*Dicha herramienta jurídica está diseñada para proteger a las mujeres víctimas de violencia y
garantizar su integridad física, psicológica, sexual, seguridad y vida, y
deberá expedirse dentro de las 5 horas siguientes a los hechos.
**El INEGI señala que el
estado de Chihuahua está por encima de las tasas de homicidios de mujeres con
22.7 por ciento cuando la media nacional es de 4.6 por cada cien mil mujeres.
Debido
a la constante violencia que se ejerce en contra de las mujeres en el estado de
Chihuahua, la diputada Ana Gómez Licón
pidió incorporar a la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia las denominadas órdenes de protección a mujeres víctimas de
violencia para garantizar así su integridad física, psicológica, sexual, de seguridad
y vida.
La
congresista local explicó que si bien, en el Código de Procedimientos Penales
Vigente determina que tratándose de delitos que impliquen violencia contra las
mujeres, el Ministerio Público deberá aplicar las medidas de protección
emergentes o preventivas que establecen los artículos 29, 30 y 31 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por otro lado, se cuenta con la figura
análoga a las Órdenes de Protección bajo el concepto de depósito de personas,
regulado en el Código de Procedimientos Civiles, que consiste en “depositar” a
la persona que lo solicite en su hogar o en el que ésta disponga para evitar
ser molestada por su cónyuge o su concubino(a), es necesario contar con un
marco específico para proteger a las mujeres víctimas de violencia cuya
ejecución no sea condicionada a presentar una u otra acción por parte de las
féminas para continuar vigente la medida.
En su exposición de motivos, Gómez
Licón compartió las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
publicadas el 25 de noviembre de 2013 en relación a la violencia contra las mujeres,
registrándose en nuestra entidad que de
69 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de
violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas;
48 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de
pareja o matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última
pareja a lo largo de su relación; de las mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual
11.5% ha pensado en suicidarse y 9.1% lo ha intentado; entre quienes solo
sufrieron violencia emocional, 2.1% también tuvieron ideas o intento de
suicidio.
“Además, dicha fuente señala que las
tasas de homicidios de mujeres, que se encuentran por encima de la media
nacional (4.6 por cada cien mil mujeres), se registran en Baja California
(6.0), Chihuahua (22.7), Durango
(6.9), Guerrero (10.4), Morelos (4.7), Nayarit (9.7), Nuevo León (9.5), Sinaloa
(7.9) y Tamaulipas (4.6). y por otro lado, la última encuesta estatal sobre la
violencia en contra de mujeres, realizada el año 2012, por el Instituto
Chihuahuense de la Mujer, refleja que el 28 % de las mujeres encuestadas se
define como víctimas de algún episodio de violencia; de éstas, el 41.6% se
identifica con violencia física y un 38% con psicológica”, expresó la
legisladora de Acción Nacional.
Aunado
a la información anterior, indicó que según información de la Fiscalía General
del Estado, de las 17, 485 carpetas de investigación en las que las víctimas
fueron mujeres, sólo se otorgaron 983
órdenes de protección, que representa el 5% de las mujeres que recibieron un
tipo de protección de enero del 2012 al 2013.
“Ante
estas cifras, significa que es necesario
reformar la ley vigente e implementar políticas
públicas encaminadas a prevenir, interrumpir o impedir de manera inmediata la
violencia en contra de las féminas y por ende, garantizar su seguridad y
protección integral”, puntualizó Ana Gómez Licón.
H. DIPUTACIÓN PERMANENTE
PRESENTE.-
Quien suscribe diputada
a la Sexagésima Cuarta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68
fracción I de la Constitución Local, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado, someto a la consideración de esta H. Representación
Popular, iniciativa con carácter de decreto por el que se reforman y adicionan varios
artículos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia a efecto de incorporar “LAS ÓRDENES
DE PROTECCIÓN”, herramienta jurídica, diseñada para
proteger inmediatamente, a las mujeres víctimas de violencia y
garantizar su integridad física, psicológica, sexual, seguridad y vida;
al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Debido a la constante
violencia que se ejerce en contra de las mujeres y en atención a los
compromisos contraídos por nuestro país en la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y diversos instrumentos
internacionales que defienden y promueven los derechos humanos, desde
tiempo atrás se expidieron diversos ordenamientos jurídicos que reconocen los
derechos humanos de la mujeres, entre otros, la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer la
coordinación entre la federación, la entidades federativas y los municipios a
fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres.
