la Ley Estatal de Educación, prevé la base para crear, operar y
sostener un Sistema Estatal de Becas y Créditos Públicos, en todos sus niveles
y modalidades, con base en la partida presupuestal que deberá estar señalada en
el Presupuesto de Egresos del Estado, el cual ya cuenta con la reciente emisión
del Reglamento correspondiente y que fue aprobado y publicado en 2014, lo
cual sin duda es logro invaluable para esta Legislatura, pero sobre todo para
las y los educandos de nuestra entidad que cuentan ya con esta herramienta de
la esfera administrativa, mismo que ahora nos compete fortalecer al crear la
Ley Estatal de Becas y Créditos Públicos de
Chihuahua, que de igual manera tenga el propósito de servir como
herramienta de observancia y protección de los intereses de las y los
estudiantes, que cumplan con las características y los requisitos que la ley
señala, al brindar aun más transparencia, eficiencia, pertinencia y oportunidad
en el proceso del otorgamiento de becas y créditos educativos, acciones encaminadas a brindar mejor educación para todos y
todas, mismas que se traducen en más condiciones y posibilidades de concluir
sus estudios.
2.
Garantizar igualdad de oportunidades.
En
México, se han alcanzado importantes logros en las últimas décadas. La
cobertura en educación primaria en México ha llegado a ser casi universal, lo
que representa un indudable logro de la política pública nacional en los
últimos años.
No obstante los
importantes avances, aún persisten retos importantes en la educación. La
Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2007 señala que todavía hay un
número importante de niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años que no
asisten a la escuela (cerca de 1.7 millones de niños y 1.4 millones de niñas).
Se estima que de la población de seis a once años, a nivel nacional, aún no
asiste a la escuela entre 1 y 2% por motivos de trabajo agrícola o debido a
impedimentos físicos[1], y aunque en el estado de
Chihuahua, el porcentaje de analfabetismo es menor que la media nacional, siendo
este del 3.9 por ciento aproximadamente de la población[2], esta también debe de ser
atendida, pues siguen siendo en su mayoría,
indígenas, adultos mayores, migrantes, mujeres y personas con alguna
discapacidad, quienes aún no saben leer y escribir, resaltando así la desigualdad
de oportunidades educativas que se presentan entre ambos sexos, los sectores más
vulnerables, los estratos sociales y las regiones de nuestra entidad[3]. Es pues que la razón de
este proyecto de Ley es que nuestro estado siga en el tránsito hacia la
vanguardia educativa al priorizar más y mejores acciones encaminadas a brindar mejor educación para todos y
todas, mismas que se traducen en más condiciones y posibilidades de concluir
sus estudios y posiblemente en menos delincuentes juveniles, problema que sin
tocar a fondo, ha mermado mucho en nuestra sociedad y que si no atendemos con
urgencia hoy, el problema será aun mayor mañana.
II.
Derecho Comparado.
Los insumos
principales de la presente iniciativa lo constituyen la Ley Estatal de
Educación y el Reglamento del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos de
Chihuahua.
Sin embargo, distintos cuerpos
normativos sirvieron para orientar este trabajo, como por ejemplo, la Ley de
Becas del Estado de Hidalgo, la cual prevé el Registro Estatal de becas.
Asimismo, la Ley de Becas, Estímulos Educativos y
Apoyos Financieros del Estado de Zacatecas, la que sirvió para precisar los
alcances de la Ley respecto de los sujetos del proyecto de Ley, la conformación
de expedientes, los criterios para la asignación y renovación de becas y
créditos educativos, conforme se detalla en los párrafos posteriores.
III.
Contenido de la iniciativa.
El proyecto de Ley
contiene cuarenta y seis artículos, distribuidos en nueve títulos de la
siguiente manera:
A. El Título Primero contiene las disposiciones preliminares de la
Ley;
B. El Segundo, Generalidades del Sistema Estatal de Becas y
Créditos Educativos;
C. El
Tercero, norma las facultades del Comité Técnico y los subcomités operativos del
Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos;
D. El
Cuarto, sienta las bases para el otorgamiento de las becas y créditos
educativos y reconoce a las y los estudiantes pertenecientes a grupos
vulnerables;
E. El Quinto, renovación de becas y créditos educativos;
F. El Sexto, se ocupa del Registro estatal de becas y
créditos educativos;
G. El Séptimo, de las causas de excepción y cancelación;
H. El Octavo,
norma las becas en escuelas particulares; y
I. Finalmente,
el título noveno, de las sanciones a los servidores públicos.
