Presenta GPPAN Ley Estatal de Becas y Créditos Educativos


Chihuahua, Chih.- La Ley Estatal de Becas y Créditos Educativos de Chihuahua, que busca garantizar la igualdad de oportunidades para todas las niñas, niños y jóvenes para obtener una beca, se presentó este día por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

De manera conjunta, Eliseo Compeán Fernández y la subcoordinadora, Maru Campos Galván, presentaron la iniciativa de ley, que también busca reconocer, fortalecer y proteger el derecho de los niños y jóvenes a una educación de calidad.

"Con esta Ley, se brindará aun más certeza, transparencia, eficiencia, pertinencia y oportunidad al proceso del otorgamiento de becas y créditos educativos, acciones encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades de educación  y de posibilidades de concluir sus estudios", indicó Eliseo Compeán, quien leyó la iniciativa.

La ley, que tiene 46 artículos contenidos en 9 capítulos, procura equilibrar los recursos destinados a estos apoyos, al reconocer grupos vulnerables como los indígenas, personas discapacitadas e hijos de madres solteras.

Parte medular de esta nueva ley, es que establece la base y los criterios que deben de utilizarse para el otorgamiento de los apoyos, "se instituyen requisitos para la renovación, revocación y las causas de excepción para la dación de los apoyos", indicó Eliseo Compeán.

Por otro lado, la ley advierte un capítulo de sanciones a los servidores públicos que incumplan o actúen de manera ilegal durante el proceso de la tramitación de alguno de los apoyos.


Cabe señalar que esta nueva ley, presentada de manera conjunta por Maru Campos Galván y Eliseo Compeán Fernández, viene a eliminar los vacíos que abren la brecha para los malos manejos y la falta de transparencia de los procesos, con el objetivo claro de fomentar entre las y los estudiantes en general, una cultura de dedicación y superación que contribuya a su permanencia en la escuela.

H. DIPUTACIÓN PERMANENTE
PRESENTE.

          Los suscritos, MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN y el de la voz ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ, en nuestro carácter de diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 64, fracción III y 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudo ante esta Asamblea, a efecto de presentar la presente iniciativa de LEY ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE CHIHUAHUA; lo anterior al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I.        El propósito medular de esta iniciativa se reconoce en dos aspectos:
1.    El primero, reconocer, fortalecer y proteger el derecho de los niños, niñas y jóvenes a una educación de calidad; y,
2.    El segundo, garantizar la igualdad de oportunidades para todos los niños, niñas y jóvenes en la obtención de una beca o crédito educativo en el Estado de Chihuahua.
1.    Reconocer, fortalecer y proteger el derecho a una educación de calidad.
          El derecho de los niños, niñas y jóvenes a una educación de calidad  es un aspecto fundamental para el desarrollo de cada país, además de ser un derecho constitucional en el nuestro.
          Chihuahua, no es la excepción, el artículo 13,  fracción XVII, de la Ley Estatal de Educación, prevé la base para crear, operar y sostener un Sistema Estatal de Becas y Créditos Públicos, en todos sus niveles y modalidades, con base en la partida presupuestal que deberá estar señalada en el Presupuesto de Egresos del Estado, el cual ya cuenta con la reciente emisión del Reglamento correspondiente y que fue aprobado y publicado en 2014, lo cual sin duda es logro invaluable para esta Legislatura, pero sobre todo para las y los educandos de nuestra entidad que cuentan ya con esta herramienta de la esfera administrativa, mismo que ahora nos compete fortalecer al crear la Ley Estatal de Becas y Créditos Públicos de Chihuahua, que de igual manera tenga el propósito de servir como herramienta de observancia y protección de los intereses de las y los estudiantes, que cumplan con las características y los requisitos que la ley señala, al brindar aun más transparencia, eficiencia, pertinencia y oportunidad en el proceso del otorgamiento de becas y créditos educativos, acciones encaminadas a brindar mejor educación para todos y todas, mismas que se traducen en más condiciones y posibilidades de concluir sus estudios.
2.    Garantizar igualdad de oportunidades.
          En México, se han alcanzado importantes logros en las últimas décadas. La cobertura en educación primaria en México ha llegado a ser casi universal, lo que representa un indudable logro de la política pública nacional en los últimos años.
          No obstante los importantes avances, aún persisten retos importantes en la educación. La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2007 señala que todavía hay un número importante de niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años que no asisten a la escuela (cerca de 1.7 millones de niños y 1.4 millones de niñas). Se estima que de la población de seis a once años, a nivel nacional, aún no asiste a la escuela entre 1 y 2% por motivos de trabajo agrícola o debido a impedimentos físicos[1], y aunque en el estado de Chihuahua, el porcentaje de analfabetismo es menor que la media nacional, siendo este del 3.9 por ciento aproximadamente de la población[2], esta también debe de ser atendida, pues siguen siendo en su mayoría, indígenas, adultos mayores, migrantes, mujeres y personas con alguna discapacidad, quienes aún no saben leer y escribir, resaltando así la desigualdad de oportunidades educativas que se presentan entre ambos sexos, los sectores más vulnerables, los estratos sociales y las regiones de nuestra entidad[3]. Es pues que la razón de este proyecto de Ley es que nuestro estado siga en el tránsito hacia la vanguardia educativa al priorizar más y mejores acciones encaminadas a brindar mejor educación para todos y todas, mismas que se traducen en más condiciones y posibilidades de concluir sus estudios y posiblemente en menos delincuentes juveniles, problema que sin tocar a fondo, ha mermado mucho en nuestra sociedad y que si no atendemos con urgencia hoy, el problema será aun mayor mañana.
  