A raíz de la creación de esta Ley, las legislaturas estatales crearon
sus respectivas leyes de forma similar, con la particularidad que la nuestra que
hoy denominamos Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia se aprobó y publicó antes
que la Ley General, sin dejar de mencionar que el documento se elaboró con la valiosa participación de las diversas
instancias gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil, indudablemente,
su creación permitió y permite sentar las bases para combatir las diferentes
formas de violencia en contra de las mujeres, empero, es la única Ley que no
menciona las órdenes de protección en su cuerpo legal a nivel nacional.
Así pues, dichas medidas permiten prevenir, interrumpir o impedir la violencia en contra de las mujeres y por
ende, garantizan la seguridad y
protección de las personas agredidas, razón por la cual, la presente
iniciativa versa en el sentido de incorporarlas en este ordenamiento, si bien
es cierto el Código de Procedimientos Penales Vigente determina que “tratándose de delitos que impliquen violencia contra las
mujeres, el Ministerio Público deberá aplicar las medidas de protección
emergentes o preventivas que establecen los artículos 29, 30 y 31 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” y por otro
lado, en materia civil se reconoce otro mecanismo de protección denominado
“Depósito de Personas”, regulada en el Código de Procedimientos Civiles como
figura análoga a las Órdenes de Protección, que consiste en “depositar” a la
persona que lo solicite en su hogar o en el que ésta disponga para evitar ser
molestada por su cónyuge o su concubino(a),[1]
cierto es, que se debe contar
con un marco específico para proteger a las mujeres víctimas de violencia, además,
pretende que las órdenes sean autónomas; es decir, no se condicionen a
presentar una u otra acción por parte de las féminas para continuar vigente la
medida de protección que prohíben u ordenan la realización de determinadas
conductas y solo serán canceladas cuando no exista situaciones de riesgo para
ellas.
Las órdenes de
protección son
actos de urgente cumplimiento en función del interés de la víctima, de carácter
precautorias y cautelares, éstas se decretarán inmediatamente después de que la
autoridad competente conozca de probables hechos constitutivos de violencia
contra las mujeres, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los
hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas
que se encuentren sujetas a su guarda o custodia, temporal o permanente, de las
o los responsables de los centros de atención, refugios o del Ministerio
Público, con consentimiento de la víctima, porque es ella misma la que conoce
el riesgo en se encuentra ya que sin él, podría exponerla a una situación de
más riesgo. Según diversos estudios manifiestan que al separarse de la persona
agresora la sitúa en un eminente riesgo.
Así
pues, estás órdenes de protección podrán ser de emergencia y preventivas, se
decretarán por las autoridades competentes y tendrán una vigencia mientras las
mujeres se hallen en peligro o riesgo eminente.
Al respecto, es importante aludir que dentro
de las recomendaciones que emitió el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW), el cual deriva de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), al Estado Mexicano en el año 2012, nos permitimos subrayar la prevista
en el numeral 16 inciso C, que dispone; se deberán acelerar
la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que
las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir
órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y
adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de
protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al
riesgo.
Aunado a lo anterior
de acuerdo a la ONU, se recomienda que las órdenes de protección permanezcan en
vigor de forma permanente y que sólo se les ponga término mediante resolución de un tribunal, basada en pruebas claras de
que ya no existe ningún peligro para la mujer. [2]
Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia
internacional, la orden de protección debe durar el tiempo que la mujer víctima
de violencia esté en riesgo. Este estándar asume que las mujeres víctimas de
violencia estarán en riesgo hasta el momento en que el Estado garantice la
implementación de diversas acciones para asegurar que ellas puedan salir del
contexto de violencia en que viven, así como brindarle herramientas y opciones
para que pueda sobrevivir de manera posterior a los actos de violencia.
