Chihuahua, Chih.- El diputado del Partido Acción Nacional, Rogelio Loya Luna, presentó este día la iniciativa para crear la nueva Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua, que busca darle racionalidad económica, eficiencia recaudatoria, esfuerzo recaudatorio y transparencia a la relación entre el estado y los municipios.
Esta nueva ley busca establecer los objetivos económicos o sociales que se buscan con la distribución al plasmar las fórmulas de distribución de los recursos públicos de las entidades federativas a los municipios, con lo que se dará trato justo a los 67 municipios.
Además, una vez aprobada, se podrán hacer explícitas las fórmulas de distribución de los recursos públicos a través de fórmulas perfectamente explicadas y replicables.
Otro aspecto importante es el incorporar incentivos positivos dentro de las fórmulas de distribución de recursos públicos de la entidad a los municipios respectivos incorporando el esfuerzo recaudatorio y la eficiencia recaudatoria en la recaudación del derecho de agua y el impuesto predial, con la finalidad de premiar el esfuerzo municipal y fortalecer sus haciendas.
"Hacer públicos los montos de distribución que les corresponden a los municipios no tan solo a través del Periódico Oficial del Estado, sino también a través de la página electrónica oficial del estado y otros medios de difusión, incluso privados", es otra de las propuestas.
Así mismo se amplía la materia de Coordinación intergubernamental, para incluir además del ingreso público, los demás tópicos de la Hacienda pública, gasto, deuda y patrimonio públicos.
Se amplía el objeto de la Ley, y se determinan las materias de regulación y alcance de la norma.
Finalmente, también se crean Fondos de Aportaciones Estatales con el propósito de apoyar a los Municipios en la inversión en infraestructura, y con ello al fortalecimiento de sus finanzas públicas y al impulso del desarrollo local.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-
Los suscritos, diputadas y
diputados a la LXIV Legislatura del Estado de Chihuahua e integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71, fracción III de la Constitución Política Federal, 57, 58, 64
fracciones II, III y XLVI, y 68 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua; así como 97, 98, 101 y 143 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua acudimos ante esta Honorable representación
popular a efecto de presentar Iniciativa con carácter de Decreto para expedir
la Nueva Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua y sus Municipios,
dotada con criterios de racionalidad económica, eficiencia recaudatoria,
esfuerzo recaudatorio y transparencia. Lo anterior al tenor de la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. En México, la
confirmación de la concentración del potencial recaudatorio de los impuestos
nacionales en el gobierno central o federal, explica la extrema dependencia de
los gobiernos estatales y municipales, respecto a las transferencias federales,
que en el caso de las entidades federativas representa en promedio un 90 por ciento,
pero hay casos en que la dependencia rebasa el 95 por ciento de los ingresos
locales.[1] Es decir, la
centralización tributaria es extrema, disparando un monopolio federal de las
bases más amplias (el 80% de ingresos federales, contra 17% para Seguridad
Social, 2% para Estados y 1% para Municipios)[2].
En el año 2011, las participaciones federales
representaron alrededor del 80% de los ingresos totales de las entidades
federativas, (4 puntos porcentuales menos que en 2008), mientras que los
ingresos propios representaron 11% del total, (6 puntos porcentuales más que en
2008). La situación es parecida en el caso de las finanzas municipales, que
dependen en promedio en 69% de las transferencias federales, frente a 19% que
representan, en promedio, los ingresos propios directos en el total de sus
ingresos.[3]
En 2012 el Flujo General de Participaciones a nivel
nacional representó el 79.1% de las participaciones totales asignadas, para el
2013 fue del 79.8%[4]
En 2013 las transferencias (incluyendo al Ramo
28 de Participaciones Federales) representaron, en promedio, alrededor del
90.0% de los recursos de las entidades federativas. A nivel municipal
conformaron en promedio cerca de 70.0% de los ingresos de los ayuntamientos y
en algunos casos llegan a representar más de 80.0% de sus recursos. Las
asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2014 para las
Aportaciones Federales a entidades federativas, a través de los Ramos Generales
25 y 33, proyectan un crecimiento de 2.5% de estos recursos, respecto al monto
estimado en 2013.[5]
Es de destacar que el Gasto Federalizado es la principal fuente de
recursos de los gobiernos locales que al 2014 representó alrededor de 79 por
ciento de los ingresos de los gobiernos de las entidades federativas y
aproximadamente 69 por ciento de los ingresos de los gobiernos municipales.[6]
Actualmente la mayor parte de los recursos financieros
de los municipios derivan de transferencias (participaciones y aportaciones)
gubernamentales, más que de sus ingresos propios. El monto y destino de dichos
recursos, en particular de las aportaciones federales, son ajenos a las
decisiones y criterios de los propios municipios.
Al contar con transferencias de tipo resarcitorio
(participaciones federales) y de tipo compensatorio/distributivo (aportaciones
federales), diversos estudios indican que sus efectos en las finanzas locales
no han sido los esperados. De modo particular se argumenta que la forma en que
se venían distribuyendo las transferencias federales hasta 2007, generó
incentivos perversos que dieron como resultado una alta dependencia y un bajo
esfuerzo fiscal en los estados y municipios, situación que deterioró en cierto
modo sus capacidades financieras.
Es indudable que la reforma de 2007 fue un gran paso
en la descentralización fiscal, sin embargo, debido al propio diseño
institucional del federalismo mexicano, las fórmulas de las transferencias que
reciben los municipios no fueron consideradas por dicha reforma. El papel más
importante para que las fórmulas locales tengan el mismo sentido que las
fórmulas federales recae principalmente en las legislaturas locales.
La
Recaudación Federal Participable es la gran bolsa financiera que el gobierno central
integra con todos los impuestos y los derechos que son participables para las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal. La Ley de Coordinación Fiscal de la Federación regula las
relaciones entre la hacienda pública federal con las locales. En esta relación
multi-jurisdiccional, se determinan las reglas para que la autoridad central
transfiera los ingresos participables a los gobiernos locales.
Como podemos ver, las finanzas estatales y municipales
son altamente dependientes de las transferencias que reciben del Gobierno
Federal. Esta dependencia fiscal se traduce en una subordinación política que
limita el poder de los gobiernos estatales para determinar la política
económica local, en particular sobre servicios como las carreteras y las obras
de mejoramiento urbano, generando un efecto espiral en decadencia, al inhibir
la atracción de inversiones que generen más empleos, limitando finalmente la
capacidad de los contribuyentes y por lo tanto de recaudación de los estados y
municipios.
Todas las entidades federativas, a excepción del
Distrito Federal, tienen una amplia dependencia en el ingreso de sus recursos
públicos, puesto que las transferencias federales representan la mayor parte de
los ingresos de estos alcanzando una media de 85.46 por ciento. El actual Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), centralizador y distribuidor de los
recursos, propicia un federalismo altamente cooperativo, puesto que las
entidades casi no intervienen en la repartición del gasto, siendo el nivel
federal el encargado de recaudar distribuir, y etiquetar el gasto; sin embargo,
al ser excesivamente cooperativo deja de lado los beneficios de un federalismo
competitivo; es decir, la competencia entre las entidades federativas por dotar
de mejores servicios públicos a sus habitantes, de realizar innovaciones en
bienes y políticas públicas locales derivadas del regionalismo.[7]
Pero la dependencia es más marcada en los municipios
del estado con respecto a las transferencias por parte del gobierno estatal.
Por una parte, la falta de fórmulas de distribución genera un incentivo
perverso en el esfuerzo recaudatorio de los municipios del estado, situación
que se agrava por la ausencia de criterios de distribución. La actual
distribución de transferencias federales que reciben los gobiernos municipales
en el estado no es el adecuado, según lo establecido en los postulados teóricos
de la descentralización fiscal, así como lo observado en experiencias exitosas,
situación que ha generado efectos negativos en la recaudación de ingresos propios
de dicho orden de gobierno.[8]
Por otra
parte, se continúa con el proceso de distribución de los recursos participables
que se inicia desde la hacienda pública de la Federación. Esto significa que
cuando el gobierno del estado recibe las transferencias condicionadas del
gobierno federal, es el Congreso estatal quien determina libre y autónomamente
los mecanismos de distribución de los flujos de participaciones entre la
hacienda pública del gobierno del estado y sus municipios, los criterios para
determinar y asignar las fondos que tienen carácter municipal, los potenciales
condicionamientos que la soberanía estatal le impone a los municipios en la
ejecución de determinados fondos y las sanciones que puede incurrir el órgano
financiero del gobierno del estado en caso de incumplir los mandatos jurídicos
vinculatorios con los fondos municipales.