II.        Derecho Comparado.
          Los insumos principales de la presente iniciativa lo constituyen la Ley Estatal de Educación y el Reglamento del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos de Chihuahua.
          Sin embargo, distintos cuerpos normativos sirvieron para orientar este trabajo, como por ejemplo, la Ley de Becas del Estado de Hidalgo, la cual prevé el Registro Estatal de becas. Asimismo,  la Ley de Becas, Estímulos Educativos y Apoyos Financieros del Estado de Zacatecas, la que sirvió para precisar los alcances de la Ley respecto de los sujetos del proyecto de Ley, la conformación de expedientes, los criterios para la asignación y renovación de becas y créditos educativos, conforme se detalla en los párrafos posteriores.

III.        Contenido de la iniciativa.
          El proyecto de Ley contiene cuarenta y seis artículos, distribuidos en nueve títulos de la siguiente manera:
A.   El Título Primero contiene las disposiciones preliminares de la Ley;
B.   El Segundo, Generalidades del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos;
C.   El Tercero, norma las facultades del Comité Técnico y los subcomités operativos del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos;
D.   El Cuarto, sienta las bases para el otorgamiento de las becas y créditos educativos y reconoce a las y los estudiantes pertenecientes a grupos vulnerables;
E.   El Quinto, renovación de becas y créditos educativos;
F.   El Sexto, se ocupa del Registro estatal de becas y créditos educativos;
G.  El Séptimo, de las causas de excepción y cancelación;
H.   El Octavo, norma las becas en escuelas particulares; y
I.     Finalmente, el título noveno, de las sanciones a los servidores públicos.
          En dichos apartados, se contemplan la creación del Registro Estatal de Becas y Créditos Educativos, el cual está destinado a ser la herramienta idónea para transparentar el otorgamiento de becas y créditos educativos, así como la elaboración de expediente por estudiante, con el propósito de eficientar el proceso. Asimismo, procura equilibrar los recursos destinados para estos apoyos al reconocer a grupos vulnerables como son los indígenas, las personas discapacitadas o contemplar posibles becas a hijos(as) de madres solteras. Se le brindan y determinan atribuciones a los subcomités de trabajo operativos que se contemplan como entes auxiliares de los comités técnicos. Se establece la base y los criterios que deben de utilizarse para el otorgamiento de los apoyos; además, se instituyen requisitos para la renovación, revocación y las causas de excepción para la dación de los apoyos en mención. Igualmente, se reglamentan las becas en las escuelas particulares y establece las bases para los criterios de las becas educativas, exhortando a que estas instituciones también se coordinen con el SEBCE. Por otro lado, advierte un capítulo de sanciones a las y los servidores públicos que incumplan o actúen de manera ilegal durante el proceso de la tramitación de alguno de los apoyos; y, de la misma forma, esta Ley innova al contemplar que las o los estudiantes puedan realizar su queja o denuncia por escrito o a través de una la línea telefónica.
          De lo expuesto con antelación, concluimos que, así como en otros estados de la República Mexicana que ya cuentan con un ordenamiento de este tipo, este proyecto de ley pretende fortificar el camino de niñas, niños y jóvenes para que logren una mejor  calidad de vida a través de la educación, al brindar aun más transparencia, eficiencia, pertinencia y oportunidad en la tramitación y el proceso del otorgamiento de becas y créditos educativos, teniendo como base el Reglamento vigente, pero eliminando los vacíos que dan pauta para los malos manejos y la falta de transparencia del proceso.
          En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este elevado Cuerpo Colegiado al siguiente proyecto de

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Estatal de Becas y Créditos Educativos de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:

 

 

 

 