Bajo
este contexto y a pesar de la constante brega de miles de mujeres para ser
consideradas como personas sujetas de derechos y de respeto, hoy en el presente
siglo siguen siendo víctimas de múltiples vejaciones, en este sentido, en
nuestro país, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, publicadas el 25 de noviembre de 2013, 63 de
cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya
sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas; 47 de cada 100
mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja o
matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última pareja lo
largo de su relación; 1.2 millones de mujeres actual o anteriormente casadas o
unidas enfrentaron violencia física muy grave o extrema y cuya vida estuvo en
riesgo; 85% de las mujeres que enfrentaron violencia física y/o sexual
infligida por su pareja, fue violencia grave y muy grave, alcanzando a 5.1
millones de mujeres de 15 años y más, actual o anteriormente unidas; 21% de las
mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual ha pensado en suicidarse
(12%) o lo ha intentado (9%); mientras que 2.2% de entre quienes solo sufrieron
violencia emocional, también tuvieron ideas o intento de suicidio.
Por
lo que respecta a Chihuahua, 69 de cada
100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea
por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas; 48 de cada 100
mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja o
matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última pareja a lo
largo de su relación; de las mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual 11.5% ha pensado
en suicidarse y 9.1% lo ha intentado; entre quienes solo sufrieron violencia
emocional, 2.1% también tuvieron ideas o intento de suicidio.
Además, dicha fuente señala
que las tasas de homicidios de mujeres, que se encuentran por encima de la
media nacional (4.6 por cada cien mil mujeres), se registran en Baja California
(6.0), Chihuahua (22.7), Durango
(6.9), Guerrero (10.4), Morelos (4.7), Nayarit (9.7), Nuevo León (9.5), Sinaloa
(7.9) y Tamaulipas (4.6) y por otro lado, la última
encuesta estatal sobre la violencia en contra de mujeres, realizada el año
2012, por el Instituto Chihuahuense de la Mujer, refleja que el 28 % de las
mujeres encuestadas se define como víctimas de algún episodio de violencia; de
éstas, el 41.6% se identifica con violencia física y un 38% con psicológica.
Según información de
la Fiscalía General del Estado, de las 17485 carpetas de investigación en las
que las víctimas fueron mujeres, se otorgaron
983 órdenes de protección, que representa el 5% de las mujeres que
recibieron un tipo de protección de enero del 2012 al 2013.
De enero de 2011 a
junio 2012, que fueron 7342 hechos, solo se emitieron 7 órdenes de protección
lo que significa 0.09%, a demás llama poderosamente la atención que de las órdenes
de protección que tienen una vigencia de 72 horas, no hubo ni siquiera una
renovación, situación que considero pone en un eminente riesgo a la víctima,
reiterando, que éstas deben de durar el tiempo que sea necesario hasta que la
violencia cese.
Por otro lado, el Banco de Datos e información
sobre casos de Violencia contra las Mujeres, de Junio 23, 2015, señala las
siguientes estadísticas:

Como se aprecia en las
estadísticas no son nada alentadoras y, más aún, para el estado de Chihuahua donde la situación está
más presente y latente, de ahí la importancia de redoblar esfuerzos para salvaguardar los intereses
jurídicos, la integridad física y emocional de todas y cada una de las féminas
que son agredidas por el sólo hecho de serlo, elaborando y ejecutando políticas
públicas conjuntas y coordinadas para proteger sus derechos para alcanzar la igualdad
jurídica y la equidad entre las mujeres y los hombres; el respeto a la dignidad
humana de las mujeres; la no discriminación; y la libertad y autonomía de las
mujeres. Consientes que la presente iniciativa por sí solo no podrá tener los
frutos esperados sino viene colmada de otras políticas públicas para que
cumplan su función de creación
Compañeros y compañeras
legisladoras, es menester actualizar y armonizar nuestro marco
jurídico para adaptarlo a las nuevas exigencias de la sociedad acorde a los
cambios constantes a los que por su naturaleza está sujeta, velando en todo
momento por la salvaguarda de las garantías constitucionales de que goza todo
ser humano como individuo y qué mejor con estas medidas que han sido catalogada
por las Naciones Unidas, como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas
de violencia.