El paradigma de federalismo fiscal mexicano se complementa cuando
las legislaturas locales determinan autónomamente, sin la injerencia del
gobierno Federal, el destino de las transferencias no condicionadas
(participaciones federales) que las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal reciben de la autoridad
central.
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 64, fracción XIV y 132, en sus correspondientes fracciones
IV, V y VI, de la Constitución Política del Estado, establecen la facultad del
Congreso del Estado para establecer las bases, montos y plazos para distribuir
las participaciones estatales y federales a los Municipios.
II. En el caso de
Chihuahua, a pesar de ser un estado de avanzada en otros temas, en esta materia
se encuentra rezagado, pues comparte junto con Sonora y Nuevo León la ausencia
de un ordenamiento exclusivo o permanente en materia de coordinación hacendaria
y distribución de participaciones federales y estatales, dejando esa materia
solo a la aprobación que se realiza año tras año del presupuesto de egresos.
ESTADO
|
NORMATIVIDAD
|
ESTADO
|
NORMATIVIDAD
|
ESTADO
|
NORMATIVIDAD
|
Aguascalientes
|
LCF
|
Nayarit
|
LCF
|
Yucatán
|
LCF
|
Baja
California
|
LCF
|
Oaxaca
|
LCF
|
Zacatecas
|
LCH
|
Baja Calif.
Sur
|
LCF
|
Puebla
|
LCH
|
Durango
|
LCH
|
Campeche
|
LCH
|
Querétaro
|
LCF
|
Guerrero
|
LCH
|
Coahuila
|
LCF
|
Quintana
Roo
|
LCF
|
Chiapas
|
Código
Fiscal
|
Colima
|
LCF
|
San Luis
Potosí
|
LCF
|
México
|
Código
Fiscal
|
Guanajuato
|
LCF
|
Sinaloa
|
LCF
|
Tlaxcala
|
Código
Fiscal
|
Hidalgo
|
LCF
|
Tabasco
|
LCF
|
Chihuahua
|
Ley de
Egresos y Código Fiscal
|
Jalisco
|
LCF
|
Tamaulipas
|
LCF
|
Nuevo León
|
Ley de
Egresos
|
Michoacán
|
LCF
|
Veracruz
|
LCF
|
Sonora
|
Decreto
Anual
|
Morelos
|
LCH
|
|
|
|
|
Como se puede apreciar en la anterior tabla, es
Chihuahua, Nuevo León y Sonora las únicas entidades que adolecen de un marco
jurídico permanente para regular la materia que nos ocupa, siendo 25 entidades
las que ya cuentan con la respectiva Ley exclusiva en materia de coordinación
entre las entidades con sus municipios, otras cuatro entidades lo hacen por
medio de disposiciones contenidas en sus código fiscal. Por tanto es indudable
la importancia y necesidad de dotar a nuestro marco jurídico de una ley exclusiva
en la cual se pueda disponer en forma más clara y extensiva la coordinación
hacendaria que debe regir entre el Estado y los municipios.
La grave
problemática de las finanzas del gobierno del estado se puede abordar desde
diversos ángulos. Sería ingenuo pensar que el rezago en que se encuentran las
haciendas municipales se debe exclusivamente a un mal diseño de las
transferencias que reciben de la Federación. También factores como la falta de
profesionalización de los servidores públicos locales, el rezago
administrativo, tecnológico y normativo de los aparatos municipales, la
marginación económica extrema en que se encuentra un gran número de municipios,
así como otras variables de carácter político, son factores que explican el
deterioro actual de las capacidades financieras municipales.
Pero el rezago de nuestro Estado no es solo por no
tener una disposición exclusiva que trate de la coordinación hacendaria y
trascienda a la aprobación anual, sino también porque es una de las entidades
que mantienen los porcentajes más bajos de transferencia de recursos a sus
municipios, siendo el mínimo establecido por la Ley Federal de la materia,
además con fórmulas de ponderación que no favorecen la eficacia recaudatoria,
que dicho sea de paso es la tendencia a nivel federal y en otras entidades. Es
de todo punto importante destacar que a nivel estatal la distribución de los
recursos se lleva a cabo sin objetivos macro económicos explícitos.
Es decir, aunque se explicite
el destino de muchos recursos, queda en discusión el fin último. Destaca su falta de orientación y contradicción en su asignación. Este fenómeno resulta patente
ante la ausencia de un cuerpo jurídico que lo sustente. A pesar
de su cuantía, la distribución en
la entidad adolece de racionalidad económica. Este
problema de indefinición de objetivos económicos en la distribución de recursos en un ordenamiento jurídico da lugar a la ausencia de una
direccionalidad clara en el sistema de distribución a los municipios.
Además, jurídicamente el municipio carece de
facultades legislativas, de ahí que sea el Congreso el encargado de establecer
las contribuciones que los habitantes deberán cubrir a la hacienda municipal.
En el ámbito fiscal, los preceptos normativos que regulan la situación jurídica
de los individuos como causantes son la Ley de Ingresos y el Código Fiscal,
emitidos por la Legislatura Local y decretados por el Ejecutivo Estatal.
Haciendo uso de las facultades que le confiere la
Constitución, el municipio percibe contribuciones de todo lo relacionado con la
propiedad inmobiliaria: fraccionamiento, división, consolidación, traslado de
dominio y mejora, entre otros; por tal
motivo, dentro del apartado de ingresos propios (impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras), destaca el
impuesto predial por el monto recaudado.
Los capítulos de ingresos más relevantes son los de
participaciones y aportaciones federales y estatales. Para que el municipio
reciba este tipo de recursos es indispensable que se adhiera al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentra regulado por la Ley en la
materia. El gobierno del estado recibe el total de participaciones federales,
entre las que se encuentran el Fondo General de Participaciones (FGP), el Fondo
de Fomento Municipal (FFM), así como participaciones en los Impuestos sobre Tenencia y Uso de Vehículos
(ISTUV), sobre Automóviles Nuevos
(ISAN), Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y otras; sin embargo, por ley debe destinar parte de estos
recursos a los municipios. El estado igualmente recibe las aportaciones
federales destinadas a los municipios. Dentro del Ramo General 33, el Fondo de
Infraestructura Social Municipal (FISM) y el Fondo de Fortalecimiento Municipal
(FORTAMUN), son canalizados a la hacienda
municipal con el objeto de coadyuvar en sus finanzas. Estos dos fondos
provienen de la descentralización del gasto federal.
III. El diagnóstico de nuestra realidad es fiel
reflejo del tamaño de las deficiencias estructurales del esquema centralista
que nos rige, que inspira los planes, políticas y programas públicos de las
tres esferas de gobierno en México. Por otra parte, la
dinámica que impone la complejidad y diversidad de las demandas sociales a lo
largo y ancho de la geografía estatal, hacen prácticamente imposible responder
con la oportunidad que sólo se da en la cercanía de la autoridad local con la
población; sin embargo, los gobiernos municipales no tienen atribuciones ni
recursos para responder, por lo que es imperativo revertir la concentración de
atribuciones y decisiones en el gobierno estatal, a fin de impulsar las
potencialidades locales y dotar de auténtica autonomía política y financiera a
los municipios de la entidad y abatir los desequilibrios regionales.
Ante esta frágil situación financiera que padecen los
municipios del estado, es de vital importancia que las autoridades hacendarias
locales conozcan qué pueden hacer para mejorar y fortalecer el rendimiento
recaudatorio de sus fuentes propias de ingresos, sobre todo si se considera que
los recursos transferidos que por ley les corresponden, prácticamente no
dependen de sus esfuerzos y deseos, sino que están supeditados a condiciones y
decisiones que les son ajenas.[9] En este sentido, es menester
que la dirección del gasto público a nivel estatal y municipal cuente con un objetivo de política económica relevante, indiscutible
y clara. Para ello es indispensable trabajar para identificar las
variables resarcitorias más adecuadas para distribuir las participaciones a sus
municipios, de forma tal que incentiven su esfuerzo tributario. Lo que se trata
es lograr
una reversión en la pobreza al buscar una mejora en la distribución del ingreso social. Lo que se persigue es el fomento al crecimiento económico como fin último.