LEY ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Los preceptos de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un sistema estatal de becas y créditos educativos que promueva, coordine, distribuya y aplique los recursos y acciones encaminadas a propiciar el ingreso, permanencia y eficiencia terminal del educando para coadyuvar a mejorar su calidad de vida.
ARTÍCULO 2. La vigilancia y aplicación de la presente Ley es competencia del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado y del Sistema  Estatal  de  Becas  y  Créditos  Educativos de Chihuahua, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 fracción XVII de la Ley Estatal de Educación, para optimizar la aplicación y   distribución  de los apoyos objeto de esta ley otorgados en esta entidad federativa con recursos federales, estatales, municipales y privados.
ARTÍCULO 3. Para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley, se establecen las siguientes finalidades:
I.- Homogenizar los lineamientos, criterios y procedimientos para la tramitación, otorgamiento, improcedencia y cancelación de las becas al estudio que se otorgan en el Estado;
II.- Organizar y regular el funcionamiento del Sistema  Estatal  de  Becas  y  Créditos  Educativos del Estado;
III.- Apoyar la constancia, así como el esfuerzo de las y los estudiantes más destacados y talentosos, así como a las personas de escasos recursos económicos y con discapacidad, con la finalidad de prevenir la deserción escolar;
IV.- Fomentar entre las y los estudiantes en general, una cultura de dedicación y superación que contribuya a su permanencia en la escuela y a mejorar su aprovechamiento escolar;
V.- Difundir oportunamente los programas de becas y créditos educativos; y
VI.- Crear un programa y línea telefónica de quejas y denuncias en materia de becas y créditos educativos.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
     I.        Gobierno. Al Gobierno del Estado de Chihuahua;
   II.        Secretaría.- La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado;
  III.        Ley. La Ley Estatal de Educación;
 IV.        SEBCE.  Sistema  Estatal  de  Becas  y  Créditos  Educativos  de Chihuahua;
   V.        Comité. Comité técnico del SEBCE;
 VI.        Departamento.- Departamento de asistencia educativa dependiente de la dirección de administración de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte;
VII.        Autoridad Aportante. Cualquier entidad gubernamental ya sea federal, estatal o municipal, que otorgue becas o créditos educativos; o las contemple en sus presupuestos de egresos o aportaciones  para ser ejercidas en el Estado;
VIII.        Particulares. Los que imparten educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;
 IX.        Becario. Estudiante de cualquier tipo educativo beneficiario de la beca;
   X.        Becas. Los recursos en numerario, en espacios educativos o de diversa índole, que otorga la autoridad o los particulares, para mejorar las condiciones del becario que incidan en el ingreso, permanencia y conclusión de los estudios en los distintos campos de la educación, la ciencia, la tecnología, deporte y la cultura, brindándole        mejores posibilidades de desarrollo y aprovechamiento académico y de superación mejorando su calidad de vida; igualmente se consideran como becas a las exenciones del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y/o de las colegiaturas;
 XI.        Acreditado. Estudiante sujeto de crédito financiamiento, que se otorga para su preparación educativa;
XII.        Crédito educativo. Financiamiento que se otorga con una tasa preferencial para apoyar y solventar los gastos educativos en cuanto a inscripciones y colegiaturas en educación superior, propiciando el generar una conciencia de responsabilidad y reciprocidad del beneficiario para con el acreditante, al igual que para con otras generaciones de estudiantes y la sociedad misma;
XIII.        Pronabes. Programa nacional de becas y financiamiento de la educación superior del, en los términos de las disposiciones emitidas en las reglas de operación de carácter nacional;
XIV.        Fideicomiso. Al fideicomiso que administra el programa nacional de becas y financiamiento de la educación superior del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables;
XV.        Dirección Ejecutiva. Es la instancia dentro del comité técnico del SEBCE, encargada de coordinar las acciones y estrategias que permitan el logro del objeto de este reglamento, a cargo del director ejecutivo.

ARTÍCULO 5. Las becas y créditos educativos se clasifican de la siguiente forma:
     I.        Becas estatales, las otorgadas con recursos públicos por el estado  a través de cualquier ente público;
   II.        Becas federales, las otorgadas por el gobierno federal a través de cualquier ente público;
  III.        Becas municipales, las otorgadas  con recursos públicos  de los municipios;
 IV.        Becas particulares voluntarias, las que proporcionan las instituciones particulares que cuentan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
   V.        Becas particulares obligatorias, las que se otorgan en cumplimiento de las leyes aplicables, por parte de las escuelas particulares con autorización y con reconocimiento de validez oficial de estudios, en espacios educativos en matrícula;
 VI.        Becas privadas, las que otorguen las personas físicas, morales u organismos estatales, nacionales e internacionales dedicadas a la prestación de servicios educativos;                    
VII.        Becas coordinadas, las que otorguen dos o más instancias en los términos  convenidos para su coordinación;
VIII.        Becas Pronabes, las del programa nacional de becas y financiamiento de educación superior del estado, precisadas en las reglas de operación de carácter nacional en los términos aplicables;
 IX.        Becas diversas, las no previstas en el presente artículo;
   X.        Crédito educativo, el financiamiento que se otorga con una tasa preferencial para apoyar y solventar inscripciones y colegiaturas, propiciando una conciencia de pago, responsabilidad y reciprocidad del beneficiario para con el acreditante;
 XI.        Estimulo educativo, equiparable a una beca para los efectos de la presente ley, consiste en un apoyo de forma económica para promover  y coadyuvar a la formación educativa integral de los alumnos que cursan educación básica, media superior y superior.