Finalmente
propongo reformar el primer párrafo del artículo 33 de la Ley en referencia,
para suprimir el nombre de la Secretaría de Desarrollo Municipal por la
Secretaría General de Gobierno en virtud que bajo el decreto No. 1143-2010 XII
P.E., aprobado el 2 de septiembre del 2010, desapareció tal secretaría cuyas
atribuciones y facultades quedaron subsumidas dentro de la estructura de la
Secretaría General de Gobierno.
Consecuentes con las
consideraciones que anteceden y por las razones que en ellas se expresan, resulta pertinente emitir el
siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 6-d al 6-k, se reforma la fracción VII y se
adiciona la fracción VIII al artículo 9,a si como el artículo 33, todos de la Ley Estatal del Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO 6-d.- Las órdenes de protección son actos de urgente cumplimiento en
función del interés superior de la víctima y tiene por objeto prevenir, interrumpir o
impedir los actos de violencia contra las mujeres, son
de manera fundamental precautorias y cautelares.
Deberán otorgarse por la autoridad
competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos
de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Las órdenes de Protección podrán ser solicitadas en
forma verbal y en un formato accesible por escrito por la persona afectada de
violencia y, excepcionalmente, por cualquier persona, ante un estado de riesgo
o cualquier otra circunstancia que impida a la persona afectada hacerlo
personalmente.
ARTÍCULO 6-e.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza civil y familiar.
Las órdenes de protección de emergencia
y preventivas podrán durar hasta que cese el riesgo hacia la
víctima y debe estar acompañado de una
estrategia integral de protección, mismas que deberán expedirse dentro de las cinco horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
ARTÍCULO 6-f-.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación de la persona agresora del domicilio conyugal o donde habite la víctima,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento del mismo;
II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio,
lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y
descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde
de su seguridad;
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno
social, así como a cualquier integrante de su familia;
V.- Obligación para la persona
agresora de presentarse periódicamente ante Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional que otorgó la orden de protección y
VI.- Reubicación de la víctima,
incluidas el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de
estudios de la persona;
VII.- Brindar protección permanente a la víctima y a las
víctimas indirectas por parte de las autoridades durante el tiempo que dure la
Orden de Protección;
VIII.- Brindar alojamiento seguro y temporal a la víctima
y víctimas indirectas, si así lo requieren y dan su consentimiento, o a alguna
estancia que garantice su seguridad que NO genere ningún costo para la víctima;
IX.- Prestar apoyo a la víctima y, en su caso,
facilitar los medios para trasladarla con sus familiares o conocidos,
asegurando el resguardo y la vigilancia continua para evitar el contacto con el
agresor;
X.- Apercibir al probable responsable a fin de que
se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o
víctimas indirectas;
XI.- Prohibir
al agresor se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita
persona con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto
grado o civil, y
XII.- Las demás establecidas en
otras disposiciones legales
ARTÍCULO 6-g.- Son órdenes de protección preventivas, las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es
aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que,
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a
la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común,
incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que
sirva de domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de
personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y
familiares que vivan con la víctima;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad de la víctima y familiares que
vivan con la víctima;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con
autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre
la víctima en el momento de solicitar el auxilio;
VII. Brindar servicios al agresor servicios reeducativos integrales,
especializados y gratuitos, con perspectiva de género, en instituciones públicas
debidamente acreditadas;
VIII.-Traslado de la víctima, si así lo requieren, refugios y albergues o
lugares similares;
IX.- Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de
la víctima;
X.- La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno
social, así como a cualquier integrante de su familia, y
XI.- Las
demás establecidas en otras
disposiciones legales
ARTÍCULO
6-h.- Corresponderá a las autoridades
estatales en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y
preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente.
