H. CONGRESO DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-
TANIA TEPORACA ROMERO
DEL HIERRO, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima Cuarta Legislatura y como
integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en
uso de las atribuciones que me confiere lo dispuesto en el artículo 64 fracción
II y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como en los
artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua, acudo ante esta H. Representación Popular a presentar la siguiente
iniciativa con carácter de Decreto, a efecto de reformar por adición el
Capítulo IV Bis correspondiente al Título Tercero de la Ley Estatal de Salud
para el Estado de Chihuahua al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó
N DE
M O T I V O S:
La salud es un derecho humano inherente a la
dignidad humana, todo Estado tiene la obligación de garantizarlo, ya que es
considerado por la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y
enfermedades.
El acceso a los servicios de salud está
garantizado por el artículo 4º de nuestra Carta Magna, el cual establece que
toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Para lograr tal objetivo, es pertinente
contar con un órgano al cual podamos acudir las y los usuarios y prestadores de
servicios médicos para resolver, en forma amigable y de buena fe, posibles
conflictos derivados de la prestación de dichos servicios, con lo cual se
contribuirá a evitar grandes cargas de trabajo para los órganos jurisdiccionales,
lo anterior sin sustituirlos.
Resulta necesario que las y los Chihuahuenses
contemos con mecanismos que, sin perjuicio de la actuación de las instancias
jurisdiccionales en la solución de conflictos, contribuyan a tutelar el derecho
a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de
los servicios médicos.
En el año de 1996 se crea en nuestro país,
una instancia médico jurídica, la cual surge con la pretensión de resolver las
controversias respecto de la atención médica que en ese entonces se empezaban a
agudizar, de esta manera se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
(CONAMED).
La Comisión Nacional de Arbitraje Médico
tiene el objeto de contribuir a resolver los conflictos suscitados entre las y
los usuarios y los prestadores de los servicios médicos en la esfera federal;
Entre las atribuciones de la misma se encuentran el recibir, investigar y
atender las quejas que se presentan, por la posible irregularidad en la
prestación o negativa de servicios médicos.
Como bien sabemos, el número de quejas va en
aumento no solo en Chihuahua, por lo que fueron emanando en la mayoría de las
entidades que conforman la República Mexicana, Comisiones Estatales de
Conciliación y Arbitraje Médico, como órganos desconcentrados de los Servicios
Estatales de Salud, teniendo por objeto contribuir a resolver los conflictos
suscitados en relación a los servicios médicos; Nuestro Estado se está quedando
atrás en la adopción de esta medida, Chihuahua es una de las 5 Entidades en las
que aún no existe una Comisión Estatal.
Existe la necesidad de contar con un órgano
Estatal responsable de atender una queja para efecto de llegar a una
conciliación entre las partes o de la emisión de un laudo arbitral; Será de
gran utilidad el contar con esta medida de calidad ya que aumentará de manera
significativa la confianza de la población hacia los servicios de salud al
tener la certeza jurídica de los mismos, asimismo, mejorara la calidad del
servicio prestado.
En la actualidad, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos es el organismo ante el cual se presentan la mayoría de las quejas
relacionadas a un mal manejo en la atención médica, si bien, dicha Comisión se
encarga de velar por los Derechos Humanos de todos los Chihuahuenses, se
encuentra en una situación constante de carga de trabajo excesiva, además, no
cuenta con expertos en la materia en lo que a medicina se refiere ni tiene
coercitividad en sus recomendaciones, lo que nos da como resultado una
investigación que dista mucho de ser un diagnóstico certero y justo.
Es por ello que propongo esta Iniciativa con
la finalidad de crear la Comisión Estatal de Arbitraje Médico del Estado de
Chihuahua, para así garantizar un mejor servicio y que de esta manera, las y
los usuarios de servicios médicos contemos con el derecho de que se nos
resuelvan las irregularidades sobre el actuar de profesionales a quienes
confiamos lo más valioso que tenemos, la salud y en última instancia nuestra
propia vida.
En razón de lo anteriormente expuesto y
fundado, someto a la consideración de
esta H. Legislatura el siguiente proyecto con carácter de:
D E C R E T O:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el
Capítulo IV Bis del Título Tercero de la Ley Estatal de Salud para el
Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
CAPITULO IV BIS
DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO
Artículo 55-A. La
Comisión Estatal de Arbitraje Médico es un Organismo Público Descentralizado
con personalidad Jurídica y Patrimonio propios, con autonomía técnica para
emitir sus opiniones, acuerdos y laudos en cumplimiento de su deber.