En dichos
apartados, se contemplan la creación del Registro Estatal de Becas y Créditos
Educativos, el cual está destinado a ser la herramienta idónea para
transparentar el otorgamiento de becas y créditos educativos, así como la
elaboración de expediente por estudiante, con el propósito de eficientar el
proceso. Asimismo, procura equilibrar los recursos destinados para estos apoyos
al reconocer a grupos vulnerables como son los indígenas, las personas
discapacitadas o contemplar posibles becas a hijos(as) de madres solteras. Se
le brindan y determinan atribuciones a los subcomités de trabajo operativos que
se contemplan como entes auxiliares de los comités técnicos. Se establece la
base y los criterios que deben de utilizarse para el otorgamiento de los
apoyos; además, se instituyen requisitos para la renovación, revocación y las
causas de excepción para la dación de los apoyos en mención. Igualmente, se
reglamentan las becas en las escuelas particulares y establece las bases para
los criterios de las becas educativas, exhortando a que estas instituciones
también se coordinen con el SEBCE. Por otro lado, advierte un capítulo de
sanciones a las y los servidores públicos que incumplan o actúen de manera ilegal
durante el proceso de la tramitación de alguno de los apoyos; y, de la misma
forma, esta Ley innova al contemplar que las o los estudiantes puedan realizar
su queja o denuncia por escrito o a través de una la línea telefónica.
De lo expuesto con
antelación, concluimos que, así como en otros estados de la República Mexicana
que ya cuentan con un ordenamiento de este tipo, este proyecto de ley pretende
fortificar el camino de niñas, niños y jóvenes para que logren una mejor calidad de vida a través de la educación, al
brindar aun más transparencia, eficiencia, pertinencia y oportunidad en la
tramitación y el proceso del otorgamiento de becas y créditos educativos,
teniendo como base el Reglamento vigente, pero
eliminando los vacíos que dan pauta para los malos manejos y la falta de
transparencia del proceso.
En razón de lo
anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este elevado
Cuerpo Colegiado al siguiente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Estatal de Becas y Créditos Educativos
de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:
LEY
ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE
CHIHUAHUA
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.
Los preceptos de esta ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un sistema estatal de
becas y créditos educativos que promueva, coordine, distribuya y aplique los
recursos y acciones encaminadas a propiciar el ingreso, permanencia y eficiencia
terminal del educando para coadyuvar a mejorar su calidad de vida.
ARTÍCULO
2. La
vigilancia y aplicación de la presente Ley es competencia del Poder Ejecutivo a
través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado y del
Sistema Estatal de
Becas y Créditos
Educativos de Chihuahua, conforme a lo dispuesto en el artículo 13
fracción XVII de la Ley Estatal de Educación, para optimizar la aplicación
y distribución de los apoyos objeto de esta ley otorgados en
esta entidad federativa con recursos federales, estatales, municipales y
privados.
ARTÍCULO
3.
Para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley, se establecen las
siguientes finalidades:
I.-
Homogenizar los lineamientos, criterios y procedimientos para la tramitación,
otorgamiento, improcedencia y cancelación de las becas al estudio que se
otorgan en el Estado;
II.-
Organizar y regular el funcionamiento del Sistema Estatal
de Becas y
Créditos Educativos del Estado;
III.-
Apoyar la constancia, así como el esfuerzo de las y los estudiantes más
destacados y talentosos, así como a las personas de escasos recursos económicos
y con discapacidad, con la finalidad de prevenir la deserción escolar;
IV.-
Fomentar entre las y los estudiantes en general, una cultura de dedicación y
superación que contribuya a su permanencia en la escuela y a mejorar su
aprovechamiento escolar;
V.-
Difundir oportunamente los programas de becas y créditos educativos; y
VI.- Crear
un programa y línea telefónica de quejas y denuncias en materia de becas y
créditos educativos.
ARTÍCULO
4.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Gobierno. Al Gobierno del Estado de
Chihuahua;
II.
Secretaría.- La Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado;
III.
Ley. La Ley Estatal de Educación;
IV.
SEBCE.
Sistema Estatal de
Becas y Créditos
Educativos de Chihuahua;
V.
Comité. Comité técnico del SEBCE;
VI.
Departamento.- Departamento de asistencia
educativa dependiente de la dirección de administración de la Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte;
VII.
Autoridad Aportante. Cualquier entidad
gubernamental ya sea federal, estatal o municipal, que otorgue becas o créditos
educativos; o las contemple en sus presupuestos de egresos o aportaciones para ser ejercidas en el Estado;
VIII.
Particulares. Los que imparten educación con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX.
Becario. Estudiante de cualquier tipo
educativo beneficiario de la beca;
X.
Becas. Los recursos en numerario, en espacios
educativos o de diversa índole, que otorga la autoridad o los particulares,
para mejorar las condiciones del becario que incidan en el ingreso, permanencia
y conclusión de los estudios en los distintos campos de la educación, la
ciencia, la tecnología, deporte y la cultura, brindándole mejores posibilidades de desarrollo y
aprovechamiento académico y de superación mejorando su calidad de vida;
igualmente se consideran como becas a las exenciones del pago total o parcial
de las cuotas de inscripción y/o de las colegiaturas;
XI.