Para Acción Nacional, Chihuahua
debe ser, de nuevo, uno de los estados más competitivos del país para así
garantizar la sustentabilidad a las generaciones venideras. Por ello, para la
elaboración de la Plataforma Legislativa 2013-2016,
nos propusimos conocer, de viva voz, las aspiraciones de los ciudadanos
como referente para lograr una visión que contribuya a la transformación de
nuestro estado. En este tenor y atendiendo las necesidades expresadas por la
población, las propuestas inspiradas bajo los principios y valores de Acción
Nacional están contenidas en seis grandes ejes. Uno de ello es el de: Chihuahua Próspero; que toca los temas
económicos y donde Acción Nacional propone un desarrollo económico centrado en
la dignidad de la persona y el bien común, de manera solidaria, subsidiaria y
responsable.[10]
Bien es sabido que los gobiernos de
Acción Nacional se han preocupado por fortalecer la economía Estatal. Aunque es
relevante lo logrado a nivel federal, ante todo se trata de continuar
actuando y proponiendo acciones que hagan realidad lo que se requiere para
fortalecer la economía, permitiendo un desarrollo más equitativo y justo. Para
lograrlo, el Partido Acción Nacional propone, dentro del apartado de “Política Fiscal y Hacendaria”, el de
impulsar la creación de un sistema estatal de coordinación hacendaria que
fortalezca las finanzas públicas municipales y estatales.
En tal virtud, con el objeto de que nuestra Entidad
Federativa se encuentre en posibilidad de responder a las tendencias del nuevo federalismo
en materia de coordinación hacendaria, debemos impulsar un marco jurídico
estatal actualizado que además permita una adecuada coordinación entre el
Estado y los Municipios, y que armonice en lo posible, entre los tres niveles
de gobierno, los procesos de recaudación, control, evaluación, fiscalización e
información de los ingresos y del gasto, todo esto en el marco de la Soberanía
estatal y pleno respeto a la autonomía municipal. En tal sentido se hace
necesario expedir un nuevo ordenamiento legal en materia de coordinación
hacendaria, que en el Estado de Chihuahua responda a los tiempos actuales de la
Administración Pública tanto Estatal, como Municipal, que además
tenga plena armonía con las disposiciones aplicables en la materia en el ámbito
federal, lo cual permitirá una mejor operatividad y transparencia en la
recepción, distribución y ejercicio de los recursos mediante la introducción de
nuevas fórmulas de distribución y potestades para incrementar la recaudación
local. Asimismo, se crean fondos en apoyo a los gobiernos locales y se armoniza
en la homologación de la contabilidad gubernamental y la transparencia en el
uso de los recursos. Además se impulsa una mayor coordinación entre la
federación y el gobierno estatal.
Partiendo pues, de este sentir generalizado, sustentado en
explicaciones y argumentos que todos conocemos, consideramos que los aspectos
esenciales a rediseñar en materia de una verdadera
coordinación hacendaria, son:
1.- Participación de los tres ámbitos de gobierno
en los procesos de elaboración de las iniciativas de ley de ingresos y
proyectos de presupuesto de egresos federal, estatales y municipales, a fin de
asegurar que las medidas, políticas, programas, proyectos y recursos derivados
de la planeación nacional, estatal y municipal, preserven la articulación y
congruencia que debe existir entre los mismos, en orden al crecimiento
económico y desarrollo social del país.
2.- Redistribución de las fuentes fiscales de
ingreso;
3.- Descentralización de competencias político
administrativas, es decir, de las responsabilidades de gasto y;
4.- Transferencias intergubernamentales de
recursos
Es preciso destacar que el uso correcto de un instrumento propio
del federalismo puede ser el primer paso para solucionar el bajo esfuerzo
tributario que hacen los municipios. En tal sentido se inscribe esta iniciativa
de Ley, y que tiene como objetivos, entre otros, redistribuir las fuentes de
tributación fiscal y administración para fortalecer el potencial recaudatorio
del Estados y sus Municipios.
En un
federalismo solidario con una alta heterogeneidad entre las entidades que lo
conforman, como es el caso de México y de la mayoría de los países de
Latinoamérica, un sistema de transferencias bien diseñado buscaría resarcir a
las entidades con buen desempeño fiscal, a la vez que permitiría compensar a
las regiones atrasadas, pero sin desincentivar el esfuerzo fiscal de los
municipios en general, de tal manera que el propio sistema contribuya a incrementar
la recaudación y acerrar las brechas de desigualdad regional. Como fruto de este análisis se plantea esta propuesta de
reforma fiscal para incentivar el esfuerzo recaudatorio de los gobiernos
locales. En ella se señalan los objetivos
que conforman la orientación de
la materia de coordinación y se explican los objetivos económicos o de desarrollo que se buscan con la distribución de los recursos
públicos.
Por otra parte, en
materia de transparencia, la entidad al no tener una ley
de coordinación fiscal, carece formalmente de fórmulas de distribución en razón de que no existe una
metodología clara y los insumos que se utilizan no son fácilmente asequibles, por
lo cual una medida adecuada para trasparentar
el ejercicio de los recursos es que las fórmulas mismas
y la metodología, datos o insumos necesarios para la replicabilidad de las fórmulas de distribución
que deben ser publicados
simultáneamente en periódico oficial
estatal y en la página de información electrónica oficial.
No
obstante que el criterio de distribución de los recursos de la entidad a sus municipios es
variable, es oportuno desde el punto de vista
de la generación de incentivos positivos,
establecer mecanismos de reparto que
incluyan el esfuerzo recaudatorio y
la eficiencia recaudatoria dentro de las
fórmulas de repartición y como una necesidad de generar incentivos económicos:
Por
estos conceptos se entiende:
§ Esfuerzo Recaudatorio: Capacidad
de incrementar la recaudación de un periodo a otro, medido como el factor de crecimiento de la recaudación de un periodo a otro
§ Eficiencia
recaudatoria: Es la proporción que se recauda respecto de la recaudación potencial.
Medida como el cociente de la
recaudación entre la base grabable
En
este sentido y en relación con la competencia municipal es deseable
incorporar estos incentivos sobre la base del derecho de cobro de agua y del
predial. De esta manera, el
Estado distribuye recursos pero simultáneamente
generará un incentivo para que los municipios
mejoren su tributación propia
y en este sentido su autonomía financiera.
Es decir, el gobierno del estado otorgará
más recursos a cambio de que los municipios realicen un esfuerzo
sostenido de mejora en la captación de estos recursos, lo que finalmente
redundará en un beneficio de su
hacienda municipal.
Por tanto, se propone:
1.
Establecer los
objetivos económicos o sociales que se buscan
con la distribución al plasmar las fórmulas de distribución de los recursos
públicos de las entidades federativas
a los municipios;
2.
Hacer explícitas
las fórmulas de distribución de
los recursos públicos a través de fórmulas perfectamente explicadas
y replicables. De la misma manera, los insumos cuantitativos
o cualitativos que exijan las
formulas en la ley sean publicados en el Periódico Oficial del Estado simultáneamente, al momento de presentar la distribución de los recursos a los municipios
y que se encuentren en bancos
de información electrónicos públicos perfectamente
accesibles.
3.
Incorporar incentivos
positivos dentro de las
fórmulas de distribución de recursos públicos
de la entidad a los municipios respectivos incorporando el esfuerzo recaudatorio
y la eficiencia recaudatoria en la
recaudación del derecho de agua y el impuesto predial, con la finalidad
de premiar el esfuerzo municipal y fortalecer sus haciendas.
4.
Hacer públicos los montos de
distribución que les corresponden a los municipios no tan solo a través del Periódico Oficial del Estado, sino también a través de la página electrónica oficial del estado y otros medios de difusión, incluso privados.
5. Se
establece un mecanismo jurídico para
que la Ley sea aplicable y no se prorrogue a través de
acuerdos transitorios.
6. Se amplía la materia de Coordinación
intergubernamental, para incluir además del ingreso público, los demás tópicos
de la Hacienda pública, gasto, deuda y patrimonio públicos.
7.
Se amplía el objeto de la Ley, y se determinan
las materias de regulación y alcance de la norma.
8.
Se determinan
los criterios de distribución entre municipios de las Participaciones y
Aportaciones e Incentivos, en línea con los cambios en materia de
transferencias federales, a fin de procurar la mayor competitividad posible del
Estado en la obtención de dichos recursos con resultados de impacto
socioeconómico y en las finanzas públicas de la entidad y sus Municipios.
9.
Se establecen
disposiciones transitorias para procurar la armonía en la implementación de las
actualizaciones y reformas a la normatividad en materia de Coordinación
Hacendaria, mediante mecanismos que garanticen estabilidad en las finanzas
públicas municipales en tanto se realizan las adaptaciones pertinentes para
llevar a cabo las mejoras indispensables para competir por las Participaciones
y recursos federales transferidos.
10.
Se crean
Fondos de Aportaciones Estatales con el propósito de apoyar a los Municipios en
la inversión en infraestructura, y con ello al fortalecimiento de sus finanzas
públicas y al impulso del desarrollo local.
