Pide Ana Gómez se incorpore en la ley las órdenes de protección a mujeres víctimas de violencia


*Dicha herramienta jurídica está diseñada para proteger a las mujeres víctimas de violencia y garantizar su integridad física, psicológica, sexual, seguridad y vida, y deberá expedirse dentro de las 5 horas siguientes a los hechos.

**El INEGI señala que el estado de Chihuahua está por encima de las tasas de homicidios de mujeres con 22.7 por ciento cuando la media nacional es de 4.6 por cada cien mil mujeres.


Debido a la constante violencia que se ejerce en contra de las mujeres en el estado de Chihuahua,  la diputada Ana Gómez Licón pidió incorporar a la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las denominadas órdenes de protección a mujeres víctimas de violencia para garantizar así su integridad física, psicológica, sexual, de seguridad y vida.

La congresista local explicó que si bien, en el Código de Procedimientos Penales Vigente determina que tratándose de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, el Ministerio Público deberá aplicar las medidas de protección emergentes o preventivas que establecen los artículos 29, 30 y 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  y por otro lado, se cuenta con la figura análoga a las Órdenes de Protección bajo el concepto de depósito de personas, regulado en el Código de Procedimientos Civiles, que consiste en “depositar” a la persona que lo solicite en su hogar o en el que ésta disponga para evitar ser molestada por su cónyuge o su concubino(a), es necesario contar con un marco específico para proteger a las mujeres víctimas de violencia cuya ejecución no sea condicionada a presentar una u otra acción por parte de las féminas para continuar vigente la medida.

En su exposición de motivos, Gómez Licón compartió las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicadas el 25 de noviembre de 2013 en relación a la  violencia contra las mujeres, registrándose  en nuestra entidad que de 69 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas; 48 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja o matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última pareja a lo largo de su relación; de las mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual 11.5% ha pensado en suicidarse y 9.1% lo ha intentado; entre quienes solo sufrieron violencia emocional, 2.1% también tuvieron ideas o intento de suicidio.

“Además, dicha fuente señala que las tasas de homicidios de mujeres, que se encuentran por encima de la media nacional (4.6 por cada cien mil mujeres), se registran en Baja California (6.0), Chihuahua (22.7), Durango (6.9), Guerrero (10.4), Morelos (4.7), Nayarit (9.7), Nuevo León (9.5), Sinaloa (7.9) y Tamaulipas (4.6). y por otro lado, la última encuesta estatal sobre la violencia en contra de mujeres, realizada el año 2012, por el Instituto Chihuahuense de la Mujer, refleja que el 28 % de las mujeres encuestadas se define como víctimas de algún episodio de violencia; de éstas, el 41.6% se identifica con violencia física y un 38% con psicológica”, expresó la legisladora de Acción Nacional.

Aunado a la información anterior, indicó que según información de la Fiscalía General del Estado, de las 17, 485 carpetas de investigación en las que las víctimas fueron mujeres, sólo se otorgaron  983 órdenes de protección, que representa el 5% de las mujeres que recibieron un tipo de protección de enero del 2012 al 2013.


“Ante estas cifras,  significa que es necesario reformar la ley vigente e implementar   políticas públicas encaminadas a prevenir, interrumpir o impedir de manera inmediata la violencia en contra de las féminas y por ende, garantizar su seguridad y protección integral”, puntualizó Ana Gómez Licón.

H. DIPUTACIÓN PERMANENTE
PRESENTE.-
           
Quien suscribe diputada a la Sexagésima Cuarta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I de la Constitución Local, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, someto a la consideración de esta H. Representación Popular, iniciativa con carácter de decreto por el que se reforman y adicionan varios artículos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a efecto de incorporar “LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN”, herramienta jurídica, diseñada para proteger
inmediatamente, a las mujeres víctimas de violencia y garantizar su integridad física, psicológica, sexual, seguridad y vida; al tenor de la siguiente


