Iniciativa Teporaca Romero


H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima Cuarta Legislatura y como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones que me confiere lo dispuesto en el artículo 64 fracción II y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante esta H. Representación Popular a presentar la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a efecto de reformar por adición el Capítulo IV Bis correspondiente al Título Tercero de la Ley Estatal de Salud para el Estado de Chihuahua al tenor de la siguiente:

E X P O S I C I Ó N  DE  M O T I V O S:

La salud es un derecho humano inherente a la dignidad humana, todo Estado tiene la obligación de garantizarlo, ya que es considerado por la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades.
El acceso a los servicios de salud está garantizado por el artículo 4º de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Para lograr tal objetivo, es pertinente contar con un órgano al cual podamos acudir las y los usuarios y prestadores de servicios médicos para resolver, en forma amigable y de buena fe, posibles conflictos derivados de la prestación de dichos servicios, con lo cual se contribuirá a evitar grandes cargas de trabajo para los órganos jurisdiccionales, lo anterior sin sustituirlos.
Resulta necesario que las y los Chihuahuenses contemos con mecanismos que, sin perjuicio de la actuación de las instancias jurisdiccionales en la solución de conflictos, contribuyan a tutelar el derecho a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos.
En el año de 1996 se crea en nuestro país, una instancia médico jurídica, la cual surge con la pretensión de resolver las controversias respecto de la atención médica que en ese entonces se empezaban a agudizar, de esta manera se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED).
La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tiene el objeto de contribuir a resolver los conflictos suscitados entre las y los usuarios y los prestadores de los servicios médicos en la esfera federal; Entre las atribuciones de la misma se encuentran el recibir, investigar y atender las quejas que se presentan, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de servicios médicos.
Como bien sabemos, el número de quejas va en aumento no solo en Chihuahua, por lo que fueron emanando en la mayoría de las entidades que conforman la República Mexicana, Comisiones Estatales de Conciliación y Arbitraje Médico, como órganos desconcentrados de los Servicios Estatales de Salud, teniendo por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados en relación a los servicios médicos; Nuestro Estado se está quedando atrás en la adopción de esta medida, Chihuahua es una de las 5 Entidades en las que aún no existe una Comisión Estatal.
Existe la necesidad de contar con un órgano Estatal responsable de atender una queja para efecto de llegar a una conciliación entre las partes o de la emisión de un laudo arbitral; Será de gran utilidad el contar con esta medida de calidad ya que aumentará de manera significativa la confianza de la población hacia los servicios de salud al tener la certeza jurídica de los mismos, asimismo, mejorara la calidad del servicio prestado.
En la actualidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos es el organismo ante el cual se presentan la mayoría de las quejas relacionadas a un mal manejo en la atención médica, si bien, dicha Comisión se encarga de velar por los Derechos Humanos de todos los Chihuahuenses, se encuentra en una situación constante de carga de trabajo excesiva, además, no cuenta con expertos en la materia en lo que a medicina se refiere ni tiene coercitividad en sus recomendaciones, lo que nos da como resultado una investigación que dista mucho de ser un diagnóstico certero y justo.
Es por ello que propongo esta Iniciativa con la finalidad de crear la Comisión Estatal de Arbitraje Médico del Estado de Chihuahua, para así garantizar un mejor servicio y que de esta manera, las y los usuarios de servicios médicos contemos con el derecho de que se nos resuelvan las irregularidades sobre el actuar de profesionales a quienes confiamos lo más valioso que tenemos, la salud y en última instancia nuestra propia vida.

En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a  la consideración de esta H. Legislatura el siguiente proyecto con carácter de:


D E C R E T O:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el Capítulo IV Bis del Título Tercero de la Ley Estatal de Salud para el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

CAPITULO IV BIS
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO

Artículo 55-A. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico es un Organismo Público Descentralizado con personalidad Jurídica y Patrimonio propios, con autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos en cumplimiento de su deber.
La función de este organismo es la de promover una práctica médica de calidad, mejorarla en sus deficiencias y resolver las inconformidades de usuarias y usuarios que se relacionen con irregularidades en la prestación del servicio.