Por lo antes
expuesto fundado y motivado, los suscritos, diputadas y diputados a la LXIV
Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, por acuerdo del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos el siguiente proyecto
de:
DECRETO:
Artículo Único.- Se expide la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado
de Chihuahua y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos:
Ley de Coordinación Hacendaria para
el Estado de Chihuahua y sus Municipios
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en
el territorio del Estado de Chihuahua y tiene por
objeto:
I.-
Establecer el Sistema de Coordinación Hacendaria en el Estado de Chihuahua;
II.- Regular
las relaciones hacendarias del Estado con los Municipios y de éstos entre sí;
III.- Fortalecer el desarrollo financiero de los municipios y del
Estado, mediante el Sistema de Coordinación Hacendaria, en beneficio de sus
habitantes;
IV.- Establecer las bases de cálculo para la distribución a los
municipios de los ingresos derivados de los Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y Estatal de Coordinación hacendaria, determinando montos y plazos de
pago de las participaciones;
V.- Determinar las participaciones que corresponderán a los municipios; y
éstos a su vez determinar y entregar las que le correspondan a las presidencias
de las Juntas Municipales, en el marco del Sistema Estatal de Coordinación
Hacendaria;
VI.- Procurar entre las instancias de Gobierno y sus competencias,
la coordinación en materia de gasto, para garantizar que la presupuestación,
ejercicio, control y evaluación de los recursos se realice con base en criterios
de oportunidad, equidad y eficiencia;
VII.- Definir las bases para ejercer el control coordinado de los
patrimonios estatal y municipal, así como ofrecer en garantía parte de estos
patrimonios sin comprometer necesariamente las participaciones fiscales
federales;
VIII.- Fijar las facultades y obligaciones de los órganos
estatales en materia de coordinación hacendaria, a efecto de propiciar una
adecuada coordinación entre el Estado y los municipios para la administración
de los ingresos que les corresponde, en cuanto a la recaudación, vigilancia,
control y evaluación del gasto público;
IX.- Promover en el marco del Sistema Estatal de Coordinación hacendaria,
dar mayor equidad, claridad y transparencia a la fórmula de distribución de
participaciones a los municipios, bajo un permanente esquema de incentivos al
esfuerzo recaudatorio que cada uno realice, particularmente en impuestos
municipales;
X.- Promover la participación ciudadana en los ámbitos estatal y
municipal para la toma de decisiones, con objeto de orientar, definir y
jerarquizar los programas y proyectos públicos, de acuerdo a las normas
establecidas en ésta y demás leyes aplicables;
XI.- Reducir la dependencia financiera de los municipios,
promoviendo la eficiencia en la recaudación de sus ingresos propios;
XII.- Regular la adhesión del Estado de Chihuahua al Sistema de
Coordinación en Materia de Derechos con la Federación;
XIII.-
Constituir los organismos en materia de Coordinación Hacendaria y
Administrativa estableciendo las formas de organización y funcionamiento
respectivos,tendientes al
perfeccionamiento del Sistema de Coordinación; así como de los convenios de
coordinación;
XIV.- Los fundamentos para la conformación de un instrumento que
permita compartir información y otorgue transparencia vinculada a la actividad
Hacendaria entre los integrantes del Sistema Estatal de Coordinación
Hacendaria, así como la forma, plazos, medios y obligaciones para presentar
informes públicos e internos en materia de Coordinación Hacendaria por parte
del Estado y los Municipios;
XV.- Los mecanismos legales, formas y plazos, para presentar
inconformidades o denuncias de violación al contenido de esta Ley o a los
compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma.
XVI.-
Modernizar los procedimientos para el manejo de las haciendas públicas, y
XVII.-
Establecer mecanismos para facilitar la homologación de los registros
financieros y presupuestales de los municipios y del estado, así como para la
presentación armonizada de su información contable y presupuestal.
Artículo
2.- La información financiera que generen el Estado y los municipios,
relativa a la coordinación hacendaria, se deberá regir por los principios de
transparencia y de contabilidad gubernamental, en los términos de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Asamblea Estatal: la Asamblea Estatal
Hacendaria;
II.-
Congreso: el Congreso del Estado de Chihuahua;
III.- Comité Directivo: el Comité Directivo del
Consejo Estatal Hacendario;
IV.- Estado:
el Estado de Chihuahua;
V.- Ley: la
Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Chihuahua y sus Municipios;
VI.- Ley de
Coordinación Fiscal: la Ley de Coordinación Fiscal vigente en el ámbito
federal;
VII.-
Municipio o municipios: el o los municipios que integran el territorio del
Estado de Chihuahua;
VIII.-
Participaciones federales: las asignaciones que correspondan a los municipios
en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal de
la Federación;
IX.-
Participaciones estatales: los ingresos que deban percibir los municipios, de
la recaudación derivada de fuentes estatales;
X.-
Secretaría: la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua;
XI.-
Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno de la República, y
XII.-
Sistema: el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua.
Artículo
4.- Los recursos objeto de coordinación hacendaria a que se refiere
esta Ley, son los siguientes:
I.-
Las participaciones y demás Fondos
y recursos participables, que correspondan al Estado y a los Municipios, en
términos de las disposiciones legales aplicables;
II.-
Las aportaciones federales, constituidas por los fondos establecidos en el
capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal;
III.-
Las reasignaciones del gasto derivados del Presupuesto de Egresos de la
Federación y del Estado que se ejerzan a través de convenios o acuerdos;
IV.-
Los ingresos provenientes de empréstitos y créditos que contraten conjunta o
separadamente, el Gobierno del Estado, los municipios y sus entidades, en los
términos y condiciones previstas en esta Ley, y
V.-
Los ingresos propios que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos,
productos y los demás que previene este código, en cuanto a su
captación, participaciones en su caso y entero correspondiente.
Artículo
5.- El establecimiento del sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de Chihuahua, evitará la concurrencia impositiva de los tributos
federales, estatales y municipales.
Artículo
6.- Los municipios del estado sólo tendrán facultades para requerir y
cobrar los impuestos y derechos, productos y aprovechamientos, establecidos en
su Ley de Ingresos y reglamentados en el Código Municipal.
Artículo 7.- Siempre que en esta Ley se haga
referencia al número de habitantes con que cuente el Estado o los municipios,
se estará a los resultados del último Censo General de Población o Conteo
publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Capítulo
II
Del Sistema de Coordinación
Hacendaria
Artículo 8.- Se establece el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de
Chihuahua, con el fin de uniformar las relaciones fiscales y evitar la
concurrencia impositiva de las contribuciones estatales y municipales con las
fuentes gravadas por los ordenamientos federales y estatales a que esta Ley se
refiere.
Artículo 9.- Los municipios que por acuerdo de sus ayuntamientos opten por adherirse
al Sistema, deberán hacerlo en forma integral y completa y no sólo en algunos
de los ingresos participables, lo cual les dará el derecho a recibir el total
de ingresos vía participaciones establecidas en este ordenamiento.
Artículo 10.- El
Gobierno del Estado y los ayuntamientos, ordenarán la publicación en el
Periódico Oficial del Estado, del Convenio celebrado, por el cual el Municipio
de que se trate queda adherido al Sistema y en su caso, de la resolución o acto
por el que se separe del mismo.
Artículo
11.-El Estado y los municipios deberán cumplir con todas las
disposiciones contenidas en:
I.- El
Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación y sus anexos que suscriban;
II.- El
Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos, que suscriban
eventualmente;
III.- La
Declaratoria de Coordinación en materia de Derechos, y
IV.- La Ley
de Coordinación Fiscal.
Artículo
12.-Los ingresos que se establecen en los instrumentos legales que se
señalan en el artículo anterior, podrán ser regulados en la legislación local,
en caso de que el Sistema de Coordinación se modifique o se suspenda.
Artículo
13.-El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los
ingresos en base a los dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, mientras que
los municipios percibirán sus participaciones atendiendo a los establecido en
el inciso b) de la fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las fracciones IV y V del artículo 132 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la Ley de
Coordinación Fiscal y esta Ley.
Artículo
14-Para que el Estado pueda comprometer en los convenios que deriven
del Sistema de Coordinación, las potestades tributarias que actualmente ejercen
los municipios, será necesaria la autorización expresa de cada Ayuntamiento y
la aprobación definitiva del Congreso del Estado.
Artículo
15.- A través de los organismos del Sistema de Coordinación, los
municipios tendrán una efectiva participación en las relaciones de los
gobiernos federal y estatal; en cuyo seno se acordará el sentido de la
participación del Estado en los compromisos derivados del propio Sistema de
Coordinación, así como las posibles modificaciones a los que actualmente tengan
vigencia.