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Debido a la constante violencia que se ejerce en contra de las mujeres y en atención a los compromisos contraídos por nuestro país en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y diversos instrumentos internacionales que defienden y promueven los derechos humanos, desde tiempo atrás se expidieron diversos ordenamientos jurídicos que reconocen los derechos humanos de la mujeres, entre otros, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, la entidades federativas y los municipios a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
A raíz de la creación de esta Ley, las legislaturas estatales crearon sus respectivas leyes de forma similar, con la particularidad que la nuestra que hoy denominamos Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se aprobó y publicó antes que la Ley General, sin dejar de mencionar que el documento se elaboró con la valiosa participación de las diversas instancias gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil, indudablemente, su creación permitió y permite sentar las bases para combatir las diferentes formas de violencia en contra de las mujeres, empero, es la única Ley que no menciona las órdenes de protección en su cuerpo legal a nivel nacional.
Así pues, dichas medidas permiten prevenir, interrumpir o impedir la violencia en contra de las mujeres y por ende, garantizan la seguridad y protección de las personas agredidas, razón por la cual, la presente iniciativa versa en el sentido de incorporarlas en este ordenamiento, si bien es cierto el Código de Procedimientos Penales Vigente determina que “tratándose de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, el Ministerio Público deberá aplicar las medidas de protección emergentes o preventivas que establecen los artículos 29, 30 y 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” y por otro lado, en materia civil se reconoce otro mecanismo de protección denominado “Depósito de Personas”, regulada en el Código de Procedimientos Civiles como figura análoga a las Órdenes de Protección, que consiste en “depositar” a la persona que lo solicite en su hogar o en el que ésta disponga para evitar ser molestada por su cónyuge o su concubino(a),[1] cierto es, que se debe contar con un marco específico para proteger a las mujeres víctimas de violencia, además, pretende que las órdenes sean autónomas; es decir, no se condicionen a presentar una u otra acción por parte de las féminas para continuar vigente la medida de protección que prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas y solo serán canceladas cuando no exista situaciones de riesgo para ellas.
Las órdenes de protección son actos de urgente cumplimiento en función del interés de la víctima, de carácter precautorias y cautelares, éstas se decretarán inmediatamente después de que la autoridad competente conozca de probables hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas que se encuentren sujetas a su guarda o custodia, temporal o permanente, de las o los responsables de los centros de atención, refugios o del Ministerio Público, con consentimiento de la víctima, porque es ella misma la que conoce el riesgo en se encuentra ya que sin él, podría exponerla a una situación de más riesgo. Según diversos estudios manifiestan que al separarse de la persona agresora la sitúa en un eminente riesgo.

Así pues, estás órdenes de protección podrán ser de emergencia y preventivas, se decretarán por las autoridades competentes y tendrán una vigencia mientras las mujeres se hallen en peligro o riesgo eminente.

 Al respecto, es importante aludir que dentro de las recomendaciones que emitió el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW), el cual deriva de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al Estado Mexicano en el año 2012, nos permitimos subrayar la prevista en el  numeral 16 inciso C, que dispone; se deberán acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo.

Aunado a lo anterior de acuerdo a la ONU, se recomienda que las órdenes de protección permanezcan en vigor de forma permanente y que sólo se les ponga término mediante resolución  de un tribunal, basada en pruebas claras de que ya no existe ningún peligro para la mujer. [2]

Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia internacional, la orden de protección debe durar el tiempo que la mujer víctima de violencia esté en riesgo. Este estándar asume que las mujeres víctimas de violencia estarán en riesgo hasta el momento en que el Estado garantice la implementación de diversas acciones para asegurar que ellas puedan salir del contexto de violencia en que viven, así como brindarle herramientas y opciones para que pueda sobrevivir de manera posterior a los actos de violencia.

Bajo este contexto y a pesar de la constante brega de miles de mujeres para ser consideradas como personas sujetas de derechos y de respeto, hoy en el presente siglo siguen siendo víctimas de múltiples vejaciones, en este sentido, en nuestro país, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicadas el 25 de noviembre de 2013,  63 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas; 47 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja o matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última pareja lo largo de su relación; 1.2 millones de mujeres actual o anteriormente casadas o unidas enfrentaron violencia física muy grave o extrema y cuya vida estuvo en riesgo; 85% de las mujeres que enfrentaron violencia física y/o sexual infligida por su pareja, fue violencia grave y muy grave, alcanzando a 5.1 millones de mujeres de 15 años y más, actual o anteriormente unidas; 21% de las mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual ha pensado en suicidarse (12%) o lo ha intentado (9%); mientras que 2.2% de entre quienes solo sufrieron violencia emocional, también tuvieron ideas o intento de suicidio.

Por lo que respecta a Chihuahua, 69 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas; 48 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja o matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última pareja a lo largo de su relación; de las mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual 11.5% ha pensado en suicidarse y 9.1% lo ha intentado; entre quienes solo sufrieron violencia emocional, 2.1% también tuvieron ideas o intento de suicidio.