Acreditado. Estudiante sujeto de crédito
financiamiento, que se otorga para su preparación educativa;
XII.
Crédito educativo. Financiamiento que se
otorga con una tasa preferencial para apoyar y solventar los gastos educativos
en cuanto a inscripciones y colegiaturas en educación superior, propiciando el
generar una conciencia de responsabilidad y reciprocidad del beneficiario para
con el acreditante, al igual que para con otras generaciones de estudiantes y
la sociedad misma;
XIII.
Pronabes. Programa nacional de becas y
financiamiento de la educación superior del, en los términos de las
disposiciones emitidas en las reglas de operación de carácter nacional;
XIV.
Fideicomiso. Al fideicomiso que administra el
programa nacional de becas y financiamiento de la educación superior del
Estado, en los términos de las disposiciones aplicables;
XV.
Dirección Ejecutiva. Es la instancia dentro
del comité técnico del SEBCE, encargada de coordinar las acciones y estrategias
que permitan el logro del objeto de este reglamento, a cargo del director
ejecutivo.
ARTÍCULO 5.
Las becas y créditos educativos se clasifican de la siguiente forma:
I.
Becas estatales, las otorgadas con recursos
públicos por el estado a través de
cualquier ente público;
II.
Becas federales, las otorgadas por el
gobierno federal a través de cualquier ente público;
III.
Becas municipales, las otorgadas con recursos públicos de los municipios;
IV.
Becas particulares voluntarias, las que
proporcionan las instituciones particulares que cuentan con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
V.
Becas particulares obligatorias, las que se
otorgan en cumplimiento de las leyes aplicables, por parte de las escuelas
particulares con autorización y con reconocimiento de validez oficial de
estudios, en espacios educativos en matrícula;
VI.
Becas privadas, las que otorguen las personas
físicas, morales u organismos estatales, nacionales e internacionales dedicadas
a la prestación de servicios educativos;
VII.
Becas coordinadas, las que otorguen dos o más
instancias en los términos convenidos
para su coordinación;
VIII.
Becas Pronabes, las del programa nacional de
becas y financiamiento de educación superior del estado, precisadas en las
reglas de operación de carácter nacional en los términos aplicables;
IX.
Becas diversas, las no previstas en el
presente artículo;
X.
Crédito educativo, el financiamiento que se
otorga con una tasa preferencial para apoyar y solventar inscripciones y
colegiaturas, propiciando una conciencia de pago, responsabilidad y
reciprocidad del beneficiario para con el acreditante;
XI.
Estimulo educativo, equiparable a una beca
para los efectos de la presente ley, consiste en un apoyo de forma económica
para promover y coadyuvar a la formación
educativa integral de los alumnos que cursan educación básica, media superior y
superior.
ARTÍCULO 6.- El
otorgamiento de becas se realizará conforme a los principios rectores de
imparcialidad, objetividad, equidad, justicia, certeza, gratuidad,
transparencia y rendición de cuentas.
Las becas que se otorgan por
instituciones educativas públicas y que implican recursos financieros, se
ajustarán al presupuesto destinado para este rubro a la Secretaría, en el caso
de las escuelas particulares, se otorgará como mínimo el 8 por ciento de la
matricula de alumnos inscritos, de conformidad al acuerdo de incorporación
correspondiente.
Todas las becas enunciadas en esta
Ley, necesariamente deberán cubrir el trámite establecido en el presente
ordenamiento.
Artículo 7.- La
vigencia y otorgamiento de becas será de hasta un ciclo escolar y no podrán ser
renovadas de forma automática, si no previo el trámite que corresponda.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS
EDUCATIVOS
CAPÍTULO
ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 8.- El
Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos tendrá por objeto promover,
coordinar, difundir y ejecutar las acciones necesarias para otorgar becas y
créditos educativos, de naturaleza educativa, científica o de investigación, a
estudiantes de todos los niveles educativos, que sean de escasos recursos
económicos y/o tengan un alto desempeño académico, que provenga de
instituciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15-A de la Ley
Estatal de Educación.
ARTÍCULO 9.- El
Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos, para cumplir con su objeto,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir la
normatividad en la cual se establezcan los lineamientos y formas de
organización;
II. Realizar
diagnósticos sobre las necesidades de apoyo en el área educativa en la Entidad;
III. Fomentar la
vinculación entre las instituciones de los sectores público, privado y social a
través de convenios y acuerdos, a fin de ampliar el otorgamiento de becas y
créditos educativos; y
IV. Las demás que se
señalen en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10. Las
becas y créditos educativos se financiaran con cargo a una partida irreductible
y ampliable, que figurará en los Presupuestos de Egresos de cada año.