ARTÍCULO 6.- El otorgamiento de becas se realizará conforme a los principios rectores de imparcialidad, objetividad, equidad, justicia, certeza, gratuidad, transparencia y rendición de cuentas.
          Las becas que se otorgan por instituciones educativas públicas y que implican recursos financieros, se ajustarán al presupuesto destinado para este rubro a la Secretaría, en el caso de las escuelas particulares, se otorgará como mínimo el 8 por ciento de la matricula de alumnos inscritos, de conformidad al acuerdo de incorporación correspondiente.
          Todas las becas enunciadas en esta Ley, necesariamente deberán cubrir el trámite establecido en el presente ordenamiento.
Artículo 7.- La vigencia y otorgamiento de becas será de hasta un ciclo escolar y no podrán ser renovadas de forma automática, si no previo el trámite que corresponda.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos tendrá por objeto promover, coordinar, difundir y ejecutar las acciones necesarias para otorgar becas y créditos educativos, de naturaleza educativa, científica o de investigación, a estudiantes de todos los niveles educativos, que sean de escasos recursos económicos y/o tengan un alto desempeño académico, que provenga de instituciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15-A de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO 9.- El Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos, para cumplir con su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir la normatividad en la cual se establezcan los lineamientos y formas de organización;
II. Realizar diagnósticos sobre las necesidades de apoyo en el área educativa en la Entidad;
III. Fomentar la vinculación entre las instituciones de los sectores público, privado y social a través de convenios y acuerdos, a fin de ampliar el otorgamiento de becas y créditos educativos; y
IV. Las demás que se señalen en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10. Las becas y créditos educativos se financiaran con cargo a una partida irreductible y ampliable, que figurará en los Presupuestos de Egresos de cada año.
        Ajustándose a los principios de objetividad, publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad sustancial, las convocatorias respectivas establecerán el número, las modalidades y cuantías de las becas y créditos.
        Así mismo, deberán preverse en la convocatoria, el mecanismo para la entrega y recuperación de los montos por los cuales se hubieran otorgado los créditos educativos.
ARTÍCULO 11. La revisión y selección de solicitantes de becas o créditos educativos que se emiten mediante el Sistema Estatal de Educación, estará a cargo de un órgano de vigilancia integrado por representantes de las Secretarías de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y de la Contraloría, todas de Gobierno del Estado.
TÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y SUS FACULTADES
ARTÍCULO 12. El comité técnico es el órgano facultado para coordinar a las instancias públicas y privadas que forman parte del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos, sin invadir esferas competenciales ni tras tocar derechos privados.
ARTÍCULO 13. El Comité Técnico se integrará por:
I.                Un Presidente, que será la o el Secretario de Educación, Cultura y Deporte;
II.                Una Directora o Director Ejecutivo designado por la o el Presidente.
III.                Contará con los siguientes vocales:
A.   La o el Secretario de Hacienda,
B.   La o el Secretario de la Controlaría,
C.   La o el Secretario de Economía,
D.   La o el Secretario  de Desarrollo Social,
E.   La o el titular de la delegación federal de la Secretaría de Educación Pública en el Estado,  a invitación del presidente,
F.   Un representante de la subsecretaria de educación media superior en el estado, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, a invitación del presidente,
G.  La o el titular de la dirección de educación media superior y superior   de la secretaría de Educación, cultura y deporte,
H.   La o el titular del departamento de asistencia educativa  de la direcciónde administración de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.
I.     La o el Director ejecutivo de servicios educativos del estado de Chihuahua,
J.    La o el Director del Instituto Chihuahuense de la Cultura,
K.   La o el  Director  del  Instituto  Chihuahuense del  Deporte  y Cultura física,
L.    Un representante del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Chihuahua y otro del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en este último caso a invitación del presidente,
M.  Un representante del Poder Legislativo y otro del Poder Judicial del Estado, a invitación expresa del presidente del comité y en su caso bajo la respectiva aceptación,
N.   A invitación expresa del presidente:
-      Un representante por cada sección en la entidad, del Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Educación;
-      Un representante a nombre de los municipios aportantes, según estime conveniente el propio comité;
-      Un  representante   a       nombre        de las instituciones educativas particulares con autorización reconocimiento de validez oficial de estudios, según estime conveniente el propio comité; y
-      Un representante a nombre de las personas físicas, morales, instituciones u organismos internacionales dedicadas o no a la prestación de servicios educativos, según estime conveniente el propio comité.