Artículo
16.-Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley, deberán contener cuando menos:
I.- Las
partes que lo celebran;
II.- La o las
contribuciones sujetas a coordinación;
III.- Señalar
la parte que realizará la recaudación y todas las actividades inherentes a la
administración del ingreso;
IV.-
Determinar cuál de las partes dejará en suspenso los ingresos coordinables;
V.- Los porcentajes y criterios de distribución de las participaciones estatales;
VI.- Las
facultades y obligaciones de las partes, y
VII.- Todas
aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no
estén señaladas en forma expresa en la ley.
Capítulo
III
De las Participaciones a los
Municipios en Ingresos Federales
Artículo
16.- De las cantidades que perciba el Estado por concepto de
participaciones federales, se constituirá el Fondo Único de Participaciones
para los Municipios, el cual se conformará de los siguientes rubros:
I.- El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
II.- El 25% del Fondo General de Participaciones;
III.- El 25% de la participación que le corresponda al estado
sobre la recaudación correspondiente del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios;
IV.- El 25% de la participación que le corresponda al estado sobre
la recaudación correspondiente del impuesto sobre automóviles nuevos;
V.- El 20 por ciento como mínimo, de los recursos
provenientes del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
VI.- 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos.
VII.- El 50% de los ingresos correspondientes a la adición del 1% al
Fondo General de Participaciones, derivados de la coordinación del Estado con
la Federación en materia de derechos.
VIII.- El
20 por ciento como mínimo, derivado de los recursos que reciba la entidad por
concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos;
IX.- 25%
del Fondo de Compensación previsto en el artículo 4-A fracción II de la Ley de
Coordinación Fiscal y de los 9/11 que el Estado perciba por concepto de la
Cuota a la Venta Final de Gasolinas y Diesel; a que se refiere el artículo 4-A
de la Ley de Coordinación Fiscal.
X.- Con el porcentaje del importe de las multas
administrativas federales no fiscales impuestas por autoridades federales a
infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de cada
Municipio, de conformidad con los términos de los convenios que suscriban los
Municipios con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos que el
Estado tiene suscrito con la Federación;
XI.- El porcentaje de los ingresos que perciba el
Estado por concepto de incentivos por las acciones fiscalizadoras que realice
con fundamento en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrado por el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda, en los
términos de los convenios que suscriban los Municipios con el Estado; y
XII.- Las demás que les correspondan conforme a la
legislación federal.
Artículo 17.- Los importes a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo anterior, estarán sujetos a la condición
de que la Federación participe al Estado en 100% de estos conceptos.
Artículo 18.- Los ingresos que correspondan a los municipios de acuerdo con el
artículo 16, serán distribuidos entre los mismos, en los términos de esta Ley.
Artículo
19.- Los factores utilizados para la distribución del Fondo Único de
Participaciones para los Municipios, se calcularán de la siguiente manera:
I.- El 50% de dicho fondo, en proporción directa a la
población de cada municipio, y
II.- El 50% restante, de acuerdo a los factores de
incremento en la Recaudación del Impuesto Predial que se determine anualmente.
Artículo
20.- Para obtener los porcentajes de distribución del Fondo Único de
Participaciones para los Municipios se estará a lo siguiente:
I.- Se determinará el porcentaje que representen los habitantes de
cada municipio en relación a la población total del Estado;
II.- Se determinará el porcentaje que representa la recaudación
efectiva de los ingresos de cada municipio en materia de impuesto predial y los
derechos por consumo de agua, de la suma de todos ellos, y
III.- Para obtener los
niveles de pobreza y rezago social de cada Municipio del Estado se considerarán
los indicadores de pobreza, marginación y exclusión, conforme a las
definiciones y metodología determinados por el Consejo Nacional de Evaluación, correspondiendo a
cada municipio un porcentaje del nivel de pobreza total del Estado, en atención
a lo previsto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua, y en las zonas de atención prioritaria.
Artículo
21.- La Secretaría deberá actualizar, anualmente, los tres factores
dinámicos establecidos en el artículo anterior y aplicar los ajustes
correspondientes a cada Municipio, en base a la información disponible expedida
por las autoridades competentes en cada materia.
La distribución del
Fondo Único de Participaciones para los Municipios en razón al nivel de pobreza
de cada uno de los municipios del Estado, se
realizará de acuerdo a la proporción que corresponde a cada Municipio de la
pobreza extrema a nivel estatal, según lo establecido en este Capítulo y
conforme a las bases contenidas en este artículo y las contenidas en el
Reglamento que al efecto expida la Asamblea Estatal.
Artículo
22.- Los municipios del Estado, participarán del 70% de la recaudación
que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección I, del Capítulo
II, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo23.-
El Fondo de Fiscalización y Recaudación se entregará a los Municipios en forma
trimestral de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.
Capítulo
IV
De las Participaciones a los
Municipios en Ingresos Estatales
Artículo 24.- Del total de los impuestos estatales que se recauden durante el
ejercicio, con excepción del Impuesto adicional del 4% sobre todos los
impuestos ordinarios y derechos a que se refiere el artículo 28 del Código
Fiscal vigente en la Entidad, los municipios recibirán el 25%.
Artículo
25.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, pasarán a
formar parte del Fondo Único de Participaciones para los Municipios, a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley.
Capítulo V
Reglas comunes a la distribución de
participaciones a los municipios en ingresos federales y estatales.
Artículo 26.- La Secretaria de Hacienda, una vez identificada la asignación
mensual que le corresponde a la Entidad, de los fondos previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal, afectará mensualmente la participación que le corresponda
a cada Municipio. Lo mismo hará respecto de los ingresos propios a que se
refiere el artículo 24 de esta Ley.
La liquidación definitiva se determinará antes del cierre de cada
ejercicio fiscal, tomando en consideración las cantidades que se hubieren
afectado provisionalmente.
Artículo 27.- Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin
condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo
dispuesto, por el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se calcularán
para cada ejercicio fiscal y serán entregadas por conducto de la Secretaría de
Hacienda, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquél en que el
Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes
cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual.
El retraso
dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el
Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de
conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 28.- Los municipios podrán solicitar y recibir del Gobierno del Estado
anticipos a cuenta de participaciones, autorizándolo a deducir dicho anticipo
de las participaciones que le correspondan.
Artículo 29.- Las participaciones que correspondan a los municipios son
inembargables, no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a
retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los mismos con
autorización del Congreso del Estado, a favor de las instituciones de crédito
que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales
de nacionalidad mexicana.
En tratándose
de participaciones federales, deberán además, ser inscritas a petición del
Municipio, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos
del Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 30.- La compensación entre el derecho de los municipios a recibir
participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federación
sólo podrá llevarse a cabo si existe Acuerdo entre las partes interesadas o
cuando así lo autorice la Ley de Coordinación Fiscal.
Las deudas de
los municipios derivadas de ajustes en participaciones no están sujetas a lo
dispuesto en este artículo y serán objeto de compensación.
Artículo
31.- El Estado
deberá realizar pagos por cuenta del Municipio con cargo a sus participaciones
previstas en esta Ley, cuando éste último cuente con el acuerdo del
Ayuntamiento donde así lo solicite expresamente, o cuando dichas
participaciones hayan sido afectadas en garantías de deudas, en los términos de
Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.
Artículo
32.- El Congreso del Estado vigilará el estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Cuando el Estado o algún Municipio contravenga lo establecido por
esta Ley o en la Ley de Coordinación Fiscal, la parte afectada lo manifestará
por escrito a la autoridad infractora y presentará, además, inconformidad ante
el Congreso del Estado a efecto de que determine sobre las medidas correctivas
a que haya lugar.
Artículo
33.- Cuando un Municipio no cumpla con lo señalado en algún Convenio
de Colaboración Administrativa suscrito con el Gobierno del Estado, será
prevenido por la Secretaría para que en un plazo que no exceda de diez días
naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las violaciones en que
hubiere incurrido; de no hacerlo, se dará por terminado el Convenio de que se
trata. El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria correspondiente y ordenará
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 34.- En los convenios de colaboración
administrativa que se celebren entre el Estado y los municipios o los
municipios entre sí, se podrán establecer los incentivos económicos que fijarán
de común acuerdo las partes, de conformidad con las acciones que les corresponda
realizar y el costo de las mismas.
Artículo 35.- Por conducto de la Secretaría, el
Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán celebrar, previa autorización del
Congreso, convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes
estatales y municipales, así como en materia de ingresos federales coordinados.
Artículo 36.- Los municipios podrán celebrar
entre sí, previa autorización de los Cabildos correspondientes, convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal municipal.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se
especificarán las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y
sus limitaciones, así como las estipulaciones para su terminación y las
sanciones por su incumplimiento. Además, se fijarán las bases de pago por
concepto del desempeño de las funciones convenidas.