Ajustándose a los principios de
objetividad, publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad sustancial, las
convocatorias respectivas establecerán el número, las modalidades y cuantías de
las becas y créditos.
Así mismo, deberán preverse en la
convocatoria, el mecanismo para la entrega y recuperación de los montos por los
cuales se hubieran otorgado los créditos educativos.
ARTÍCULO 11. La
revisión y selección de solicitantes de becas o créditos educativos que se
emiten mediante el Sistema Estatal de Educación, estará a cargo de un órgano de
vigilancia integrado por representantes de las Secretarías de Educación,
Cultura y Deporte, de Hacienda y de la Contraloría, todas de Gobierno del
Estado.
TÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA ESTATAL
DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y SUS FACULTADES
ARTÍCULO 12. El
comité técnico es el órgano facultado para coordinar a las instancias públicas
y privadas que forman parte del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos,
sin invadir esferas competenciales ni tras tocar derechos privados.
ARTÍCULO
13.
El Comité Técnico se integrará por:
I.
Un Presidente, que será la o el Secretario de
Educación, Cultura y Deporte;
II.
Una Directora o Director Ejecutivo designado
por la o el Presidente.
III.
Contará con los siguientes vocales:
A. La o
el Secretario de Hacienda,
B. La o
el Secretario de la Controlaría,
C. La o
el Secretario de Economía,
D. La o
el Secretario de Desarrollo Social,
E. La o
el titular de la delegación federal de la Secretaría de Educación Pública en el
Estado, a invitación del presidente,
F. Un
representante de la subsecretaria de educación media superior en el estado,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, a invitación del presidente,
G. La o
el titular de la dirección de educación media superior y superior de la secretaría de Educación, cultura y
deporte,
H. La o
el titular del departamento de asistencia educativa de la direcciónde administración de la
Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.
I. La o el
Director ejecutivo de servicios educativos del estado de Chihuahua,
J. La o
el Director del Instituto Chihuahuense de la Cultura,
K. La o el Director
del Instituto Chihuahuense del Deporte
y Cultura física,
L. Un
representante del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Chihuahua y otro
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en este último caso a invitación
del presidente,
M. Un
representante del Poder Legislativo y otro del Poder Judicial del Estado, a
invitación expresa del presidente del comité y en su caso bajo la respectiva
aceptación,
N. A
invitación expresa del presidente:
- Un
representante por cada sección en la entidad, del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación;
- Un
representante a nombre de los municipios aportantes, según estime conveniente el
propio comité;
- Un representante
a nombre de las instituciones educativas particulares con autorización
reconocimiento de validez oficial de estudios, según estime conveniente el
propio comité; y
- Un
representante a nombre de las personas físicas, morales, instituciones u
organismos internacionales dedicadas o no a la prestación de servicios
educativos, según estime conveniente el propio comité.
Todos los integrantes del comité
técnico tendrán carácter honorario, contarán con sus respectivos suplentes
acreditados mediante formal oficio, excepto el director ejecutivo quien acudirá
de manera personal a cada sesión, y tendrán derecho a voz y voto.
ARTÍCULO
14.
El comité técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Dictarlas políticas, lineamientos generales y
procedimientos para el debido funcionamiento del SEBCE;
II.
Validar
las reglas de operación
que sean necesarias
de las diversas becas o créditos
educativos del SEBCE:
III.
Establecer el plan de trabajo por ejercicio
fiscal atendiendo los ciclos escolares correspondientes;
IV.
Suscribir acuerdos y convenios de
colaboración con los sectores público, privado y social, para la ejecución de
acciones en materia de programas de becas y créditos educativos;
V.
Proponer sobre las medidas implementadas para
fomentar la transparencia, eficiencia, eficacia y efectividad de los programas
del SEBCE;
VI.
Impulsar esquemas de coordinación que
permitan la eficiente vinculación del sector educativo, cultural, científico y
deportivo con el desenvolvimiento económico y social de las regiones; y
VII.
Crear una comisión especial responsable de
atender el programa y línea telefónica de quejas y denuncias en materia de
becas y créditos educativos.
Los integrantes del comité que ostentan
cargos públicos, no tienen más limitaciones para el cumplimiento de la presente
ley, que el actuar dentro de los principios derivados de sus facultades
expresamente consignadas en las leyes y reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO
15.
El comité técnico sesionará de manera ordinaria al menos dos veces al año, y de
manera extraordinaria cuantas veces sea necesario. Serán validas las sesiones
respectivas con la asistencia mínima de la mitad más uno de los integrantes;
Las convocatorias para sesionar se
emitirán por la o el
Presidente.
Presidente.
ARTÍCULO
16.