        Todos los integrantes del comité técnico tendrán carácter honorario, contarán con sus respectivos suplentes acreditados mediante formal oficio, excepto el director ejecutivo quien acudirá de manera personal a cada sesión, y tendrán derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 14. El comité técnico tendrá las siguientes atribuciones:
     I.        Dictarlas políticas, lineamientos generales y procedimientos para el debido funcionamiento del SEBCE;
   II.        Validar  las  reglas  de operación  que  sean  necesarias  de  las diversas becas o créditos educativos del SEBCE:
  III.        Establecer el plan de trabajo por ejercicio fiscal atendiendo los ciclos escolares correspondientes;
 IV.        Suscribir acuerdos y convenios de colaboración con los sectores público, privado y social, para la ejecución de acciones en materia de programas de becas y créditos educativos;
   V.        Proponer sobre las medidas implementadas para fomentar la transparencia, eficiencia, eficacia y efectividad de los programas del SEBCE;
 VI.        Impulsar esquemas de coordinación que permitan la eficiente vinculación del sector educativo, cultural, científico y deportivo con el desenvolvimiento económico y social de las regiones; y
VII.        Crear una comisión especial responsable de atender el programa y línea telefónica de quejas y denuncias en materia de becas y créditos educativos.

        Los integrantes del comité que ostentan cargos públicos, no tienen más limitaciones para el cumplimiento de la presente ley, que el actuar dentro de los principios derivados de sus facultades expresamente consignadas en las leyes y reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 15. El comité técnico sesionará de manera ordinaria al menos dos veces al año, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario. Serán validas las sesiones respectivas con la asistencia mínima de la mitad más uno de los integrantes;
        Las convocatorias para sesionar se emitirán por la o el
Presidente.
ARTÍCULO 16. Los acuerdos  del comité técnico  se tomarán  por mayoría de votos  en caso de empate, la o el  presidente tendrá voto de calidad.
        Para    hacerlos constar y para la validez de  los mismos, se levantaran las actas que resulten necesarias, mismas que deberán estar suscritas por todos los asistentes.
ARTÍCULO 17. La o el presidente será el representante legal del sistema estatal de becas y créditos educativos y del comité, y contará con las facultades necesarias para el cumplimiento de la presente ley representando también a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, y en todo caso se sujetará a las disposiciones de este mismo ordenamiento y a las que se deriven de las leyes aplicables.
       Además de lo previsto en el párrafo inmediato anterior, son facultades exclusivas e indelegables de la o el presidente del comité técnico; las siguientes:
     I.        Designar a la o el director ejecutivo;
   II.        Convocar para las sesiones del comité técnico, y extender las invitaciones para tales efectos;
  III.        Ejercer en su caso, el voto de calidad en las sesiones que fuera así necesario;
 IV.        Resolver, bajo su responsabilidad, aquellos asuntos que deba conocer el comité técnico que no admitan demora. En esta hipótesis deberá convocar a dicho comité a la brevedad posible para enterarlo de  la situación;
   V.        Las demás que contenga esta ley u otras disposiciones que resulten aplicables.

La o el director ejecutivo será el suplente del presidente en las sesiones del comité, y tendrá las facultades necesarias para representarlo al interior de la administración pública estatal para todos los efectos administrativos tendientes a cumplimentar el objeto de la presente ley, y fuera de ella para gestionar, coordinar o diligenciar lo que resulte necesario, siempre sujeto a los principios de facultades expresas derivados de las leyes y del presente ordenamiento, conferidas tales facultades al Secretario de Educación, Cultura y Deporte.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 18. La dirección ejecutiva forma parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo, y contará con al menos la siguiente estructura básica:
     I.        Su titular, que ostentará el cargo de directora o director ejecutivo;
   II.        Un departamento de informática y estadística;
  III.        Un departamento de promoción y gestión;
 IV.        Un departamento de seguimiento y evaluación; y
   V.        Un departamento del programa de crédito.

        La dirección contará con las facultades necesarias inherentes a las funciones de su denominación, al igual que de su estructura, siempre bajo el ámbito competencial de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.