Artículo 37.- El Estado podrá efectuar
compensaciones sobre incentivos a los municipios, como consecuencia de ajustes
o descuentos originados por el incumplimiento de metas pactadas en convenios de
colaboración administrativa.
Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y el
Congreso, por conducto de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y
Vinculación Ciudadana, pondrán a disposición de los Ayuntamientos que lo
soliciten, la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación
de los factores de participación, así como la aplicación exacta de los mismos,
tanto por lo que hace a los ingresos propios como de otros municipios.
La Secretaría informará al Congreso
sobre los montos recibidos por el Estado por concepto de participaciones y
aportaciones federales, así como de su distribución a los municipios, conforme
a las disposiciones aplicables.
Artículo
39.- El Estado
podrá otorgar apoyos especiales o extraordinarios a los municipios cuando lo
estime necesario, al margen del Sistema de Coordinación Fiscal, a los cuales no
se dará el carácter de participaciones o incentivos.
En ningún
caso los recursos adicionales otorgados a algún Municipio disminuirán lo que les
corresponda como participaciones o incentivos de acuerdo a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 40.-El Gobierno del Estado podrá otorgar apoyos especiales o
extraordinarios a los municipios cuando lo estime necesario, al margen del
Sistema de Coordinación Fiscal, siempre y cuando ello esté debidamente motivado
y justificado, lo que no se considerará como participaciones. En ningún caso
los recursos adicionales otorgados a un Municipio, disminuirán las
participaciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en esta ley.
Estos apoyos también podrán otorgarse entre municipios, con la
aprobación por mayoría calificada de los Cabildos correspondientes.)
Artículo 41.-Como resultado de los
procedimientos de distribución de participaciones, a que se refieren los dos
capítulos anteriores, anualmente fijará el Congreso del Estado en la Ley de
Ingresos de cada Municipio, los porcentajes de participación sobre el producto
total que les corresponda.
Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, publicará
anualmente en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor
circulación en la Entidad, las participaciones que hubieren correspondido a
cada uno de los municipios, durante el ejercicio fiscal del año inmediato
anterior.
Artículo 43.- De darse el caso de creación de
nuevos municipios, para los efectos de los dos capítulos anteriores, se sumará
el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal como de las
comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del
último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se
restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregó el
área que integrará al nuevo Municipio.
Capítulo
VI
De los Fondos de Aportaciones Federales, Convenios
de Descentralización y Programas de Apoyos Federales
Sección
I
Generalidades
Artículo
44.-Los fondos de aportaciones federales creados a favor del Estado y
de sus municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán,
distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de esta Ley y de
la legislación estatal aplicable.
Artículo
45.- Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son
fondos de aportaciones federales los siguientes:
I.- Fondo de
Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II.- Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud;
III.- Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV.- Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal;
V.- Fondo de
Aportaciones Múltiples;
VI.- Fondo de
Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
VII.- Fondo
de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal.
VIII.- Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
En ningún
caso el Estado podrá aplicar el régimen de los anteriores fondos de
aportaciones federales a otros recursos provenientes del gobierno federal,
cualquiera que sea su naturaleza, salvo que así lo establezcan las
disposiciones federales aplicables a dichos recursos.
Artículo
46.- Los fondos a los que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII
del artículo anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo
47.- Los fondos señalados en las fracciones III, IV, V y VII del
artículo 45 de esta Ley, serán destinados exclusivamente a:
I.- El
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que
beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en
condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros de:
a).- Agua
potable;
b).-
Alcantarillado;
c).- Drenaje
y letrinas;
d).-
Urbanización municipal;
e).-
Electrificación rural y de colonias populares;
f).-
Infraestructura básica de salud;
g).-
Infraestructura básica educativa;
h).-
Mejoramiento de vivienda;
i).- Caminos
rurales, y
j).-
Infraestructura productiva rural.
II.- La
satisfacción de los requerimientos de los municipios, prioritariamente al
cumplimiento de sus obligaciones financieras;
III.- A la
atención de necesidades de seguridad pública; el otorgamiento de desayunos
escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población, y
IV.- La
construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los
niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria,
respectivamente.
Artículo
48.- Las acciones
de administración, inversión y aplicación de los fondos federales, convenios de
descentralización y programas de apoyos federales a que se refiere el presente
Capítulo, se llevarán a cabo con apego a los planes de desarrollo del Estado y
de los municipios, a la legislación estatal aplicable y a los convenios que al
efecto se suscriban.
Artículo
49.- Las obras o
acciones que se lleven a cabo con los recursos a que se refiere el presente
Capítulo serán supervisadas mediante la integración de un Comité de Vecinos,
cuya integración y funcionamiento se hará en los términos del Código Municipal.
Artículo
50.-Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las
comunidades beneficiadas las obras y acciones a realizar con los recursos de la
Federación a favor del Municipio, el costo de cada una y su ubicación, metas y
beneficiarios, así como cualquier otra información de las mismas, que le sea
requerida por la comunidad respectiva.
Una vez que
estén terminadas las obras o acciones, serán entregadas a la comunidad
beneficiada a través de su Comité de Vecinos, mediante la elaboración de un
acta de entrega-recepción.
Artículo 51.- Las aportaciones y sus accesorios serán administrados y ejercidos por
los municipios, conforme a la legislación aplicable. Por lo tanto, deberán registrarlas
como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en
los citados artículos.
Artículo
52.- El monto de la inversión asignada y ejercida con los fondos
federales, convenios de descentralización y apoyos federales a que se refiere
este Capítulo, deberán incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos, y
a la cuenta pública estatal y de cada municipio, según corresponda.
Artículo
53.- El Gobierno del Estado y el del Municipio respectivo, en el
ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de la correcta
orientación, destino y aplicación de los apoyos federales que se otorguen.
Artículo 54.- El Gobierno del Estado a través
de la dependencia respectiva, proporcionará a las instancias competentes del
Ejecutivo Federal, la información financiera y operativa que le sea requerida
para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación,
programación y presupuestación de los recursos correspondientes a estos fondos
le correspondan. Los ayuntamientos lo harán por conducto del Comité Directivo.
Artículo
55.- Las aportaciones federales y sus accesorios, no serán
embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en
garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en
el Presupuesto de Egresos de la Federación como en la Ley de Coordinación
Fiscal.
Artículo 56.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de
afectaciones a la hacienda pública federal en que, en su caso, incurran las
autoridades del Estado o municipios, exclusivamente por motivo de la desviación
de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos de los
previstos en este Capítulo, serán sancionados en los términos de la legislación
federal, por las autoridades federales, en tanto que los demás casos dichas
responsabilidades serán sancionadas por la autoridad del Estado que corresponda
con base en sus propias leyes.
Sección II
Del Fondo de Aportación para la
Infraestructura Social.
Artículo 57.- Se integrará el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
con los recursos que el Estado obtenga del Gobierno Federal con las
ministraciones mensuales en los primeros diez meses del año y por partes
iguales, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones,
incluyendo las de carácter administrativo; así como las correspondientes a los
fines que se establecen en el artículo 47 de esta Ley; sin que para este efecto
procedan los anticipos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 58.- De los recursos asignados por este Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social se destinará hasta un 2% para la realización de un
programa de desarrollo institucional.
Los estudios y proyectos que integran este programa, podrán ser
administrados en forma global o por municipio de acuerdo a las reglas que se
establezcan en el seno de la Asamblea Estatal.
Artículo 59.- La Asamblea Estatal deberá emitir la normatividad para planear,
programar, presupuestar, aprobar, operar, dar seguimiento y evaluar los
recursos que se destinen a los municipios del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social.
Artículo 60.- De igual manera, el Comité Directivo, vigilará la observancia que los
municipios deberán seguir en cuanto al destino que den a dichas aportaciones,
las cuales deberán sujetarse a las reglas previstas en el Capítulo anterior.
Artículo 61.- Los recursos que se integran del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social serán distribuidos directamente a los municipios del
Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, considerando criterios de
marginación, conforme al calendario de enteros en que el Gobierno Federal lo
haga y de acuerdo a los coeficientes que obtenga al desarrollar las fórmulas y
aplicar los procedimientos que al efecto sean expedidos por la Asamblea Estatal.
Sección III
Del Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios.
Artículo 62.- El fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios se
determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con
recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia
al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2
de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice
en el propio presupuesto, en base en lo que al efecto establezca la Ley de
Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se entregará
mensualmente por partes iguales a los municipios, a través del Estado, sin que
para este efecto procedan los anticipos a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 63.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios en proporción directa al número de habitantes con que cuente el
Estado.