Los acuerdos del comité técnico se tomarán
por mayoría de votos en caso de
empate, la o el presidente tendrá voto
de calidad.
Para hacerlos
constar y para la validez de los mismos,
se levantaran las actas que resulten necesarias, mismas que deberán estar
suscritas por todos los asistentes.
ARTÍCULO
17.
La o el presidente será el representante legal del sistema estatal de becas y
créditos educativos y del comité, y contará con las facultades necesarias para
el cumplimiento de la presente ley representando también a la Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, y en todo caso se
sujetará a las disposiciones de este mismo ordenamiento y a las que se deriven
de las leyes aplicables.
Además de lo previsto en el párrafo
inmediato anterior, son facultades exclusivas e indelegables de la o el
presidente del comité técnico; las siguientes:
I.
Designar a la o el director ejecutivo;
II.
Convocar para las sesiones del comité
técnico, y extender las invitaciones para tales efectos;
III.
Ejercer en su caso, el voto de calidad en las
sesiones que fuera así necesario;
IV.
Resolver, bajo su responsabilidad, aquellos
asuntos que deba conocer el comité técnico que no admitan demora. En esta
hipótesis deberá convocar a dicho comité a la brevedad posible para enterarlo
de la situación;
V.
Las demás que contenga esta ley u otras
disposiciones que resulten aplicables.
La o
el director ejecutivo será el suplente del presidente en las sesiones del
comité, y tendrá las facultades necesarias para representarlo al interior de la
administración pública estatal para todos los efectos administrativos
tendientes a cumplimentar el objeto de la presente ley, y fuera de ella para
gestionar, coordinar o diligenciar lo que resulte necesario, siempre sujeto a
los principios de facultades expresas derivados de las leyes y del presente
ordenamiento, conferidas tales facultades al Secretario de Educación, Cultura y
Deporte.
CAPÍTULO
II
DE
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO
18.
La dirección ejecutiva forma parte de la estructura orgánica de la Secretaría
de Educación, Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo, y contará con al menos la
siguiente estructura básica:
I.
Su titular, que ostentará el cargo de
directora o director ejecutivo;
II.
Un departamento de informática y estadística;
III.
Un departamento de promoción y gestión;
IV.
Un departamento de seguimiento y evaluación;
y
V.
Un departamento del programa de crédito.
La dirección contará con las facultades
necesarias inherentes a las funciones de su denominación, al igual que de su
estructura, siempre bajo el ámbito competencial de la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte.
CAPÍTULO
III
DE
LOS SUBCOMITÉS DE TRABAJO OPERATIVO
ARTÍCULO
19.
Las instituciones públicas y privadas que otorgan becas y créditos educativos
podrán conformar, hasta los que sean necesarios, subcomités de trabajo
operativo como entes auxiliares de recepción, consulta, registro, tramite, control,
seguimiento y evaluación de las encomiendas expresamente indicadas por el
comité técnico o las derivadas de la presente ley.
ARTÍCULO
20.
Los subcomités de trabajo operativo tendrán las atribuciones siguientes:
I.
Coadyuvar
en la difusión y promoción de los programas de becas y estímulos educativos
disponibles en el Estado y en el municipio correspondiente;
II.
Recibir
de los centros educativos o directamente de las y los interesados, las
solicitudes de becas que se generen dentro del municipio correspondiente, sin
perjuicio de que puedan presentarse directamente ante el SEBCE, la autoridad
gubernamental o académica correspondiente;
III. Remitir
oportunamente las solicitudes de becas y créditos a que se refiere la fracción
anterior, con las observaciones que considere
pertinentes;
IV. Verificar
que la o el solicitante no se encuentre dado de alta en el Registro Estatal de
Becas, como beneficiario de algún otro programa;
V. Coadyuvar
con el Comité en el desempeño de sus atribuciones dentro de la región
correspondiente;
VI. Asesorar
así como orientar a las y los interesados en obtener una beca o crédito
educativo disponibles;
VII. Coordinar
sus esfuerzos con el Comité, para fortalecer los programas de becas en todo el
Estado;
VIII. Realizar
el seguimiento de becarias y becarios, en estricto apego a los lineamientos y
mecanismos establecidos para tal fin;
IX. Practicar
estudio socioeconómico a las y los aspirantes a obtener una beca y crédito
educativo disponible;
X.
Promover
la aplicación de la presente Ley; y
XI. Las
demás que le señale la presente Ley, su Reglamento, el Comité y demás
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO
CUARTO
DEL
OTORGAMIENTO DE LAS BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO
I
DE
LOS DERECHOS DE LAS Y LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO
21.
Independientemente de los requisitos y particularidades por tipo de beca o
crédito educativo, relativas a su vez a tipos, niveles o modalidades educativas, que
serán previstas en las convocatorias y procedimientos aplicables,
son derechos de las y los beneficiarios:
I.