CAPÍTULO III
DE LOS SUBCOMITÉS DE TRABAJO OPERATIVO
ARTÍCULO 19. Las instituciones públicas y privadas que otorgan becas y créditos educativos podrán conformar, hasta los que sean necesarios, subcomités de trabajo operativo como entes auxiliares de recepción, consulta, registro, tramite, control, seguimiento y evaluación de las encomiendas expresamente indicadas por el comité técnico o las derivadas de la presente ley.
ARTÍCULO 20. Los subcomités de trabajo operativo tendrán las atribuciones siguientes:
I.    Coadyuvar en la difusión y promoción de los programas de becas y estímulos educativos disponibles en el Estado y en el municipio correspondiente;       
II.    Recibir de los centros educativos o directamente de las y los interesados, las solicitudes de becas que se generen dentro del municipio correspondiente, sin perjuicio de que puedan presentarse directamente ante el SEBCE, la autoridad gubernamental o académica correspondiente;    
III.   Remitir oportunamente las solicitudes de becas y créditos a que se refiere la fracción anterior, con las observaciones que considere pertinentes;    
IV.   Verificar que la o el solicitante no se encuentre dado de alta en el Registro Estatal de Becas, como beneficiario de algún otro programa;  
V.   Coadyuvar con el Comité en el desempeño de sus atribuciones dentro de la región correspondiente;    
VI.  Asesorar así como orientar a las y los interesados en obtener una beca o crédito educativo disponibles;  
VII.  Coordinar sus esfuerzos con el Comité, para fortalecer los programas de becas en todo el Estado; 
VIII. Realizar el seguimiento de becarias y becarios, en estricto apego a los lineamientos y mecanismos establecidos para tal fin;    
IX.   Practicar estudio socioeconómico a las y los aspirantes a obtener una beca y crédito educativo disponible;      
X.    Promover la aplicación de la presente Ley; y    
XI.   Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento, el Comité y demás disposiciones legales aplicables.

TÍTULO CUARTO
DEL OTORGAMIENTO DE LAS BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 21. Independientemente de los requisitos y particularidades por tipo de beca o crédito educativo, relativas a su vez a tipos, niveles o   modalidades    educativas,    que    serán    previstas    en   las convocatorias y procedimientos aplicables, son derechos de las y los beneficiarios:
     I.        Recibir información y orientación sobre trámites, requisitos y procedimientos       para acceder a algún tipo de beca o crédito educativo por las instituciones   del SEBCE;
   II.        Obtener  el apoyo  de las instituciones  del SEBCE a  que  se hizo acreedor;
  III.        Presentar queja o denuncia del mal manejo o actuación del algún servidor público o persona involucrada en el proceso del otorgamiento de becas y créditos públicos. Estas se harán por escrito o vía telefónica ante el comité o subcomité de trabajo operativo que corresponda.

 IV.        Los que determine el presente reglamento, las instancias competentes y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 22.  Las becas que otorgue el Gobierno del Estado y municipios conforme a la presente Ley y su Reglamento, se ofrecerán mediante convocatoria pública, emitidas con autorización o a través del Comité, para cada ciclo escolar.
        En el caso de la educación media superior y superior, cuando la conclusión del ciclo escolar correspondiente no coincida con la emisión de la convocatoria respectiva, sólo se tramitarán solicitudes de renovación de beca conforme a los términos que para cada modalidad de éstas establezca el Reglamento de la presente Ley, sin que resulte necesario emitir convocatoria alguna.
        La tramitación de los créditos educativos que otorga el Gobierno del Estado, se sujetarán a los términos que para cada modalidad establezca el Reglamento de la presente Ley.
 ARTÍCULO 23. Salvo el requerimiento específico de algún nuevo programa de becas o la especificidad de algún programa federal en sus reglas de operación, los criterios generales de selección de las y los becarios independientemente de los que se establezcan en las convocatorias correspondientes a cada programa serán los siguientes:
I.    Quienes cuenten con promedio sobresaliente, sin haber reprobado, salvo causa justificada, alguna asignatura en el ciclo anterior inmediato y necesidad económica;    
II.    Quienes obtengan el primer lugar en rendimiento académico en su grupo; 
III.   Quienes habiten en zonas rurales, urbano marginadas y en condiciones de pobreza extrema, pero con calificaciones aprobatorias;   
IV.  A las y los alumnos cuya madre, padre o tutor sea desempleado, o madre que por algún motivo se encuentre sola, sin apoyo económico;    
V.   Personas que necesiten desplazarse a lugares distintos a los de su residencia, para realizar sus estudios;  
VI.  A las o los alumnos de padre o madre con discapacidad o que viven con alguna enfermedad, que no les permite trabajar de manera normal; 
VII.  Quienes provengan de escuelas normativamente consolidadas, donde no exista ninguna beca;
VIII.  Mujeres embarazadas o madres jefas de familia, con promedio sobresaliente, y  
IX.   Personas con calificaciones sobresalientes que no se encuentren becadas por ningún organismo público o privado al momento de solicitar la beca.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 24. La Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos otorgarán becas a las y los alumnos indígenas, en todos los niveles educativos y con una cobertura integral, hasta la Educación Superior, para garantizar su ingreso, permanencia y tránsito.

CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 25. La Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos otorgarán becas a las y los alumnos con alguna discapacidad definitiva, en todos los niveles educativos y con una cobertura integral, hasta la Educación Superior, para garantizar su ingreso, permanencia y tránsito.
ARTÍCULO 26. Las becas para las y los alumnos con discapacidad, serán atendidas en estricta coordinación entre la SEBCE y el Consejo Estatal Consultivo para la integración de las personas con discapacidad del Estado de acuerdo a:            
I.    La disponibilidad presupuestal de la Secretaría Estatal de Educación y la secretaría de Desarrollo Social del Estado;       
II.  La estricta observancia de las cantidades fijadas para este rubro en la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua; y    
III. Principios de equidad, priorizando las solicitudes de esta población en base a sus necesidades.

TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
RENOVACIÓN DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
 ARTÍCULO 27. Para lograr la renovación de una beca o crédito educativo, se deberá presentar una solicitud en formato libre con la explicación de motivos, dirigida a la o el director del Comité; en el entendido de que la duración es por ciclo escolar sin renovación automática en el caso de becas y por el tiempo que determine el Comité en el caso de los créditos educativos. 
ARTÍCULO 28. Para lograr la renovación de la beca o crédito educativo, se requiere, además de lo exigido por cada uno de los programas correspondientes:
 I.    Acreditar que se continúa cumpliendo con los requisitos generales establecidos por esta Ley y los requisitos específicos establecidos por el programa correspondiente, y       
II.    Presentar constancia de inscripción para el ciclo escolar en que solicita la beca y copia de la CURP.
ARTÍCULO 29. Dentro del expediente del solicitante se deberá incluir el estudio socioeconómico debidamente aplicado por el Comité o el subcomité de trabajo operativo. 
ARTÍCULO 30. Las becas de la modalidad estatal que por algún motivo no se hayan renovado bajo los lineamientos de la presente Ley, pasarán al Comité, para su oportuna redistribución de acuerdo a las disposiciones que determine el Comité. 
ARTÍCULO 31. La fecha límite de la integración de expedientes para renovación de beca o crédito educativo, será el día último de septiembre de cada ciclo escolar.
          Las renovaciones de becas se someterán a consideración del Comité y quedarán sujetas al presupuesto disponible.

TÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 32. A efecto de sistematizar y transparentar el proceso de otorgamiento de becas y créditos educativos, se crea el Registro Estatal de Becas, el cual deberá integrarlo y actualizarlo el Comité a través de los subcomités de trabajo operativos.

        La integración del Registro se deberá actualizar cada ciclo escolar, emitir un informe anual y los demás que soliciten las autoridades competentes.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS CAUSAS DE EXCEPCIÓN Y CANCELACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS DE EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 33. No se perderá la calidad de becaria o becario si la o el alumno deja de cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria por motivos de enfermedad debidamente justificada mediante el certificado médico correspondiente, o por motivos específicos que serán resueltos por el Comité.

CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN
ARTÍCULO 34. Las becas y los créditos educativos que establece la presente ley se cancelarán por:
     I.        Presentar la o el beneficiario o acreditado dolosamente, documento o información fidedigna, y/o:
   II.        Abandonar  los estudios objeto del apoyo;
  III.        Incumplir con el reglamento académico y la normativa del programa institucional, mediante el cual le fue asignado el beneficio;
 IV.        No presentarse a recibir el apoyo en el tiempo establecido por el programa institucional mediante el cual le fue asignado el beneficio;
   V.        No cubrir a tiempo la documentación requerida para refrendar el apoyo;
 VI.        Presentar de manera reiterada, problemas de conducta en la institución.