La función de este
organismo es la de promover una práctica médica de calidad, mejorarla en sus
deficiencias y resolver las inconformidades de usuarias y usuarios que se
relacionen con irregularidades en la prestación del servicio.
Artículo 55-B. Para
el ejercicio de su función, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico contará con
las siguientes atribuciones:
I.- Informar a las
usuarias y los usuarios así como a todas las personas e instituciones que presten
los servicios médicos acerca de sus derechos y obligaciones;
II.- Realizar tareas
de investigación, promoción y difusión acerca de los servicios médicos que se
prestan en el Estado;
III.- Investigar las
quejas que se presenten por parte de usuarias y usuarios en relación con la
atención médica;
IV.- Otorgar a las
usuarias y los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con motivo
de su queja;
V.- Recibir los
medios probatorios que expongan las partes en relación con la controversia a
dirimir, y en su caso, requerir aquellas que sean de vital importancia para
hacerlo;
VI.- Comunicar a las
partes las determinaciones por las que se les solicite asistir a las audiencias
que determine procedentes;
VII.- Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes, la negativa expresa o tácita por
parte de quien presta los servicios médicos de proporcionar la información que
hubiere solicitado la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Hacer del
conocimiento a los colegios, academias, asociaciones y consejos médicos, así
como a los comités de ética u otros similares establecidos en el Estado, la
negativa expresa, tácita u omisión de las prestadoras y los prestadores de
servicios médicos, de proporcionar la información solicitada por la Comisión;
IX.- Emitir
recomendaciones sobre asuntos de interés general en materia de prestación de
servicios médicos;
X.- Fungir como
árbitro y pronunciar los laudos correspondientes cuando las partes se sometan
de forma voluntaria al arbitraje;
XI.- Intervenir de
oficio sobre los conflictos que conozca y que sean de interés general dentro de
su competencia; y
XII.- Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 55-C. Para
el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con:
a) Un consejo;
b) Un Comisionado;
c) Dos
Subcomisionados; y
d) Las Unidades
Administrativas que determine su reglamento Interno.
Artículo 55-D. El
Consejo se integrará por ocho Consejeros y por el Comisionado, quien lo
presidirá.
Tres Consejeros serán
designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, quien para hacer dichas
designaciones tomará en consideración a personalidades de la sociedad civil de
reconocida trayectoria profesional, cuyo cargo será honorífico y durará tres
años, quienes no podrán ser designados para el periodo siguiente.
Artículo 55-E. Serán
invitados a participar como consejeros un representante de:
I.- El Colegio de
Médicos del Estado;
II.- La Secretaría de
Salud Del Estado;
III.- El Colegio de
Abogados de Chihuahua;
IV.- La Comisión
Estatal de Derechos Humanos; y
V.- La Universidad
Autónoma de Chihuahua.
Artículo 55-F. El
Consejo sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, y de
manera extraordinaria las veces que sean necesarias. Los acuerdos se tomarán
por mayoría de votos y, en caso de empate, el Comisionado tendrá voto de
calidad.
Artículo 55-G. El
Comisionado y los Subcomisionados serán nombrados y removidos por el titular
del Ejecutivo Estatal y su cargo será honorífico.
Artículo 55-H. El
patrimonio de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico estará integrado por
todos los bienes, derechos, aportaciones y obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por
cualquier título legal y por aquellos que le sean transferidos por la
Federación, el Estado o Municipios.
Artículo 55-I. La
formulación de quejas y de otros procedimientos que se sigan ante la Comisión
no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que
dispongan las usuarias y los usuarios así como de quienes presten los servicios
médicos.
Artículo 55-J. La
Comisión Estatal de Arbitraje Médico remitirá a la Comisión Estatal de Derechos
Humanos la documentación y los informes que le solicite esta última, a fin de
que atienda las quejas de su competencia.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría de Salud, procederá a integrar en un
plazo de 30 días naturales posteriores al funcionamiento de la Comisión, el
patrimonio inicial de ésta para el debido cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión Estatal
de Arbitraje Médico deberá instalarse en un término no mayor a 90 días
naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma.
ARTÍCULO CUARTO.- El reglamento interno
de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, deberá ser expedido en un término
no mayor a 90 días naturales posteriores a su instalación.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Estatal
de Arbitraje Médico no conocerá de las quejas presentadas ante la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico que ya hubiesen sido conocidas por la misma a la
entrada en vigor de la presente reforma.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea,
túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de Decreto en los
términos en que deba de publicarse.
DADO en el Salón de
Sesiones del Palacio Legislativo a los treinta y un días del mes de agosto del
año dos mil quince.
Atentamente
DIP. TANIA TEPORACA
ROMERO DEL HIERRO.
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