Capítulo VII
De la
Coordinación en Materia de Derechos con la Federación
Artículo 64.- El Estado de Chihuahua se adhiere al Sistema Nacional de Coordinación en
Materia de Derechos, obligándose a no mantener en vigor derechos locales o municipales
por:
I. Licencias y
en general permisos o autorizaciones, inclusive las que resulten como
consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa
tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a) Licencias de
construcción;
b) Licencia
para fraccionar o lotificar terrenos;
c) Licencias
para conducir vehículos;
d) Expedición
de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
e) Licencias o
permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
f) Licencias,
permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen
total o parcialmente con el público en general.
g) Licencias,
permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
II. Registros o
por cualquier acto concerniente a los mismos, a excepción de los relativos a
los Registros Civil y Público de la Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las
vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos
de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de
anuncios
IV. Actos de
inspección y vigilancia.
Los derechos
locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto por el tipo de servicio a
que se dediquen los vehículos o por las licencias para conducirlos.
Artículo 65.-El Estado y los municipios
ejercerán todas las facultades que les confieren las leyes respectivas para
requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones o para realizar actos
de inspección y vigilancia, sin cobrar retribución alguna en los términos del
artículo que antecede.
Artículo 66.- La Tarifa de Derechos que expida el Congreso
del Estado por los servicios de carácter administrativo prestados a los
particulares, en los términos del artículo 309 del Código Fiscal del Estado y
las Tarifas de Derechos que se expidan para el cobro de los servicios que
presten los Municipios, no deberán incluir los conceptos excluidos por el
artículo 64 de esta Ley, en tanto el Estado permanezca coordinado en materia de
derechos con la Federación.
Artículo 67.-Al Municipio que cobre con
cualquier carácter y en forma coercitiva alguno de los derechos limitados en
esta Ley, se le suspenderá las participaciones que en impuestos estatales le
correspondan hasta en tanto se ajuste a los términos de la misma.
Los interesados podrán solicitar la devolución, ante la Tesorería
Municipal correspondiente, de los pagos efectuados indebidamente.
Artículo 68.- Los
Municipios tendrán derecho a que se incrementen sus participaciones
provenientes del Fondo General de Participaciones en los términos de las
disposiciones legales vigentes y a que se les distribuya íntegramente el Fondo
de Fomento Municipal en los términos que establece esta Ley.
Artículo 69.- Se
autoriza al Ejecutivo Estatal en los términos del artículo 64, fracción IX,
Inciso c), de la Constitución Política del Estado, para que represente al
Estado en la celebración del Convenio de Coordinación en Materia de Derechos
con la Federación, así como para que realice cualquier otro acto tendiente a
proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de esta Ley e
instrumentar los mecanismos necesarios para ese mismo efecto.
Capítulo
VIII
De Colaboración Administrativa
entre Estado y Municipios
Artículo 70.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y los ayuntamientos de los Municipios, podrán celebrar convenios de
colaboración administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, así
como en materia de ingresos federales coordinados previa autorización de la
Secretaría de Hacienda.
Artículo 71.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se
especificarán los ingresos de que se trate.
Artículo
72.- Las autoridades fiscales de los municipios de la entidad, podrán
coordinarse con las del Estado para recibir asesoría o ejercer atribuciones de
la tesorería municipal que se señalen en los acuerdos respectivos, los cuales
se regirán en todos sus aspectos por las leyes fiscales municipales.
Artículo 73.- En los convenios a que se refiere este Capítulo, se especificarán
las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y sus
limitaciones, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones
por su incumplimiento. Se fijarán además las bases de pago por concepto del
desempeño de las funciones convenidas.
Artículo 74.- Los convenios de colaboración administrativa celebrados entre el
Estado y los Municipio serán publicados en el Periódico Oficial y surtirán sus
efectos a partir de la fecha que en los mismos se establezca.
Artículo 75.- El Estado o el Municipio de que se trate, podrá dar por terminado,
total o parcialmente, los convenios a que se refiere el artículo 70 de esta
Ley. Su terminación será publicada en el Periódico Oficial y surtirá sus
efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 76.- El Ejecutivo del Estado conservará la facultad de establecer los
criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones
fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los
convenios y acuerdos respectivos a las que deberán sujetarse cada uno de los
municipios.
Artículo
77.- Cuando las autoridades fiscales municipales actúen con base en
los convenios respectivos como autoridades fiscales estatales, deberán ajustar
su actuación a lo dispuesto por el Código Fiscal y demás disposiciones legales
aplicables.
Capítulo
IX
De los Órganos en Materia de Coordinación
Hacendaria
Artículo
78.- La aplicación de las disposiciones en materia de coordinación
hacendaría corresponde al Congreso, al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, quienes
ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de
sus respectivas competencias, por sí o a través de sus dependencias y
entidades.
Artículo 79.- La Asamblea Estatal Hacendaria se establece como un
órgano de consulta y análisis técnico, respecto del estudio, modificación y
actualización de la legislación fiscal estatal y municipal de la Entidad.
Artículo 80.- La Asamblea Estatal Hacendaria estará compuesta por:
I.- El Gobernador del Estado, por conducto del
Secretario de Hacienda, quien lo presidirá;
II.- La representación del
Congreso del Estado, que se integrará con un diputado por cada grupo
parlamentario representado en el seno de la Legislatura, y
III.- Los 67 municipios, por
conducto de su Presidente Municipal o el representante que éste proponga al
Cabildo para su designación.
Artículo 81.- Son facultades de la Asamblea Estatal Hacendaria:
I.- Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que
estime convenientes para mejorar el Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de Chihuahua y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;
II.- Vigilar
que la distribución de las participaciones de los municipios se haga conforme a
esta Ley;
III.- Opinar sobre la distribución de las
participaciones a que se refiere esta Ley y su liquidación, tanto de pagos
provisionales como de diferencias correspondientes a los ajustes que formule la
Secretaría de Hacienda;
IV.- Opinar sobre el cumplimiento de los convenios de
colaboración administrativa que celebren los municipios con el Estado y en caso
de violación a los mismos, emitir propuestas al respecto;
V.- Designar comisiones para el estudio y desahogo de
los asuntos específicos que así lo requieran;
VI.- Opinar sobre los factores, indicadores,
procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la
distribución de participaciones estatales y federales a los municipios;
VII.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la
propia Asamblea Estatal Hacendaria y de cualquier órgano que en esta materia
pudiera crearse;
VIII.- Proponer, en su caso, las aportaciones ordinarias
y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los municipios para el
sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior, y
IX.- Formular las actas de las sesiones de la Asamblea Estatal
Hacendaria y complementar los acuerdos que de él emanen, y
X.- Las demás que establezcan otras disposiciones.
Artículo
82.- La Asamblea Estatal
deberá sesionar cuando menos una vez al año, en el Municipio que se elija por
sus integrantes.
Artículo
83.- La Asamblea Estatal podrá ser convocada por el Secretario de
Hacienda o por cuando menos 10 de los 67 presidentes municipales que la
integren. En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la
Asamblea.
Los acuerdos
serán tomados con estricto apego a las bases siguientes:
I.- Para los
asuntos listados a continuación es exigible el voto favorable de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea.
a).-
Aprobar o modificar su Reglamento Interior;
b).-
Proponer al Ejecutivo del Estado sobre actualizaciones o mejoras al Sistema de
Coordinación Hacendaria Estatal;
c).-
Formular recomendaciones al Ejecutivo Estatal o a los presidentes municipales
por el incumplimiento de la presente Ley o de los convenios aplicables;
d).-
Formular recomendaciones al Ejecutivo Estatal o a los presidentes municipales
por la inadecuada formación o distribución de los fondos señalados en la
presente Ley, y
e).-
Proponer soluciones a controversias entre el Estado y municipios o entre éstos
entre sí, en materia de convenios de colaboración administrativa, retención de
participaciones o incentivos, recaudación, población, contribuciones y las
demás controversias que conforme a la presente Ley sean materia de sus
atribuciones, siempre y cuando las partes en conflicto así lo soliciten.
II.- Para los
asuntos listados a continuación se requerirá el voto favorable de la mayoría de
los integrantes de la Asamblea.
a).-
Establecer las aportaciones a que se refiere la fracción VIII del artículo 81
de esta Ley; y
b).-
Las demás que no se encuentren incluidas en la fracción I anterior.
Artículo 84.- En el seno la Asamblea Estatal Hacendaria, se
constituirá un Comité Directivo, que estará integrado por el representante del
Poder Ejecutivo del Estado, del Poder Legislativo y por siete representantes de
los 67 municipios del Estado, uno por cada grupo de los que se establecen a
continuación:
I.- Menos de diez mil habitantes;
II.- Más de diez mil y menos de
veinte mil habitantes;
III.- Más de veinte mil y menos de
cuarenta mil habitantes;
IV.- Más de cuarenta mil y menos
de cien mil habitantes;
V.- Más de cien mil y menos de
quinientos mil habitantes;
VI.- Chihuahua, y
VII.- Juárez.