ARTÍCULO 6-i.- Son
órdenes de protección de naturaleza civil y familiar, las siguientes:
I. Suspensión temporal
al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al
agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del
domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la
sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de
la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de
bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro
Público de la Propiedad a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
V. Obligación
alimentaria provisional e inmediata.
VI.- El dictar, en su caso, las medidas precautorias
relativas a alimentos que la ley establece respecto a la mujer embarazada;
VII.- El poner a las y los hijos al cuidado de la
persona designada por la víctima o una institución del Gobierno, cuando por
estado de salud no pudiera hacerse cargo la propia víctima, siempre y cuando
esta medida no atente contra el principio de interés del menor;
VIII.- La protección para las y los menores incluirá las
medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir
los actos de violencia familiar, y
IX.- Las demás establecidas en otras
disposiciones legales
ARTÍCULO 6-j.- Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes
valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones
o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia
civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
Las
víctimas podrán concurrir directamente ante los jueces de control en materia
penal y los juzgados de oralidad familiar, aun sin que exista un proceso
jurisdiccional previo.
Los
fiscales del Ministerio Público podrán otorgar órdenes de protección de
emergencia.
Cuando
exista conflicto de competencias y se trate de órdenes de emergencia, los
jueces o fiscales del Ministerio Público podrán otorgarlas, en cuyo caso
deberán notificar al juez competente a la brevedad.
Para
el caso de órdenes de protección que dependen de un proceso jurisdiccional,
serán competentes las autoridades que lo sean de aquél.
ARTÍCULO
6-k.- Las personas menores
de edad podrán solicitar a las autoridades competentes, que las representen en
sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes
puedan, de manera oficiosa, dar el otorgamiento de las órdenes, cuando sus
representantes legales se opongan a ello o sean los agresores.
Para la ejecución de las órdenes de
protección, se contará con el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con
las disposiciones aplicables.
ARTICULO 6-l.- Las
órdenes de emergencia son independientes de cualquier tipo de proceso
jurisdiccional.
El
juez o tribunal decidirá la procedencia o no de la orden de emergencia en
audiencia privada con el solicitante, para lo cual será suficiente la solicitud
y las evidencias ofrecidas en ésta.
En
ningún caso será necesario el desahogo de pruebas periciales o de cualquier
otra naturaleza que impliquen una victimización secundaria de la víctima o una
demora o aplazamiento en el otorgamiento de la orden.
Los
fiscales del Ministerio Público podrán otorgar las órdenes de protección
inmediata de emergencia, pero no podrá otorgarlas sin la solicitud oral o
escrita de la víctima.
ARTÍCULO 9.- (….)
I a VI. (…….)
VII.
A que se giren las órdenes de protección cuando así lo soliciten, conforme a
esta Ley; y
VIII.-
Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 33. Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:
I a V.
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado a los 31 días del mes de julio de 2015.
Atentamente
DIP. ANA LILIA GOMEZ LICON
[1] Según datos del Observatorio Ciudadano Nacional del
Feminicidio; De 7, 342 hechos de violencia conocidos, la autoridad competente
manifiesta haber otorgado únicamente 7 órdenes de protección mixtas. La mayor
parte de las órdenes que se han otorgado son de carácter urgente, consistentes
en: vigilancia de Seguridad Pública en el domicilio de la víctima, prohibición
al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de
estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier
otro que frecuente la víctima, entre otras.
[2] ONU-Mujeres, Disposiciones relativas a
advertencias, plazos de las órdenes de protección y otras disposiciones clave.
Disponible en:http://www.endvawnow.org/es/articles/840-disposiciones-relativas-a-advertencias-plazos-de-las-ordenes-de-proteccion-y-otras-disposiciones-clave.html .
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