Propone Rogelio Loya Ley de Coordinación Hacendaria


Chihuahua, Chih.- El diputado del Partido Acción Nacional, Rogelio Loya Luna, presentó este día la iniciativa para crear la nueva Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua, que busca darle racionalidad económica, eficiencia recaudatoria, esfuerzo recaudatorio y transparencia a la relación entre el estado y los municipios.

Esta nueva ley busca establecer los objetivos económicos o sociales que se buscan con la distribución al plasmar las fórmulas de distribución de los recursos públicos de las entidades federativas a los municipios, con lo que se dará trato justo a los 67 municipios.

Además, una vez aprobada, se podrán hacer explícitas las fórmulas de distribución de los recursos públicos a través de fórmulas perfectamente explicadas y replicables.

Otro aspecto importante es el incorporar  incentivos positivos dentro de las fórmulas de distribución de recursos públicos de la entidad a los municipios respectivos incorporando el esfuerzo recaudatorio y la eficiencia recaudatoria en la recaudación del derecho de agua y el impuesto predial, con la finalidad de premiar el esfuerzo municipal y fortalecer sus haciendas.

"Hacer públicos los montos de distribución que les corresponden a los municipios no tan solo a través del Periódico Oficial del Estado, sino también a través de la página electrónica oficial del estado y otros medios de difusión, incluso privados", es otra de las propuestas.

Así mismo se amplía la materia de Coordinación intergubernamental, para incluir además del ingreso público, los demás tópicos de la Hacienda pública, gasto, deuda y patrimonio públicos.

Se amplía el objeto de la Ley, y se determinan las materias de regulación y alcance de la norma.

Finalmente, también se crean Fondos de Aportaciones Estatales con el propósito de apoyar a los Municipios en la inversión en infraestructura, y con ello al fortalecimiento de sus finanzas públicas y al impulso del desarrollo local.

HONORABLE  CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

 

Los suscritos, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura del Estado de Chihuahua e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción III de la Constitución Política Federal, 57, 58, 64 fracciones II, III y XLVI, y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 97, 98, 101 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua acudimos ante esta Honorable representación popular a efecto de presentar Iniciativa con carácter de Decreto para expedir la Nueva Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua y sus Municipios, dotada con criterios de racionalidad económica, eficiencia recaudatoria, esfuerzo recaudatorio y transparencia. Lo anterior al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

I. En México, la confirmación de la concentración del potencial recaudatorio de los impuestos nacionales en el gobierno central o federal, explica la extrema dependencia de los gobiernos estatales y municipales, respecto a las transferencias federales, que en el caso de las entidades federativas representa en promedio un 90 por ciento, pero hay casos en que la dependencia rebasa el 95 por ciento de los ingresos locales.[1] Es decir, la centralización tributaria es extrema, disparando un monopolio federal de las bases más amplias (el 80% de ingresos federales, contra 17% para Seguridad Social, 2% para Estados y 1% para Municipios)[2].

En el año 2011, las participaciones federales representaron alrededor del 80% de los ingresos totales de las entidades federativas, (4 puntos porcentuales menos que en 2008), mientras que los ingresos propios representaron 11% del total, (6 puntos porcentuales más que en 2008). La situación es parecida en el caso de las finanzas municipales, que dependen en promedio en 69% de las transferencias federales, frente a 19% que representan, en promedio, los ingresos propios directos en el total de sus ingresos.[3]

En 2012 el Flujo General de Participaciones a nivel nacional representó el 79.1% de las participaciones totales asignadas, para el 2013 fue del 79.8%[4] En 2013 las transferencias (incluyendo al Ramo 28 de Participaciones Federales) representaron, en promedio, alrededor del 90.0% de los recursos de las entidades federativas. A nivel municipal conformaron en promedio cerca de 70.0% de los ingresos de los ayuntamientos y en algunos casos llegan a representar más de 80.0% de sus recursos. Las asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2014 para las Aportaciones Federales a entidades federativas, a través de los Ramos Generales 25 y 33, proyectan un crecimiento de 2.5% de estos recursos, respecto al monto estimado en 2013.[5]

Es de destacar que el Gasto Federalizado es la principal fuente de recursos de los gobiernos locales que al 2014 representó alrededor de 79 por ciento de los ingresos de los gobiernos de las entidades federativas y aproximadamente 69 por ciento de los ingresos de los gobiernos municipales.[6]

Actualmente la mayor parte de los recursos financieros de los municipios derivan de transferencias (participaciones y aportaciones) gubernamentales, más que de sus ingresos propios. El monto y destino de dichos recursos, en particular de las aportaciones federales, son ajenos a las decisiones y criterios de los propios municipios.
Al contar con transferencias de tipo resarcitorio (participaciones federales) y de tipo compensatorio/distributivo (aportaciones federales), diversos estudios indican que sus efectos en las finanzas locales no han sido los esperados. De modo particular se argumenta que la forma en que se venían distribuyendo las transferencias federales hasta 2007, generó incentivos perversos que dieron como resultado una alta dependencia y un bajo esfuerzo fiscal en los estados y municipios, situación que deterioró en cierto modo sus capacidades financieras.

Es indudable que la reforma de 2007 fue un gran paso en la descentralización fiscal, sin embargo, debido al propio diseño institucional del federalismo mexicano, las fórmulas de las transferencias que reciben los municipios no fueron consideradas por dicha reforma. El papel más importante para que las fórmulas locales tengan el mismo sentido que las fórmulas federales recae principalmente en las legislaturas locales.
La Recaudación Federal Participable es la gran bolsa financiera que el gobierno central integra con todos los impuestos y los derechos que son participables para las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. La Ley de Coordinación Fiscal de la Federación regula las relaciones entre la hacienda pública federal con las locales. En esta relación multi-jurisdiccional, se determinan las reglas para que la autoridad central transfiera los ingresos participables a los gobiernos locales.
Como podemos ver, las finanzas estatales y municipales son altamente dependientes de las transferencias que reciben del Gobierno Federal. Esta dependencia fiscal se traduce en una subordinación política que limita el poder de los gobiernos estatales para determinar la política económica local, en particular sobre servicios como las carreteras y las obras de mejoramiento urbano, generando un efecto espiral en decadencia, al inhibir la atracción de inversiones que generen más empleos, limitando finalmente la capacidad de los contribuyentes y por lo tanto de recaudación de los estados y municipios.