Además, dicha fuente señala que las tasas de homicidios de mujeres, que se encuentran por encima de la media nacional (4.6 por cada cien mil mujeres), se registran en Baja California (6.0), Chihuahua (22.7), Durango (6.9), Guerrero (10.4), Morelos (4.7), Nayarit (9.7), Nuevo León (9.5), Sinaloa (7.9) y Tamaulipas (4.6) y por otro lado, la última encuesta estatal sobre la violencia en contra de mujeres, realizada el año 2012, por el Instituto Chihuahuense de la Mujer, refleja que el 28 % de las mujeres encuestadas se define como víctimas de algún episodio de violencia; de éstas, el 41.6% se identifica con violencia física y un 38% con psicológica.

Según información de la Fiscalía General del Estado, de las 17485 carpetas de investigación en las que las víctimas fueron mujeres, se otorgaron  983 órdenes de protección, que representa el 5% de las mujeres que recibieron un tipo de protección de enero del 2012 al 2013.

De enero de 2011 a junio 2012, que fueron 7342 hechos, solo se emitieron 7 órdenes de protección lo que significa 0.09%, a demás llama poderosamente la atención que de las órdenes de protección que tienen una vigencia de 72 horas, no hubo ni siquiera una renovación, situación que considero pone en un eminente riesgo a la víctima, reiterando, que éstas deben de durar el tiempo que sea necesario hasta que la violencia cese.

Por otro lado, el Banco de Datos e información sobre casos de Violencia contra las Mujeres, de Junio 23, 2015, señala las siguientes estadísticas:

Como se aprecia en las estadísticas no son nada alentadoras y, más aún, para  el estado de Chihuahua donde la situación está más presente y latente, de ahí la importancia de redoblar esfuerzos para salvaguardar los intereses jurídicos, la integridad física y emocional de todas y cada una de las féminas que son agredidas por el sólo hecho de serlo, elaborando y ejecutando políticas públicas conjuntas y coordinadas para proteger sus derechos para alcanzar la igualdad jurídica y la equidad entre las mujeres y los hombres; el respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación; y la libertad y autonomía de las mujeres. Consientes que la presente iniciativa por sí solo no podrá tener los frutos esperados sino viene colmada de otras políticas públicas para que cumplan su función de creación

Compañeros y compañeras legisladoras, es menester actualizar y armonizar nuestro marco jurídico para adaptarlo a las nuevas exigencias de la sociedad acorde a los cambios constantes a los que por su naturaleza está sujeta, velando en todo momento por la salvaguarda de las garantías constitucionales de que goza todo ser humano como individuo y qué mejor con estas medidas que han sido catalogada por las Naciones Unidas, como uno de los recursos jurídicos más efectivos puestos a disposición de las mujeres víctimas de violencia.

Finalmente propongo reformar el primer párrafo del artículo 33 de la Ley en referencia, para suprimir el nombre de la Secretaría de Desarrollo Municipal por la Secretaría General de Gobierno en virtud que bajo el decreto No. 1143-2010 XII P.E., aprobado el 2 de septiembre del 2010, desapareció tal secretaría cuyas atribuciones y facultades quedaron subsumidas dentro de la estructura de la Secretaría General de Gobierno.


Consecuentes con las consideraciones que anteceden y por las razones que en ellas se expresan, resulta pertinente emitir el siguiente proyecto de:

DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 6-d al 6-k, se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 9,a si como el artículo 33,  todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos: 

ARTÍCULO 6-d.- Las órdenes de protección son actos de urgente cumplimiento en función del interés superior de la víctima y tiene por objeto prevenir, interrumpir o impedir los actos de violencia contra las mujeres, son de manera fundamental precautorias y cautelares.

Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Las órdenes de Protección podrán ser solicitadas en forma verbal y en un formato accesible por escrito por la persona afectada de violencia y, excepcionalmente, por cualquier persona, ante un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que impida a la persona afectada hacerlo personalmente.