Recibir información y orientación sobre
trámites, requisitos y procedimientos para
acceder a algún tipo de beca o crédito educativo por las instituciones del SEBCE;
II.
Obtener
el apoyo de las
instituciones del SEBCE a que se
hizo acreedor;
III.
Presentar queja o denuncia del mal manejo o
actuación del algún servidor público o persona involucrada en el proceso del
otorgamiento de becas y créditos públicos. Estas se harán por escrito o vía
telefónica ante el comité o subcomité de trabajo operativo que corresponda.
IV.
Los que determine el presente reglamento, las
instancias competentes y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
II
CRITERIOS
DE SELECCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
ARTÍCULO
22.
Las becas que otorgue el Gobierno del Estado y municipios conforme a la
presente Ley y su Reglamento, se ofrecerán mediante convocatoria pública,
emitidas con autorización o a través del Comité, para cada ciclo escolar.
En el caso de la educación media
superior y superior, cuando la conclusión del ciclo escolar correspondiente no
coincida con la emisión de la convocatoria respectiva, sólo se tramitarán
solicitudes de renovación de beca conforme a los términos que para cada
modalidad de éstas establezca el Reglamento de la presente Ley, sin que resulte
necesario emitir convocatoria alguna.
La tramitación de los créditos
educativos que otorga el Gobierno del Estado, se sujetarán a los términos que
para cada modalidad establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
23. Salvo el requerimiento específico de algún nuevo programa
de becas o la especificidad de algún programa federal en sus reglas de
operación, los criterios generales de selección de las y los becarios
independientemente de los que se establezcan en las convocatorias
correspondientes a cada programa serán los siguientes:
I.
Quienes
cuenten con promedio sobresaliente, sin haber reprobado, salvo causa
justificada, alguna asignatura en el ciclo anterior inmediato y necesidad
económica;
II.
Quienes
obtengan el primer lugar en rendimiento académico en su grupo;
III. Quienes
habiten en zonas rurales, urbano marginadas y en condiciones de pobreza
extrema, pero con calificaciones aprobatorias;
IV. A
las y los alumnos cuya madre, padre o tutor sea desempleado, o madre que por
algún motivo se encuentre sola, sin apoyo económico;
V. Personas
que necesiten desplazarse a lugares distintos a los de su residencia, para
realizar sus estudios;
VI. A
las o los alumnos de padre o madre con discapacidad o que viven con alguna
enfermedad, que no les permite trabajar de manera normal;
VII. Quienes
provengan de escuelas normativamente consolidadas, donde no exista ninguna
beca;
VIII.
Mujeres
embarazadas o madres jefas de familia, con promedio sobresaliente, y
IX. Personas
con calificaciones sobresalientes que no se encuentren becadas por ningún
organismo público o privado al momento de solicitar la beca.
CAPÍTULO
III
DE
LAS PERSONAS INDÍGENAS
ARTÍCULO
24. La
Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos otorgarán becas a las y los
alumnos indígenas, en todos los niveles educativos y con una cobertura
integral, hasta la Educación Superior, para garantizar su ingreso, permanencia
y tránsito.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO
25. La
Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos otorgarán becas a las y los
alumnos con alguna discapacidad definitiva, en todos los niveles educativos y
con una cobertura integral, hasta la Educación Superior, para garantizar su
ingreso, permanencia y tránsito.
ARTÍCULO
26. Las
becas para las y los alumnos con discapacidad, serán atendidas en estricta
coordinación entre la SEBCE y el Consejo Estatal Consultivo para la integración
de las personas con discapacidad del Estado de acuerdo a:
I.
La
disponibilidad presupuestal de la Secretaría Estatal de Educación y la
secretaría de Desarrollo Social del Estado;
II. La
estricta observancia de las cantidades fijadas para este rubro en la Ley para
la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua; y
III. Principios
de equidad, priorizando las solicitudes de esta población en base a sus
necesidades.
TÍTULO
QUINTO
CAPÍTULO
I
RENOVACIÓN
DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 27. Para lograr la renovación de una beca o crédito
educativo, se deberá presentar una solicitud en formato libre con la
explicación de motivos, dirigida a la o el director del Comité; en el entendido
de que la duración es por ciclo escolar sin renovación automática en el caso de
becas y por el tiempo que determine el Comité en el caso de los créditos
educativos.
ARTÍCULO
28. Para lograr la renovación de la beca o crédito educativo,
se requiere, además de lo exigido por cada uno de los programas
correspondientes:
I.
Acreditar
que se continúa cumpliendo con los requisitos generales establecidos por esta
Ley y los requisitos específicos establecidos por el programa correspondiente,
y
II.