Todas las entidades federativas, a excepción del Distrito Federal, tienen una amplia dependencia en el ingreso de sus recursos públicos, puesto que las transferencias federales representan la mayor parte de los ingresos de estos alcanzando una media de 85.46 por ciento. El actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), centralizador y distribuidor de los recursos, propicia un federalismo altamente cooperativo, puesto que las entidades casi no intervienen en la repartición del gasto, siendo el nivel federal el encargado de recaudar distribuir, y etiquetar el gasto; sin embargo, al ser excesivamente cooperativo deja de lado los beneficios de un federalismo competitivo; es decir, la competencia entre las entidades federativas por dotar de mejores servicios públicos a sus habitantes, de realizar innovaciones en bienes y políticas públicas locales derivadas del regionalismo.[7]

Pero la dependencia es más marcada en los municipios del estado con respecto a las transferencias por parte del gobierno estatal. Por una parte, la falta de fórmulas de distribución genera un incentivo perverso en el esfuerzo recaudatorio de los municipios del estado, situación que se agrava por la ausencia de criterios de distribución. La actual distribución de transferencias federales que reciben los gobiernos municipales en el estado no es el adecuado, según lo establecido en los postulados teóricos de la descentralización fiscal, así como lo observado en experiencias exitosas, situación que ha generado efectos negativos en la recaudación de ingresos propios de dicho orden de gobierno.[8]
Por otra parte, se continúa con el proceso de distribución de los recursos participables que se inicia desde la hacienda pública de la Federación. Esto significa que cuando el gobierno del estado recibe las transferencias condicionadas del gobierno federal, es el Congreso estatal quien determina libre y autónomamente los mecanismos de distribución de los flujos de participaciones entre la hacienda pública del gobierno del estado y sus municipios, los criterios para determinar y asignar las fondos que tienen carácter municipal, los potenciales condicionamientos que la soberanía estatal le impone a los municipios en la ejecución de determinados fondos y las sanciones que puede incurrir el órgano financiero del gobierno del estado en caso de incumplir los mandatos jurídicos vinculatorios con los fondos municipales.

El paradigma de federalismo fiscal mexicano se complementa cuando las legislaturas locales determinan autónomamente, sin la injerencia del gobierno Federal, el destino de las transferencias no condicionadas (participaciones federales) que las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal reciben de la autoridad central.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 64, fracción XIV y 132, en sus correspondientes fracciones IV, V y VI, de la Constitución Política del Estado, establecen la facultad del Congreso del Estado para establecer las bases, montos y plazos para distribuir las participaciones estatales y federales a los Municipios.

II. En el caso de Chihuahua, a pesar de ser un estado de avanzada en otros temas, en esta materia se encuentra rezagado, pues comparte junto con Sonora y Nuevo León la ausencia de un ordenamiento exclusivo o permanente en materia de coordinación hacendaria y distribución de participaciones federales y estatales, dejando esa materia solo a la aprobación que se realiza año tras año del presupuesto de egresos.

ESTADO
NORMATIVIDAD
ESTADO
NORMATIVIDAD
ESTADO
NORMATIVIDAD
Aguascalientes
LCF
Nayarit
LCF
Yucatán
LCF
Baja California
LCF
Oaxaca
LCF
Zacatecas
LCH
Baja Calif. Sur
LCF
Puebla
LCH
Durango
LCH
Campeche
LCH
Querétaro
LCF
Guerrero
LCH
Coahuila
LCF
Quintana Roo
LCF
Chiapas
Código Fiscal
Colima
LCF
San Luis Potosí
LCF
México
Código Fiscal
Guanajuato
LCF
Sinaloa
LCF
Tlaxcala
Código Fiscal
Hidalgo
LCF
Tabasco
LCF
Chihuahua
Ley de Egresos y Código Fiscal
Jalisco
LCF
Tamaulipas
LCF
Nuevo León
Ley de Egresos
Michoacán
LCF
Veracruz
LCF
Sonora
Decreto Anual
Morelos
LCH





Como se puede apreciar en la anterior tabla, es Chihuahua, Nuevo León y Sonora las únicas entidades que adolecen de un marco jurídico permanente para regular la materia que nos ocupa, siendo 25 entidades las que ya cuentan con la respectiva Ley exclusiva en materia de coordinación entre las entidades con sus municipios, otras cuatro entidades lo hacen por medio de disposiciones contenidas en sus código fiscal. Por tanto es indudable la importancia y necesidad de dotar a nuestro marco jurídico de una ley exclusiva en la cual se pueda disponer en forma más clara y extensiva la coordinación hacendaria que debe regir entre el Estado y los municipios.

La grave problemática de las finanzas del gobierno del estado se puede abordar desde diversos ángulos. Sería ingenuo pensar que el rezago en que se encuentran las haciendas municipales se debe exclusivamente a un mal diseño de las transferencias que reciben de la Federación. También factores como la falta de profesionalización de los servidores públicos locales, el rezago administrativo, tecnológico y normativo de los aparatos municipales, la marginación económica extrema en que se encuentra un gran número de municipios, así como otras variables de carácter político, son factores que explican el deterioro actual de las capacidades financieras municipales.