Artículo 55-B. Para el ejercicio de su función, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico contará con las siguientes atribuciones:
I.- Informar a las usuarias y los usuarios así como a todas las personas e instituciones que presten los servicios médicos acerca de sus derechos y obligaciones;
II.- Realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de los servicios médicos que se prestan en el Estado;
III.- Investigar las quejas que se presenten por parte de usuarias y usuarios en relación con la atención médica;
IV.- Otorgar a las usuarias y los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con motivo de su queja;
V.- Recibir los medios probatorios que expongan las partes en relación con la controversia a dirimir, y en su caso, requerir aquellas que sean de vital importancia para hacerlo;
VI.- Comunicar a las partes las determinaciones por las que se les solicite asistir a las audiencias que determine procedentes;
VII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la negativa expresa o tácita por parte de quien presta los servicios médicos de proporcionar la información que hubiere solicitado la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Hacer del conocimiento a los colegios, academias, asociaciones y consejos médicos, así como a los comités de ética u otros similares establecidos en el Estado, la negativa expresa, tácita u omisión de las prestadoras y los prestadores de servicios médicos, de proporcionar la información solicitada por la Comisión;
IX.- Emitir recomendaciones sobre asuntos de interés general en materia de prestación de servicios médicos;
X.- Fungir como árbitro y pronunciar los laudos correspondientes cuando las partes se sometan de forma voluntaria al arbitraje;
XI.- Intervenir de oficio sobre los conflictos que conozca y que sean de interés general dentro de su competencia; y
XII.- Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 55-C. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con:
a) Un consejo;
b) Un Comisionado;
c) Dos Subcomisionados; y
d) Las Unidades Administrativas que determine su reglamento Interno.

Artículo 55-D. El Consejo se integrará por ocho Consejeros y por el Comisionado, quien lo presidirá.
Tres Consejeros serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, quien para hacer dichas designaciones tomará en consideración a personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria profesional, cuyo cargo será honorífico y durará tres años, quienes no podrán ser designados para el periodo siguiente.

Artículo 55-E. Serán invitados a participar como consejeros un representante de:

I.- El Colegio de Médicos del Estado;
II.- La Secretaría de Salud Del Estado;
III.- El Colegio de Abogados de Chihuahua;
IV.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
V.- La Universidad Autónoma de Chihuahua.

Artículo 55-F. El Consejo sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Comisionado tendrá voto de calidad.

Artículo 55-G. El Comisionado y los Subcomisionados serán nombrados y removidos por el titular del Ejecutivo Estatal y su cargo será honorífico.

Artículo 55-H. El patrimonio de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico estará integrado por todos los bienes, derechos, aportaciones y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal y por aquellos que le sean transferidos por la Federación, el Estado o Municipios.

Artículo 55-I. La formulación de quejas y de otros procedimientos que se sigan ante la Comisión no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan las usuarias y los usuarios así como de quienes presten los servicios médicos.

Artículo 55-J. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico remitirá a la Comisión Estatal de Derechos Humanos la documentación y los informes que le solicite esta última, a fin de que atienda las quejas de su competencia.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud, procederá a integrar en un plazo de 30 días naturales posteriores al funcionamiento de la Comisión, el patrimonio inicial de ésta para el debido cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico deberá instalarse en un término no mayor a 90 días naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma.

ARTÍCULO CUARTO.- El reglamento interno de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, deberá ser expedido en un término no mayor a 90 días naturales posteriores a su instalación.

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico no conocerá de las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico que ya hubiesen sido conocidas por la misma a la entrada en vigor de la presente reforma.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de Decreto en los términos en que deba de publicarse.

DADO en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil quince.


Atentamente



DIP. TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO.

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