Presentar
constancia de inscripción para el ciclo escolar en que solicita la beca y copia
de la CURP.
ARTÍCULO
29. Dentro del expediente del solicitante se deberá incluir
el estudio socioeconómico debidamente aplicado por el Comité o el subcomité de
trabajo operativo.
ARTÍCULO
30. Las becas de la modalidad estatal que por algún motivo no
se hayan renovado bajo los lineamientos de la presente Ley, pasarán al Comité,
para su oportuna redistribución de acuerdo a las disposiciones que determine el
Comité.
ARTÍCULO
31. La fecha límite de la integración de expedientes para
renovación de beca o crédito educativo, será el día último de septiembre de
cada ciclo escolar.
Las renovaciones de becas se
someterán a consideración del Comité y quedarán sujetas al presupuesto
disponible.
TÍTULO
SEXTO
DEL
REGISTRO ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO
ÚNICO
DEL
REGISTRO
ARTÍCULO
32.
A efecto de sistematizar y transparentar el proceso de otorgamiento de becas y
créditos educativos, se crea el Registro Estatal de Becas, el cual deberá
integrarlo y actualizarlo el Comité a través de los subcomités de trabajo
operativos.
La integración del Registro se deberá
actualizar cada ciclo escolar, emitir un informe anual y los demás que
soliciten las autoridades competentes.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE
LAS CAUSAS DE EXCEPCIÓN Y CANCELACIÓN
CAPÍTULO
I
DE
LAS CAUSAS DE EXCEPCIÓN
ARTÍCULO
33.
No se perderá la calidad de becaria o becario si la o el alumno deja de cumplir
con los requisitos establecidos en la convocatoria por motivos de enfermedad
debidamente justificada mediante el certificado médico correspondiente, o por
motivos específicos que serán resueltos por el Comité.
CAPÍTULO
II
DE
LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN
ARTÍCULO
34.
Las becas y los créditos educativos que establece la presente ley se cancelarán
por:
I.
Presentar la o el beneficiario o acreditado
dolosamente, documento o información fidedigna, y/o:
II.
Abandonar
los estudios objeto del apoyo;
III.
Incumplir con el reglamento académico y la
normativa del programa institucional, mediante el cual le fue asignado el
beneficio;
IV.
No presentarse a recibir el apoyo en el
tiempo establecido por el programa institucional mediante el cual le fue
asignado el beneficio;
V.
No cubrir a tiempo la documentación requerida
para refrendar el apoyo;
VI.
Presentar de manera reiterada, problemas de
conducta en la institución.
TÍTULO
OCTAVO
BECAS
EN ESCUELAS PARTICULARES
CAPÍTULO
I
OBLIGACIONES
DE LAS ESCUELAS PARTICULARES
ARTÍCULO
35. Las escuelas particulares incorporadas con autorización y
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán un número de becas que
no podrá ser menor al 8% de la inscripción total de las y los alumnos de cada
ciclo escolar.
Las becas señaladas en el párrafo
anterior, no incluyen las otorgadas como parte de las presentaciones laborales
de los trabajadores que prestan sus servicios en dichas instituciones.
ARTÍCULO
36. Las
instituciones particulares deberán integrar un comité de becas, responsable de
la recepción de solicitudes para la selección, renovación y en su caso,
suspensión del beneficio; así como de operar todo el proceso de becas en la
institución.
ARTÍCULO
37. La integración del comité será, al menos con la siguiente
estructura organizacional:
I. Una o
un Presidente, que será la o el Director de la escuela, o la persona que éste
designe; y
II. Cuatro
vocales, Que serán designados dos por las autoridades del plantel,
representando al personal docente y dos representando a la sociedad de padres y
madres de familia. En planteles mayores a seis grupos, se podrá incrementar el
número de miembros vocales en forma proporcionada.
ARTÍCULO
38. Las escuelas particulares deberán enviar al SEBCE, dentro
de las primeras seis semanas de cada ciclo escolar, lo siguiente:
I. Copia
del acta constitutiva del comité de becas;
II. Características
de los programas de becas por aplicar;
III. Convocatoria
del o los programas de becas ofertados;
IV. Propuesta de
alumnos por becar para su autorización, quienes no podrán ser las o los hijos
de las y los trabajadores docentes del propio plantel;
V. Documento
comprobatorio de la matricula total del plantel en cada ciclo escolar; e
VI. Informe de los
criterios considerados para la propuesta de becarios.
ARTÍCULO
39. A las escuelas particulares que incumplan las
obligaciones de la presente Ley, previo análisis del caso por la Comisión, se
les podrá suspender temporalmente o cancelar de manera definitiva el acuerdo de
incorporación correspondiente, previa garantía de audiencia ante la autoridad
correspondiente.