Pero el rezago de nuestro Estado no es solo por no tener una disposición exclusiva que trate de la coordinación hacendaria y trascienda a la aprobación anual, sino también porque es una de las entidades que mantienen los porcentajes más bajos de transferencia de recursos a sus municipios, siendo el mínimo establecido por la Ley Federal de la materia, además con fórmulas de ponderación que no favorecen la eficacia recaudatoria, que dicho sea de paso es la tendencia a nivel federal y en otras entidades. Es de todo punto importante destacar que a nivel estatal la distribución de los recursos se lleva a cabo sin objetivos macro económicos explícitos. Es decir, aunque se  explicite el destino de muchos recursos, queda en discusión el fin último. Destaca su falta de orientación y contradicción en su asignación. Este fenómeno resulta patente ante la ausencia de un cuerpo jurídico que lo sustente. A pesar de su cuantía, la distribución en la entidad adolece de  racionalidad económica. Este problema de indefinición de objetivos económicos en la distribución de recursos en un ordenamiento jurídico da lugar a la ausencia de una direccionalidad clara en el sistema de distribución a los municipios. Además, jurídicamente el municipio carece de facultades legislativas, de ahí que sea el Congreso el encargado de establecer las contribuciones que los habitantes deberán cubrir a la hacienda municipal. En el ámbito fiscal, los preceptos normativos que regulan la situación jurídica de los individuos como causantes son la Ley de Ingresos y el Código Fiscal, emitidos por la Legislatura Local y decretados por el Ejecutivo Estatal.

Haciendo uso de las facultades que le confiere la Constitución, el municipio percibe contribuciones de todo lo relacionado con la propiedad inmobiliaria: fraccionamiento, división, consolidación, traslado de dominio y mejora, entre otros;  por  tal  motivo, dentro del apartado de ingresos propios (impuestos, derechos, productos, aprovechamientos  y  contribuciones de mejoras), destaca el impuesto predial por el monto recaudado.       

Los capítulos de ingresos más relevantes son los de participaciones y aportaciones federales y estatales. Para que el municipio reciba este tipo de recursos es indispensable que se adhiera al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentra regulado por la Ley en la materia. El gobierno del estado recibe el total de participaciones federales, entre las que se encuentran el Fondo General de Participaciones (FGP), el Fondo de Fomento Municipal (FFM), así como participaciones en los  Impuestos sobre Tenencia y Uso de Vehículos (ISTUV),  sobre Automóviles Nuevos (ISAN), Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y otras; sin  embargo, por ley debe destinar parte de estos recursos a los municipios. El estado igualmente recibe las aportaciones federales destinadas a los municipios. Dentro del Ramo General 33, el Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) y el Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN), son canalizados a la hacienda  municipal con el objeto de coadyuvar en sus finanzas. Estos dos fondos provienen de la descentralización del gasto federal.        
           
III. El diagnóstico de nuestra realidad es fiel reflejo del tamaño de las deficiencias estructurales del esquema centralista que nos rige, que inspira los planes, políticas y programas públicos de las tres esferas de gobierno en México. Por otra parte, la dinámica que impone la complejidad y diversidad de las demandas sociales a lo largo y ancho de la geografía estatal, hacen prácticamente imposible responder con la oportunidad que sólo se da en la cercanía de la autoridad local con la población; sin embargo, los gobiernos municipales no tienen atribuciones ni recursos para responder, por lo que es imperativo revertir la concentración de atribuciones y decisiones en el gobierno estatal, a fin de impulsar las potencialidades locales y dotar de auténtica autonomía política y financiera a los municipios de la entidad y abatir los desequilibrios regionales.

Ante esta frágil situación financiera que padecen los municipios del estado, es de vital importancia que las autoridades hacendarias locales conozcan qué pueden hacer para mejorar y fortalecer el rendimiento recaudatorio de sus fuentes propias de ingresos, sobre todo si se considera que los recursos transferidos que por ley les corresponden, prácticamente no dependen de sus esfuerzos y deseos, sino que están supeditados a condiciones y decisiones que les son ajenas.[9] En este sentido, es menester que la dirección del gasto público a nivel estatal y municipal cuente con un objetivo de política económica relevante, indiscutible y clara. Para ello es indispensable trabajar para identificar las variables resarcitorias más adecuadas para distribuir las participaciones a sus municipios, de forma tal que incentiven su esfuerzo tributario. Lo que se trata es lograr una reversión en la pobreza al buscar una mejora en la distribución del ingreso social. Lo que se persigue es el fomento al crecimiento económico como fin último.

Para Acción Nacional, Chihuahua debe ser, de nuevo, uno de los estados más competitivos del país para así garantizar la sustentabilidad a las generaciones venideras. Por ello, para la elaboración de la Plataforma Legislativa 2013-2016, nos propusimos conocer, de viva voz, las aspiraciones de los ciudadanos como referente para lograr una visión que contribuya a la transformación de nuestro estado. En este tenor y atendiendo las necesidades expresadas por la población, las propuestas inspiradas bajo los principios y valores de Acción Nacional están contenidas en seis grandes ejes. Uno de ello es el de: Chihuahua Próspero; que toca los temas económicos y donde Acción Nacional propone un desarrollo económico centrado en la dignidad de la persona y el bien común, de manera solidaria, subsidiaria y responsable.[10]

Bien es sabido que los gobiernos de Acción Nacional se han preocupado por fortalecer la economía Estatal. Aunque es relevante lo logrado a nivel federal, ante todo se trata de continuar actuando y proponiendo acciones que hagan realidad lo que se requiere para fortalecer la economía, permitiendo un desarrollo más equitativo y justo. Para lograrlo, el Partido Acción Nacional propone, dentro del apartado de “Política Fiscal y Hacendaria”, el de impulsar la creación de un sistema estatal de coordinación hacendaria que fortalezca las finanzas públicas municipales y estatales.