ARTÍCULO 6-e.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza civil y familiar.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas podrán durar hasta que cese el riesgo hacia la víctima y debe estar acompañado de una estrategia integral de protección, mismas que deberán expedirse dentro de las cinco horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

ARTÍCULO 6-f-.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación de la persona agresora del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad;

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;

V.- Obligación para la persona agresora de presentarse periódicamente ante Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que otorgó la orden de protección y

VI.- Reubicación de la víctima, incluidas el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona;

VII.- Brindar protección permanente a la víctima y a las víctimas indirectas por parte de las autoridades durante el tiempo que dure la Orden de Protección;

VIII.- Brindar alojamiento seguro y temporal a la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren y dan su consentimiento, o a alguna estancia que garantice su seguridad que NO genere ningún costo para la víctima;

IX.- Prestar apoyo a la víctima y, en su caso, facilitar los medios para trasladarla con sus familiares o conocidos, asegurando el resguardo y la vigilancia continua para evitar el contacto con el agresor;

X.- Apercibir al probable responsable a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;

XI.- Prohibir al agresor se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado o civil, y
XII.- Las demás  establecidas en otras disposiciones legales

ARTÍCULO 6-g.- Son órdenes de protección preventivas,  las siguientes:

I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y familiares que vivan con la víctima;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y  familiares que vivan con la víctima;

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio;

VII. Brindar servicios al agresor servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, con perspectiva de género, en instituciones públicas debidamente acreditadas;

VIII.-Traslado de la víctima, si así lo requieren, refugios y albergues o lugares similares;

IX.- Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima;

X.- La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia, y

XI.- Las demás  establecidas en otras disposiciones legales

 ARTÍCULO 6-h.- Corresponderá a las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente.

ARTÍCULO 6-i.- Son órdenes de protección de naturaleza civil y familiar, las siguientes:

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.

VI.- El dictar, en su caso, las medidas precautorias relativas a alimentos que la ley establece respecto a la mujer embarazada;

VII.- El poner a las y los hijos al cuidado de la persona designada por la víctima o una institución del Gobierno, cuando por estado de salud no pudiera hacerse cargo la propia víctima, siempre y cuando esta medida no atente contra el principio de interés del menor;

VIII.- La protección para las y los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, y

IX.- Las demás  establecidas en otras disposiciones legales

ARTÍCULO 6-j.- Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

Las víctimas podrán concurrir directamente ante los jueces de control en materia penal y los juzgados de oralidad familiar, aun sin que exista un proceso jurisdiccional previo.

Los fiscales del Ministerio Público podrán otorgar órdenes de protección de emergencia.

Cuando exista conflicto de competencias y se trate de órdenes de emergencia, los jueces o fiscales del Ministerio Público podrán otorgarlas, en cuyo caso deberán notificar al juez competente a la brevedad.

Para el caso de órdenes de protección que dependen de un proceso jurisdiccional, serán competentes las autoridades que lo sean de aquél.


ARTÍCULO 6-k.- Las personas menores de edad podrán solicitar a las autoridades competentes, que las representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan, de manera oficiosa, dar el otorgamiento de las órdenes, cuando sus representantes legales se opongan a ello o sean los agresores.

Para la ejecución de las órdenes de protección, se contará con el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTICULO 6-l.-  Las órdenes de emergencia son independientes de cualquier tipo de proceso jurisdiccional.

El juez o tribunal decidirá la procedencia o no de la orden de emergencia en audiencia privada con el solicitante, para lo cual será suficiente la solicitud y las evidencias ofrecidas en ésta.

En ningún caso será necesario el desahogo de pruebas periciales o de cualquier otra naturaleza que impliquen una victimización secundaria de la víctima o una demora o aplazamiento en el otorgamiento de la orden.

Los fiscales del Ministerio Público podrán otorgar las órdenes de protección inmediata de emergencia, pero no podrá otorgarlas sin la solicitud oral o escrita de la víctima.

ARTÍCULO 9.-  (….)

I a VI. (…….)
VII. A que se giren las órdenes de protección cuando así lo soliciten, conforme a esta Ley; y
VIII.- Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 33. Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:

I a V.  ……….












TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los 31 días del mes de julio de 2015.




Atentamente





DIP. ANA LILIA GOMEZ LICON


[1] Según datos del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio;  De 7, 342 hechos de violencia conocidos, la autoridad competente manifiesta haber otorgado únicamente 7 órdenes de protección mixtas. La mayor parte de las órdenes que se han otorgado son de carácter urgente, consistentes en: vigilancia de Seguridad Pública en el domicilio de la víctima, prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima, entre otras.


[2] ONU-Mujeres, Disposiciones relativas a advertencias, plazos de las órdenes de protección y otras disposiciones clave. Disponible en:http://www.endvawnow.org/es/articles/840-disposiciones-relativas-a-advertencias-plazos-de-las-ordenes-de-proteccion-y-otras-disposiciones-clave.html .

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