Artículo 85.- Cada grupo de los referidos en el artículo anterior elegirá, mediante
el procedimiento acordado al efecto por la Asamblea Estatal, un titular y dos
suplentes para conformar el Comité. Los suplentes y el titular deberán
pertenecer a diferentes municipios a excepción de los municipios de Juárez y
Chihuahua, los que no podrán contar con suplentes.
Artículo 86.- El Comité Directivo sesionará en los términos que determine el
Reglamento de la Asamblea Estatal y tendrá como objetivo:
I.- Promover
los mecanismos para el diálogo e información entre la Secretaría de Hacienda,
el Congreso del Estado y los municipios;
II.- Realizar
propuestas en materia hacendaria;
III.- Brindar
asesoría técnica y jurídica a los municipios que así lo soliciten;
IV.- Convocar
y preparar el orden del día de las asambleas de la Asamblea Estatal;
V.-
Establecer el Reglamento de operación del Comité;
VI.- Formar
subcomités para funciones específicas, y
VII.- En
general, canalizar los acuerdos y determinaciones que se tomen en la Asamblea Estatal.
Capítulo X
De
la Resolución de Conflictos
Artículo 87.- Cuando el Estado o algún
Municipio contravengan lo establecido por esta Ley o violen el contenido del o
los convenios de colaboración administrativa, previa manifestación expresa de
dicha violación por la parte afectada a la autoridad infractora, presentará su
inconformidad ante el Congreso del Estado, a efecto de dictaminar sobre las
medidas correctivas a que haya lugar.
Artículo 88.-
El Congreso del Estado conocerá y
resolverá, con base en las disposiciones del presente Capítulo, los conflictos
que con motivo de la aplicación de esta Ley surjan entre el Ejecutivo del
Estado y los municipios de la Entidad o de éstos entre sí.
Artículo 89.-
A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Fiscal
o, en su defecto, del Código de Procedimientos Civiles vigentes en la Entidad.
Artículo 90.- Recibida la inconformidad, el
Presidente del Congreso procederá en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo para su substanciación.
Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo
tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquéllas que sean contrarias a
derecho. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano
aquellas pruebas que no guarden relación con el conflicto o no influyan en la
sentencia definitiva.
Artículo 92.- En todos los casos, las
resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la
controversia.
Artículo 93.- Las partes condenadas informarán
en el plazo otorgado por la resolución, del cumplimiento de la misma al
Presidente del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, quien
resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Artículo 94.- No podrá archivarse ningún
expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la
materia de la ejecución.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor ciento ochenta días después al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Segundo.- La Ley contenida en el presente
Decreto, deroga todas las disposiciones anteriores que se le opongan.
Tercero.- Se abroga el decreto 431/81,
expedido por la Quincuagésimo Tercera Legislatura Constitucional del Estado de
Chihuahua, mediante el cual, se expidió la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación del
Estado de Chihuahua.
Cuarto.-
Se abroga el Capítulo XVII, del Título Tercero, del Libro Primero, del Código Fiscal del Estado
de Chihuahua.
Quinto.- El Ejecutivo del Estado y los
municipios de la Entidad, cuentan con un plazo de sesenta días naturales, a
partir de la publicación del presente Decreto, para hacer las designaciones
correspondientes.
Sexto.- Se establece un plazo de noventa
días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para la
creación e instalación de la Asamblea
Estatal Hacendaria y del Comité Directivo a que la Ley se refiere.
Séptimo.- Se establece un plazo de ciento
sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para
la expedición de los reglamentos a que la Ley se refiere.
Octavo.- Mientras se expiden las
disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido
hasta ahora, en lo que no la contravengan.
Noveno.- En el
caso del artículo 22 de la Ley, los municipios del Estado, participarán del
70% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección
I, del Capítulo II, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a
partir del 1º. de enero del año 2016 se incorporen al Registro Federal de
Contribuyentes, como resultado de los actos de verificación de las autoridades
municipales, en los términos de los convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal que al efecto se suscriban.
Décimo.- Si a partir de la vigencia del presente Decreto, el Estado recibiera
participaciones, resultado de ejercicios anteriores, el porcentaje
correspondiente a los municipios se entregará conforme a los factores vigentes
en los ejercicios respectivos.
Salón
de Sesiones del Palacio Legislativo, Chihuahua, Chih., a ____de mayo de 2015.
ATENTAMENTE
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO
ACCION NACIONAL
Dip. César Gustavo Jáuregui
Moreno.
Coordinador del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional.
Dip. Rogelio Loya Luna Dip. Dip. María Eugenia Campos Galván
Dip. Daniela Soraya Álvarez Hernández Dip. Ana Lilia Gómez Licón
Eliseo Compeán Fernández Dip. Elías Humberto Pérez Mendoza
[1]Como se desprende de
las Estadísticas Tributarias de CEPAL-OCDE-CIAT. “Los ingresos tributarios aumentan en América Latina, pero aún son bajos
y varían entre los países”http://www.oecd.org/newsroom/los-ingresos-tributarios-aumentan-en-america-latina-pero-aun-son-bajos-y-varian-entre-los-paises.htm 20/01/2014
[2]Rico Tirado, Luis
Carlos “Convención Hacendaria... Mision Imposible?”. Primera Convención
Nacional Hacendaria. Propuestas. Secretaría Técnica de la Dirección General.
Disponible en http://www.indetec.gob.mx/cnh/propuestas/172.pdf Junio de 2004.
[3]Cfr. INEGI,
Estadísticas de finanzas públicas estatales y municipales, disponibles en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/tabtema.aspx?s=est&c=27565
[4]Tépach M. Reyes “Los criterios normativos vigentes en la
distribución de las participaciones y las aportaciones federales de México,
2000-2013” Cámara de Diputados. LXII Legislatura. Servicios de
Investigación y Análisis. DG de Servicios de Documentación, Información y
Análisis. Subdirección de Análisis Económico. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/se/SAE-ISS-47-13/SAE-ISS-47-13.pdf
[5]“Aportaciones a estados
crecerán 2.5% en 2014.” El economista. http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2014/01/07/aportaciones-estados-creceran-25-2014 7 Enero, 2014.
[6]Calculado con base en
datos del documento Finanzas Públicas Estatales y Municipales de México
2008-2011 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Nota Informativa. “Gasto Federalizado en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación 2014. Aspectos Relevantes.” Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas. H. Cámara de Diputados. LXII Legislatura. Disponible en: http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2013/septiembre/notacefp0722013.pdf. Septiembre de 2013.
[7]“El federalismo en la
coordinación fiscal en México: Un estudio comparativo con su homologo
canadiense.” XVII Congreso Internacional de Contaduría, Administración e
Informática. División de Investigación. Facultad de Contaduría y
Administración, UNAM. Asociación Nacional de Facultades y Escuelas de
Contaduría y Administración. Área de investigación: Contribuciones. Octubre
2012. Disponible en: http://congreso.investiga.fca.unam.mx/docs/anteriores/xvii/docs/G03.pdf P.11.
[8]Peña Ahumada, José
Antonio y Wence Partida, Luis Armando “La
Distribución de Transferencias Federales para Municipios, ¿Qué Incentivos se
Desprenden para el Fortalecimiento de sus Haciendas Públicas?” Coordinación
Hacendaria y Colaboración Administrativa. Hacienda Municipal Octubre-Diciembre
2011. Revista Trimestral No. 115. Instituto para el Desarrollo Técnico de las
Haciendas Públicas. Disponible en: http://www.inafed.gob.mx/work/dso/la_distribucion_de_transferencias_federales_para_municipios.pdf P. 79-80.
[9]Morones
Hernández, Humberto ¿Cómo fortalecer los
Ingresos Propios de los Municipios? Un análisis previo a la definición de
acciones prioritarias a desarrollar. Administración de Ingresos.
Coordinación Hacendaria y Colaboración Administrativa. Hacienda Municipal
Abril-Junio 2013 Revista Trimestral No. 120. Instituto para el Desarrollo
Técnico de las Haciendas Públicas. Disponible en: http://www.indetec.gob.mx/publicaciones/Productos/hacienda120.pdf#toolbar=0&navpanes=0&zoom=80 P. 54.
[10]Plataforma Municipal
y Legislativa 2013-2016. Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional,
Chihuahua 2013. Disponible en http://panchihuahua.org.mx/2011/10071-2/
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