En tal virtud, con el objeto de que nuestra Entidad Federativa se encuentre en posibilidad de responder a las tendencias del nuevo federalismo en materia de coordinación hacendaria, debemos impulsar un marco jurídico estatal actualizado que además permita una adecuada coordinación entre el Estado y los Municipios, y que armonice en lo posible, entre los tres niveles de gobierno, los procesos de recaudación, control, evaluación, fiscalización e información de los ingresos y del gasto, todo esto en el marco de la Soberanía estatal y pleno respeto a la autonomía municipal. En tal sentido se hace necesario expedir un nuevo ordenamiento legal en materia de coordinación hacendaria, que en el Estado de Chihuahua responda a los tiempos actuales de la Administración Pública tanto Estatal, como Municipal, que además tenga plena armonía con las disposiciones aplicables en la materia en el ámbito federal, lo cual permitirá una mejor operatividad y transparencia en la recepción, distribución y ejercicio de los recursos mediante la introducción de nuevas fórmulas de distribución y potestades para incrementar la recaudación local. Asimismo, se crean fondos en apoyo a los gobiernos locales y se armoniza en la homologación de la contabilidad gubernamental y la transparencia en el uso de los recursos. Además se impulsa una mayor coordinación entre la federación y el gobierno estatal.

Partiendo pues, de este sentir generalizado, sustentado en explicaciones y argumentos que todos conocemos, consideramos que los aspectos esenciales a rediseñar en materia de una verdadera coordinación hacendaria, son:

1.- Participación de los tres ámbitos de gobierno en los procesos de elaboración de las iniciativas de ley de ingresos y proyectos de presupuesto de egresos federal, estatales y municipales, a fin de asegurar que las medidas, políticas, programas, proyectos y recursos derivados de la planeación nacional, estatal y municipal, preserven la articulación y congruencia que debe existir entre los mismos, en orden al crecimiento económico y desarrollo social del país.

2.- Redistribución de las fuentes fiscales de ingreso;

3.- Descentralización de competencias político administrativas, es decir, de las responsabilidades de gasto y;

4.- Transferencias intergubernamentales de recursos

Es preciso destacar que el uso correcto de un instrumento propio del federalismo puede ser el primer paso para solucionar el bajo esfuerzo tributario que hacen los municipios. En tal sentido se inscribe esta iniciativa de Ley, y que tiene como objetivos, entre otros, redistribuir las fuentes de tributación fiscal y administración para fortalecer el potencial recaudatorio del Estados y sus Municipios.

En un federalismo solidario con una alta heterogeneidad entre las entidades que lo conforman, como es el caso de México y de la mayoría de los países de Latinoamérica, un sistema de transferencias bien diseñado buscaría resarcir a las entidades con buen desempeño fiscal, a la vez que permitiría compensar a las regiones atrasadas, pero sin desincentivar el esfuerzo fiscal de los municipios en general, de tal manera que el propio sistema contribuya a incrementar la recaudación y acerrar las brechas de desigualdad regional. Como fruto de este análisis se plantea esta propuesta de reforma fiscal para incentivar el esfuerzo recaudatorio de los gobiernos locales. En ella se señalan los objetivos que conforman la orientación de la materia de coordinación y se explican los objetivos económicos o de desarrollo que se buscan con la distribución de los recursos públicos.

Por otra parte, en materia de transparencia, la entidad al no tener una ley de coordinación fiscal, carece formalmente de fórmulas de distribución en razón de que no existe una metodología clara y los insumos que se utilizan no son fácilmente asequibles, por lo cual una medida adecuada para trasparentar el ejercicio de los recursos es que las fórmulas mismas y la metodología, datos o insumos necesarios para la replicabilidad de las fórmulas de distribución que deben ser publicados simultáneamente en periódico oficial estatal y en la página de información electrónica oficial.
No obstante que el criterio de distribución de los recursos de la entidad a sus municipios es variable, es oportuno desde el punto de vista de la generación de incentivos positivos, establecer mecanismos de reparto que incluyan el esfuerzo recaudatorio y la eficiencia recaudatoria dentro de las fórmulas de repartición y como una necesidad de generar incentivos económicos:

Por estos conceptos se entiende:
§  Esfuerzo Recaudatorio: Capacidad de incrementar la recaudación de un periodo a otro, medido como el factor de crecimiento de la recaudación de un periodo a otro

§  Eficiencia recaudatoria: Es la proporción que se recauda respecto de la recaudación potencial. Medida como el cociente de la recaudación entre la base grabable

En este sentido y en relación con la competencia municipal es deseable incorporar estos incentivos sobre la base del derecho de cobro de agua y del predial. De esta manera, el Estado distribuye recursos pero simultáneamente generará un incentivo para que los municipios mejoren su tributación propia y en este sentido su autonomía financiera. Es decir, el gobierno del estado otorgará más recursos a cambio de que los municipios realicen un esfuerzo sostenido de mejora en la captación de estos recursos, lo que finalmente redundará en un beneficio de su hacienda municipal.

Por tanto, se propone:


1.   Establecer los objetivos económicos o sociales que se buscan con la distribución al plasmar las fórmulas de distribución de los recursos públicos de las entidades federativas a los municipios;

2.  Hacer explícitas las fórmulas de distribución de los recursos públicos a través de fórmulas perfectamente explicadas y replicables. De la misma manera, los insumos cuantitativos  o cualitativos que exijan las formulas en la ley sean publicados en el Periódico Oficial del Estado simultáneamente, al momento de presentar la distribución de los recursos a los municipios y que se encuentren en bancos de información electrónicos públicos perfectamente accesibles.

3.    Incorporar incentivos positivos dentro de las fórmulas de distribución de recursos públicos de la entidad a los municipios respectivos incorporando el esfuerzo recaudatorio y la eficiencia recaudatoria en la recaudación del derecho de agua y el impuesto predial, con la finalidad de premiar el esfuerzo municipal y fortalecer sus haciendas.