TÍTULO OCTAVO
BECAS EN ESCUELAS PARTICULARES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES
ARTÍCULO 35.  Las escuelas particulares incorporadas con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán un número de becas que no podrá ser menor al 8% de la inscripción total de las y los alumnos de cada ciclo escolar.
        Las becas señaladas en el párrafo anterior, no incluyen las otorgadas como parte de las presentaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en dichas instituciones.
ARTÍCULO 36. Las instituciones particulares deberán integrar un comité de becas, responsable de la recepción de solicitudes para la selección, renovación y en su caso, suspensión del beneficio; así como de operar todo el proceso de becas en la institución.
ARTÍCULO 37. La integración del comité será, al menos con la siguiente estructura organizacional:
I.    Una o un Presidente, que será la o el Director de la escuela, o la persona que éste designe; y 
II.   Cuatro vocales, Que serán designados dos por las autoridades del plantel, representando al personal docente y dos representando a la sociedad de padres y madres de familia. En planteles mayores a seis grupos, se podrá incrementar el número de miembros vocales en forma proporcionada. 
ARTÍCULO 38. Las escuelas particulares deberán enviar al SEBCE, dentro de las primeras seis semanas de cada ciclo escolar, lo siguiente:
I.    Copia del acta constitutiva del comité de becas; 
II.   Características de los programas de becas por aplicar; 
III.  Convocatoria del o los programas de becas ofertados; 
IV. Propuesta de alumnos por becar para su autorización, quienes no podrán ser las o los hijos de las y los trabajadores docentes del propio plantel; 
V.  Documento comprobatorio de la matricula total del plantel en cada ciclo escolar; e
VI. Informe de los criterios considerados para la propuesta de becarios.
ARTÍCULO 39. A las escuelas particulares que incumplan las obligaciones de la presente Ley, previo análisis del caso por la Comisión, se les podrá suspender temporalmente o cancelar de manera definitiva el acuerdo de incorporación correspondiente, previa garantía de audiencia ante la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II
PROCESO DE ASIGNACIÓN DE BECAS
 ARTÍCULO 40. En la selección de becarios y becarias las escuelas particulares deberán observar, preferentemente, las condiciones de cada solicitud siguientes:
I.      Mayor promedio de aprovechamiento;       
II.     Condición socioeconómica;     
III.    Padre o madre, incapacitado;      
IV.   Padre o madre, o quien ejerza la patria potestad o tutela desempleado;        
V.    Padre o madre, o quien ejerza la patria potestad o tutela jubilado o pensionado;     
VI.   Necesidad de la o el alumno para desplazarse a lugar distinto de su residencia, para realizar sus estudios;   
VII.   Huérfano o huérfana de padre o tutor; 
VIII.  Madre jefa de familia;     
IX.    Alumna o alumno regular; y     
X.    Refrendo o renovación.  
ARTÍCULO 41. Los expedientes de las y los becarios deberán contener lo siguiente:
I.     Escrito del solicitante explicando los motivos por los que solicita la beca;       
II.    Constancia de inscripción del ciclo escolar, para el cual solicita la beca;    
III.   Comprobante de ingresos del padre, madre o tutor;   
IV.  Boleta de calificaciones del ciclo anterior, donde aparezca su promedio; y     
V.   Carta de buena conducta del ciclo anterior expedida por el plantel.
ARTÍCULO 42. Las y los aspirantes a beca podrán entregar las solicitudes al comité de becas del plantel, en estricto apego a la convocatoria emitida, sin perjuicio de que puedan presentarse directamente ante la Dirección.
ARTÍCULO 43. Las instituciones educativas particulares clasificarán, seleccionarán y propondrán a la Dirección el listado de las y los candidatos a beca, para su autorización por parte de la Comisión.
ARTÍCULO 44. El periodo de vigencia de la beca será por un ciclo escolar y es facultad de la SEBCE su renovación, siempre y cuando prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento y el comité de becas lo proponga en su listado de candidatos. 
ARTÍCULO 45. Las escuelas particulares deberán considerar dentro de su propuesta de becas, cuando menos un 10% del número total asignado en cada ciclo escolar, a las y los alumnos con algún tipo de discapacidad.

TÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 46. Las infracciones, sanciones y recursos administrativos a los que se hagan acreedores las o los funcionarios públicos que no acaten y se ciñan a los procedimientos y disposiciones de esta Ley, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley Estatal de Educación, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás normatividad correspondiente.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la fracción XVII del artículo 13, se deroga la sección IV denominada del Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos, que comprende los artículos del 15 a) al 15 d); 50, todos de la Ley Estatal de Educación, para quedar de la siguiente manera: 

 

Artículo 13.- […]

 

I.- a XVI.- […]

 

XVII.- Operar y sostener un Sistema Estatal de Becas y Créditos Educativos, en todos sus niveles y modalidades, con base en la partida presupuestal que deberá estar señalada en el Presupuesto de Egresos del Estado.

[…]

[…]


XVIII.- a LIII.- […]
Artículos 15-A a 15-D se derogan.
Artículo 50.- Se deroga.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de un plazo de noventa días naturales la autoridad correspondiente creará los órganos que a la fecha no estén debidamente constituidos.
 ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de la presente Ley se expedirá en un plazo de hasta 90 días hábiles, posteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Poder Legislativo de Chihuahua, a los __ días del mes de agosto de 2015.
A T E N T A M E N T E
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”
   
 Dip. César Gustavo Jáuregui Moreno.
Coordinador del GPPAN
Iniciativa de Ley Estatal de Becas y Créditos Públicos.
Iniciativa de Ley Estatal de Becas y Créditos Públicos.



Dip. Eliseo Compeán Fernández               Dip. Daniela Soraya Álvarez Hernández


    Dip. María Eugenia Campos Galván         Dip. Ana Lilia Gómez Licón


   Dip. Rogelio Loya Luna                              Dip. Elías Humberto Pérez Mendoza




[1] Artículo con título “Educación”, publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), visible en la dirección: http://www.unicef.org/mexico/spanish/educacion.html

[2] Nota con título “Registra población de Chihuahua 3.9% de analfabetismo”, escrita por Sarahí Rodríguez, publicada el 27 de julio de 2013, visible en la dirección http://diario.mx/Estado/2013-07-27_eea0f749/registra-poblacion-de-chihuahua-39-de-analfabetismo/

[3] Nota con título: “En el analfabetismo, 84 mil chihuahuenses”, publicada por Miguel Silva, el 23 de Mayo de 2014 en el periódico impreso del Diario de Chihuahua.

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