CAPÍTULO
II
PROCESO
DE ASIGNACIÓN DE BECAS
ARTÍCULO 40. En la selección de becarios y becarias las
escuelas particulares deberán observar, preferentemente, las condiciones de
cada solicitud siguientes:
I.
Mayor promedio de aprovechamiento;
II.
Condición socioeconómica;
III. Padre
o madre, incapacitado;
IV. Padre o
madre, o quien ejerza la patria potestad o tutela
desempleado;
V. Padre o
madre, o quien ejerza la patria potestad o tutela jubilado o
pensionado;
VI. Necesidad
de la o el alumno para desplazarse a lugar distinto de su residencia, para
realizar sus estudios;
VII. Huérfano o
huérfana de padre o tutor;
VIII. Madre jefa
de familia;
IX. Alumna
o alumno regular; y
X. Refrendo o renovación.
ARTÍCULO
41. Los
expedientes de las y los becarios deberán contener lo siguiente:
I.
Escrito del solicitante explicando los motivos por los que solicita la
beca;
II.
Constancia de inscripción del ciclo escolar, para el cual solicita la
beca;
III. Comprobante
de ingresos del padre, madre o tutor;
IV. Boleta de
calificaciones del ciclo anterior, donde aparezca su promedio;
y
V. Carta de
buena conducta del ciclo anterior expedida por el plantel.
ARTÍCULO
42. Las
y los aspirantes a beca podrán entregar las solicitudes al comité de becas del
plantel, en estricto apego a la convocatoria emitida, sin perjuicio de que
puedan presentarse directamente ante la Dirección.
ARTÍCULO
43. Las
instituciones educativas particulares clasificarán, seleccionarán y propondrán
a la Dirección el listado de las y los candidatos a beca, para su autorización
por parte de la Comisión.
ARTÍCULO
44. El
periodo de vigencia de la beca será por un ciclo escolar y es facultad de la
SEBCE su renovación, siempre y cuando prevalezcan las condiciones que
originaron su otorgamiento y el comité de becas lo proponga en su listado de
candidatos.
ARTÍCULO
45. Las
escuelas particulares deberán considerar dentro de su propuesta de becas,
cuando menos un 10% del número total asignado en cada ciclo escolar, a las y
los alumnos con algún tipo de discapacidad.
TÍTULO
NOVENO
DE
LAS SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
46. Las
infracciones, sanciones y recursos administrativos a los que se hagan
acreedores las o los funcionarios públicos que no acaten y se ciñan a los
procedimientos y disposiciones de esta Ley, será sancionado conforme a lo
previsto en la Ley Estatal de Educación, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y demás normatividad correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la fracción XVII del artículo 13, se
deroga la sección IV denominada del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos,
que comprende los artículos del 15 a) al 15 d); 50, todos de la Ley Estatal de
Educación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo
13.- […]
I.- a XVI.- […]
XVII.- Operar y sostener un Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos,
en todos sus niveles y modalidades, con base en la partida presupuestal que
deberá estar señalada en el Presupuesto de Egresos del Estado.
[…]
[…]
XVIII.- a LIII.- […]
Artículos
15-A a 15-D se derogan.
Artículo
50.- Se deroga.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en vigor al siguiente
día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Dentro de un plazo de noventa días naturales la
autoridad correspondiente creará los órganos que a la fecha no estén
debidamente constituidos.
ARTÍCULO TERCERO. El
Reglamento de la presente Ley se expedirá en un plazo de hasta 90 días hábiles,
posteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Poder Legislativo de Chihuahua, a los __ días del mes de agosto
de 2015.
A T E N T A M E N T E
“GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”
Dip. César Gustavo
Jáuregui Moreno.
Coordinador del GPPAN
Iniciativa de Ley Estatal de Becas y Créditos
Públicos.
Iniciativa de Ley
Estatal de Becas y Créditos Públicos.
|
Dip. Eliseo Compeán Fernández Dip. Daniela Soraya Álvarez
Hernández
Dip. María Eugenia Campos Galván Dip.
Ana Lilia Gómez Licón
Dip. Rogelio Loya Luna Dip. Elías Humberto Pérez Mendoza
[1] Artículo con título “Educación”,
publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), visible en la
dirección: http://www.unicef.org/mexico/spanish/educacion.html
[2] Nota con
título “Registra población de Chihuahua 3.9% de
analfabetismo”, escrita por Sarahí Rodríguez, publicada el 27 de julio de 2013,
visible en la dirección http://diario.mx/Estado/2013-07-27_eea0f749/registra-poblacion-de-chihuahua-39-de-analfabetismo/
[3] Nota con
título: “En el analfabetismo, 84 mil
chihuahuenses”, publicada por Miguel Silva, el 23 de Mayo de 2014 en el
periódico impreso del Diario de Chihuahua.
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