4.  Hacer públicos los montos de distribución que les corresponden a los municipios no tan solo a través del Periódico Oficial del Estado, sino también a través de la página electrónica oficial del estado y otros medios de difusión, incluso privados.

5. Se establece un mecanismo jurídico para que la Ley sea aplicable y no se prorrogue a través de acuerdos transitorios.

6. Se amplía la materia de Coordinación intergubernamental, para incluir además del ingreso público, los demás tópicos de la Hacienda pública, gasto, deuda y patrimonio públicos.

7.                  Se amplía el objeto de la Ley, y se determinan las materias de regulación y alcance de la norma.

8.                  Se determinan los criterios de distribución entre municipios de las Participaciones y Aportaciones e Incentivos, en línea con los cambios en materia de transferencias federales, a fin de procurar la mayor competitividad posible del Estado en la obtención de dichos recursos con resultados de impacto socioeconómico y en las finanzas públicas de la entidad y sus Municipios.

9.                  Se establecen disposiciones transitorias para procurar la armonía en la implementación de las actualizaciones y reformas a la normatividad en materia de Coordinación Hacendaria, mediante mecanismos que garanticen estabilidad en las finanzas públicas municipales en tanto se realizan las adaptaciones pertinentes para llevar a cabo las mejoras indispensables para competir por las Participaciones y recursos federales transferidos.

10.              Se crean Fondos de Aportaciones Estatales con el propósito de apoyar a los Municipios en la inversión en infraestructura, y con ello al fortalecimiento de sus finanzas públicas y al impulso del desarrollo local.

Por lo antes expuesto fundado y motivado, los suscritos, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, por acuerdo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos el siguiente proyecto de:


DECRETO:

Artículo Único.- Se expide la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos:

Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Chihuahua y sus Municipios

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el territorio del Estado de Chihuahua y tiene por objeto:

I.- Establecer el Sistema de Coordinación Hacendaria en el Estado de Chihuahua;

II.- Regular las relaciones hacendarias del Estado con los Municipios y de éstos entre sí;

III.- Fortalecer el desarrollo financiero de los municipios y del Estado, mediante el Sistema de Coordinación Hacendaria, en beneficio de sus habitantes;

IV.- Establecer las bases de cálculo para la distribución a los municipios de los ingresos derivados de los Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación hacendaria, determinando montos y plazos de pago de las participaciones;

V.- Determinar las participaciones que corresponderán a los municipios; y éstos a su vez determinar y entregar las que le correspondan a las presidencias de las Juntas Municipales, en el marco del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria;


VI.- Procurar entre las instancias de Gobierno y sus competencias, la coordinación en materia de gasto, para garantizar que la presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos se realice con base en criterios de oportunidad, equidad y eficiencia;

VII.- Definir las bases para ejercer el control coordinado de los patrimonios estatal y municipal, así como ofrecer en garantía parte de estos patrimonios sin comprometer necesariamente las participaciones fiscales federales;

VIII.- Fijar las facultades y obligaciones de los órganos estatales en materia de coordinación hacendaria, a efecto de propiciar una adecuada coordinación entre el Estado y los municipios para la administración de los ingresos que les corresponde, en cuanto a la recaudación, vigilancia, control y evaluación del gasto público;

IX.- Promover en el marco del Sistema Estatal de Coordinación hacendaria, dar mayor equidad, claridad y transparencia a la fórmula de distribución de participaciones a los municipios, bajo un permanente esquema de incentivos al esfuerzo recaudatorio que cada uno realice, particularmente en impuestos municipales;

X.- Promover la participación ciudadana en los ámbitos estatal y municipal para la toma de decisiones, con objeto de orientar, definir y jerarquizar los programas y proyectos públicos, de acuerdo a las normas establecidas en ésta y demás leyes aplicables;

XI.- Reducir la dependencia financiera de los municipios, promoviendo la eficiencia en la recaudación de sus ingresos propios;

XII.- Regular la adhesión del Estado de Chihuahua al Sistema de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación;

XIII.- Constituir los organismos en materia de Coordinación Hacendaria y Administrativa estableciendo las formas de organización y funcionamiento respectivos,tendientes al perfeccionamiento del Sistema de Coordinación; así como de los convenios de coordinación;

XIV.- Los fundamentos para la conformación de un instrumento que permita compartir información y otorgue transparencia vinculada a la actividad Hacendaria entre los integrantes del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, así como la forma, plazos, medios y obligaciones para presentar informes públicos e internos en materia de Coordinación Hacendaria por parte del Estado y los Municipios;
XV.- Los mecanismos legales, formas y plazos, para presentar inconformidades o denuncias de violación al contenido de esta Ley o a los compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma.

XVI.- Modernizar los procedimientos para el manejo de las haciendas públicas, y

XVII.- Establecer mecanismos para facilitar la homologación de los registros financieros y presupuestales de los municipios y del estado, así como para la presentación armonizada de su información contable  y presupuestal.

Artículo 2.- La información financiera que generen el Estado y los municipios, relativa a la coordinación hacendaria, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Asamblea Estatal: la Asamblea Estatal Hacendaria;

II.- Congreso: el Congreso del Estado de Chihuahua;

III.- Comité Directivo: el Comité Directivo del Consejo Estatal Hacendario;

IV.- Estado: el Estado de Chihuahua;

V.- Ley: la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Chihuahua y sus Municipios;

VI.- Ley de Coordinación Fiscal: la Ley de Coordinación Fiscal vigente en el ámbito federal;

VII.- Municipio o municipios: el o los municipios que integran el territorio del Estado de Chihuahua;

VIII.- Participaciones federales: las asignaciones que correspondan a los municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación;

IX.- Participaciones estatales: los ingresos que deban percibir los municipios, de la recaudación derivada de fuentes estatales;

X.- Secretaría: la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de  Chihuahua;

XI.- Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno de la República, y

XII.- Sistema: el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua.

Artículo 4.- Los recursos objeto de coordinación hacendaria a que se refiere esta Ley, son los siguientes:

I.- Las participaciones y demás Fondos y recursos participables, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables;

II.- Las aportaciones federales, constituidas por los fondos establecidos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal;

III.- Las reasignaciones del gasto derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Estado que se ejerzan a través de convenios o acuerdos;

IV.- Los ingresos provenientes de empréstitos y créditos que contraten conjunta o separadamente, el Gobierno del Estado, los municipios y sus entidades, en los términos y condiciones previstas en esta Ley, y

V.- Los ingresos propios que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y los demás que previene este código, en cuanto a su captación, participaciones en su caso y entero correspondiente.

Artículo 5.- El establecimiento del sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua, evitará la concurrencia impositiva de los tributos federales, estatales y municipales.
                                                                                                                
Artículo 6.- Los municipios del estado sólo tendrán facultades para requerir y cobrar los impuestos y derechos, productos y aprovechamientos, establecidos en su Ley de Ingresos y reglamentados en el Código Municipal.

Artículo 7.- Siempre que en esta Ley se haga referencia al número de habitantes con que cuente el Estado o los municipios, se estará a los resultados del último Censo General de Población o Conteo publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Capítulo II
Del Sistema de Coordinación Hacendaria

Artículo 8.- Se establece el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua, con el fin de uniformar las relaciones fiscales y evitar la concurrencia impositiva de las contribuciones estatales y municipales con las fuentes gravadas por los ordenamientos federales y estatales a que esta Ley se refiere.

Artículo 9.- Los municipios que por acuerdo de sus ayuntamientos opten por adherirse al Sistema, deberán hacerlo en forma integral y completa y no sólo en algunos de los ingresos participables, lo cual les dará el derecho a recibir el total de ingresos vía participaciones establecidas en este ordenamiento.

Artículo 10.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, ordenarán la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Convenio celebrado, por el cual el Municipio de que se trate queda adherido al Sistema y en su caso, de la resolución o acto por el que se separe del mismo.

Artículo 11.-El Estado y los municipios deberán cumplir con todas las disposiciones contenidas en:

I.- El Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación y sus anexos que suscriban;

II.- El Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos, que suscriban eventualmente;

III.- La Declaratoria de Coordinación en materia de Derechos, y

IV.- La Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 12.-Los ingresos que se establecen en los instrumentos legales que se señalan en el artículo anterior, podrán ser regulados en la legislación local, en caso de que el Sistema de Coordinación se modifique o se suspenda.

Artículo 13.-El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los ingresos en base a los dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, mientras que los municipios percibirán sus participaciones atendiendo a los establecido en el inciso b) de la fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fracciones IV y V del artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la Ley de Coordinación Fiscal y esta Ley.

Artículo 14-Para que el Estado pueda comprometer en los convenios que deriven del Sistema de Coordinación, las potestades tributarias que actualmente ejercen los municipios, será necesaria la autorización expresa de cada Ayuntamiento y la aprobación definitiva del Congreso del Estado.

Artículo 15.- A través de los organismos del Sistema de Coordinación, los municipios tendrán una efectiva participación en las relaciones de los gobiernos federal y estatal; en cuyo seno se acordará el sentido de la participación del Estado en los compromisos derivados del propio Sistema de Coordinación, así como las posibles modificaciones a los que actualmente tengan vigencia.

Artículo 16.-Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberán contener cuando menos:

I.- Las partes que lo celebran;

II.- La o las contribuciones sujetas a coordinación;

III.- Señalar la parte que realizará la recaudación y todas las actividades inherentes a la administración del ingreso;

IV.- Determinar cuál de las partes dejará en suspenso los ingresos coordinables;

V.- Los porcentajes y criterios de distribución de las participaciones estatales;

VI.- Las facultades y obligaciones de las partes, y

VII.- Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en la ley.

Capítulo III
De las Participaciones a los Municipios en Ingresos Federales

Artículo 16.- De las cantidades que perciba el Estado por concepto de participaciones federales, se constituirá el Fondo Único de Participaciones para los Municipios, el cual se conformará de los siguientes rubros:

I.- El 100% del Fondo de Fomento Municipal;

II.- El 25% del Fondo General de Participaciones;

III.- El 25% de la participación que le corresponda al estado sobre la recaudación correspondiente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

IV.- El 25% de la participación que le corresponda al estado sobre la recaudación correspondiente del impuesto sobre automóviles nuevos;

V.- El 20 por ciento como mínimo, de los recursos provenientes del Fondo de Fiscalización y Recaudación;

VI.- 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

VII.- El 50% de los ingresos correspondientes a la adición del 1% al Fondo General de Participaciones, derivados de la coordinación del Estado con la Federación en materia de derechos.

VIII.- El 20 por ciento como mínimo, derivado de los recursos que reciba la entidad por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

IX.- 25% del Fondo de Compensación previsto en el artículo 4-A fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal y de los 9/11 que el Estado perciba por concepto de la Cuota a la Venta Final de Gasolinas y Diesel; a que se refiere el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

X.- Con el porcentaje del importe de las multas administrativas federales no fiscales impuestas por autoridades federales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de cada Municipio, de conformidad con los términos de los convenios que suscriban los Municipios con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos que el Estado tiene suscrito con la Federación;

XI.- El porcentaje de los ingresos que perciba el Estado por concepto de incentivos por las acciones fiscalizadoras que realice con fundamento en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda, en los términos de los convenios que suscriban los Municipios con el Estado; y

XII.- Las demás que les correspondan conforme a la legislación federal.

Artículo 17.- Los importes a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, estarán sujetos a la condición de que la Federación participe al Estado en 100% de estos conceptos.

Artículo 18.- Los ingresos que correspondan a los municipios de acuerdo con el artículo 16, serán distribuidos entre los mismos, en los términos de esta Ley.

Artículo 19.- Los factores utilizados para la distribución del Fondo Único de Participaciones para los Municipios, se calcularán de la siguiente manera:

I.- El 50% de dicho fondo, en proporción directa a la población de cada municipio, y

II.- El 50% restante, de acuerdo a los factores de incremento en la Recaudación del Impuesto Predial que se determine anualmente.

Artículo 20.- Para obtener los porcentajes de distribución del Fondo Único de Participaciones para los Municipios se estará a lo siguiente:

I.- Se determinará el porcentaje que representen los habitantes de cada municipio en relación a la población total del Estado;

II.- Se determinará el porcentaje que representa la recaudación efectiva de los ingresos de cada municipio en materia de impuesto predial y los derechos por consumo de agua, de la suma de todos ellos, y

III.- Para obtener los niveles de pobreza y rezago social de cada Municipio del Estado se considerarán los indicadores de pobreza, marginación y exclusión, conforme a las definiciones y metodología determinados por el Consejo  Nacional de Evaluación, correspondiendo a cada municipio un porcentaje del nivel de pobreza total del Estado, en atención a lo previsto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, y en las zonas de atención prioritaria.

Artículo 21.- La Secretaría deberá actualizar, anualmente, los tres factores dinámicos establecidos en el artículo anterior y aplicar los ajustes correspondientes a cada Municipio, en base a la información disponible expedida por las autoridades competentes en cada materia.

La distribución del Fondo Único de Participaciones para los Municipios en razón al nivel de pobreza de cada uno de los municipios del Estado, se realizará de acuerdo a la proporción que corresponde a cada Municipio de la pobreza extrema a nivel estatal, según lo establecido en este Capítulo y conforme a las bases contenidas en este artículo y las contenidas en el Reglamento que al efecto expida la Asamblea Estatal.

Artículo 22.- Los municipios del Estado, participarán del 70% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección I, del Capítulo II, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo23.- El Fondo de Fiscalización y Recaudación se entregará a los Municipios en forma trimestral de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.


Capítulo IV
De las Participaciones a los Municipios en Ingresos Estatales

Artículo 24.- Del total de los impuestos estatales que se recauden durante el ejercicio, con excepción del Impuesto adicional del 4% sobre todos los impuestos ordinarios y derechos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal vigente en la Entidad, los municipios recibirán el 25%.

Artículo 25.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, pasarán a formar parte del Fondo Único de Participaciones para los Municipios, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Capítulo V
Reglas comunes a la distribución de participaciones a los municipios en ingresos federales y estatales.

Artículo 26.- La Secretaria de Hacienda, una vez identificada la asignación mensual que le corresponde a la Entidad, de los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, afectará mensualmente la participación que le corresponda a cada Municipio. Lo mismo hará respecto de los ingresos propios a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

La liquidación definitiva se determinará antes del cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en consideración las cantidades que se hubieren afectado provisionalmente.

Artículo 27.- Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto, por el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas por conducto de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquél en que el Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual.

El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 28.- Los municipios podrán solicitar y recibir del Gobierno del Estado anticipos a cuenta de participaciones, autorizándolo a deducir dicho anticipo de las participaciones que le correspondan.

Artículo 29.- Las participaciones que correspondan a los municipios son inembargables, no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los mismos con autorización del Congreso del Estado, a favor de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

En tratándose de participaciones federales, deberán además, ser inscritas a petición del Municipio, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 30.- La compensación entre el derecho de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federación sólo podrá llevarse a cabo si existe Acuerdo entre las partes interesadas o cuando así lo autorice la Ley de Coordinación Fiscal.

Las deudas de los municipios derivadas de ajustes en participaciones no están sujetas a lo dispuesto en este artículo y serán objeto de compensación.

Artículo 31.- El Estado deberá realizar pagos por cuenta del Municipio con cargo a sus participaciones previstas en esta Ley, cuando éste último cuente con el acuerdo del Ayuntamiento donde así lo solicite expresamente, o cuando dichas participaciones hayan sido afectadas en garantías de deudas, en los términos de Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.

Artículo 32.- El Congreso del Estado vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Cuando el Estado o algún Municipio contravenga lo establecido por esta Ley o en la Ley de Coordinación Fiscal, la parte afectada lo manifestará por escrito a la autoridad infractora y presentará, además, inconformidad ante el Congreso del Estado a efecto de que determine sobre las medidas correctivas a que haya lugar.

Artículo 33.- Cuando un Municipio no cumpla con lo señalado en algún Convenio de Colaboración Administrativa suscrito con el Gobierno del Estado, será prevenido por la Secretaría para que en un plazo que no exceda de diez días naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las violaciones en que hubiere incurrido; de no hacerlo, se dará por terminado el Convenio de que se trata. El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria correspondiente y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 34.- En los convenios de colaboración administrativa que se celebren entre el Estado y los municipios o los municipios entre sí, se podrán establecer los incentivos económicos que fijarán de común acuerdo las partes, de conformidad con las acciones que les corresponda realizar y el costo de las mismas.

Artículo 35.- Por conducto de la Secretaría, el Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán celebrar, previa autorización del Congreso, convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, así como en materia de ingresos federales coordinados.

Artículo 36.- Los municipios podrán celebrar entre sí, previa autorización de los Cabildos correspondientes, convenios de colaboración administrativa en materia fiscal municipal.

En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se especificarán las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y sus limitaciones, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento. Además, se fijarán las bases de pago por concepto del desempeño de las funciones convenidas.

Artículo 37.- El Estado podrá efectuar compensaciones sobre incentivos a los municipios, como consecuencia de ajustes o descuentos originados por el incumplimiento de metas pactadas en convenios de colaboración administrativa.

Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y el Congreso, por conducto de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana, pondrán a disposición de los Ayuntamientos que lo soliciten, la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de los factores de participación, así como la aplicación exacta de los mismos, tanto por lo que hace a los ingresos propios como de otros municipios.

La Secretaría informará al Congreso sobre los montos recibidos por el Estado por concepto de participaciones y aportaciones federales, así como de su distribución a los municipios, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 39.- El Estado podrá otorgar apoyos especiales o extraordinarios a los municipios cuando lo estime necesario, al margen del Sistema de Coordinación Fiscal, a los cuales no se dará el carácter de participaciones o incentivos.

En ningún caso los recursos adicionales otorgados a algún Municipio disminuirán lo que les corresponda como participaciones o incentivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 40.-El Gobierno del Estado podrá otorgar apoyos especiales o extraordinarios a los municipios cuando lo estime necesario, al margen del Sistema de Coordinación Fiscal, siempre y cuando ello esté debidamente motivado y justificado, lo que no se considerará como participaciones. En ningún caso los recursos adicionales otorgados a un Municipio, disminuirán las participaciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en esta ley.
                                         
Estos apoyos también podrán otorgarse entre municipios, con la aprobación por mayoría calificada de los Cabildos correspondientes.)

Artículo 41.-Como resultado de los procedimientos de distribución de participaciones, a que se refieren los dos capítulos anteriores, anualmente fijará el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos de cada Municipio, los porcentajes de participación sobre el producto total que les corresponda.

Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en la Entidad, las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los municipios, durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

Artículo 43.- De darse el caso de creación de nuevos municipios, para los efectos de los dos capítulos anteriores, se sumará el número de habitantes tanto de la nueva cabecera municipal como de las comunidades rurales que lo integren, pero siempre con base en los datos del último Censo General de Población o Conteo. El coeficiente así obtenido se restará del que correspondía al municipio o municipios de donde se segregó el área que integrará al nuevo Municipio.

Capítulo VI
De los Fondos de Aportaciones Federales, Convenios de Descentralización y Programas de Apoyos Federales

Sección I
Generalidades

Artículo 44.-Los fondos de aportaciones federales creados a favor del Estado y de sus municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de esta Ley y de la legislación estatal aplicable.

Artículo 45.- Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son fondos de aportaciones federales los siguientes:

I.- Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II.- Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V.- Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

En ningún caso el Estado podrá aplicar el régimen de los anteriores fondos de aportaciones federales a otros recursos provenientes del gobierno federal, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que así lo establezcan las disposiciones federales aplicables a dichos recursos.

Artículo 46.- Los fondos a los que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 47.- Los fondos señalados en las fracciones III, IV, V y VII del artículo 45 de esta Ley, serán destinados exclusivamente a:

I.- El financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros de:

a).- Agua potable;

b).- Alcantarillado;

c).- Drenaje y letrinas;

d).- Urbanización municipal;

e).- Electrificación rural y de colonias populares;

f).- Infraestructura básica de salud;

g).- Infraestructura básica educativa;

h).- Mejoramiento de vivienda;

i).- Caminos rurales, y

j).- Infraestructura productiva rural.

II.- La satisfacción de los requerimientos de los municipios, prioritariamente al cumplimiento de sus obligaciones financieras;

III.- A la atención de necesidades de seguridad pública; el otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población, y

IV.- La construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria, respectivamente.

Artículo 48.- Las acciones de administración, inversión y aplicación de los fondos federales, convenios de descentralización y programas de apoyos federales a que se refiere el presente Capítulo, se llevarán a cabo con apego a los planes de desarrollo del Estado y de los municipios, a la legislación estatal aplicable y a los convenios que al efecto se suscriban.

Artículo 49.- Las obras o acciones que se lleven a cabo con los recursos a que se refiere el presente Capítulo serán supervisadas mediante la integración de un Comité de Vecinos, cuya integración y funcionamiento se hará en los términos del Código Municipal.

Artículo 50.-Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las comunidades beneficiadas las obras y acciones a realizar con los recursos de la Federación a favor del Municipio, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficiarios, así como cualquier otra información de las mismas, que le sea requerida por la comunidad respectiva.

Una vez que estén terminadas las obras o acciones, serán entregadas a la comunidad beneficiada a través de su Comité de Vecinos, mediante la elaboración de un acta de entrega-recepción.

Artículo 51.- Las aportaciones y sus accesorios serán administrados y ejercidos por los municipios, conforme a la legislación aplicable. Por lo tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

Artículo 52.- El monto de la inversión asignada y ejercida con los fondos federales, convenios de descentralización y apoyos federales a que se refiere este Capítulo, deberán incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos, y a la cuenta pública estatal y de cada municipio, según corresponda.

Artículo 53.- El Gobierno del Estado y el del Municipio respectivo, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de la correcta orientación, destino y aplicación de los apoyos federales que se otorguen.

Artículo 54.- El Gobierno del Estado a través de la dependencia respectiva, proporcionará a las instancias competentes del Ejecutivo Federal, la información financiera y operativa que le sea requerida para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y presupuestación de los recursos correspondientes a estos fondos le correspondan. Los ayuntamientos lo harán por conducto del Comité Directivo.

Artículo 55.- Las aportaciones federales y sus accesorios, no serán embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación como en la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 56.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la hacienda pública federal en que, en su caso, incurran las autoridades del Estado o municipios, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos de los previstos en este Capítulo, serán sancionados en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas por la autoridad del Estado que corresponda con base en sus propias leyes.

Sección II
Del Fondo de Aportación para la Infraestructura Social.

Artículo 57.- Se integrará el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social con los recursos que el Estado obtenga del Gobierno Federal con las ministraciones mensuales en los primeros diez meses del año y por partes iguales, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo; así como las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 47 de esta Ley; sin que para este efecto procedan los anticipos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 58.- De los recursos asignados por este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se destinará hasta un 2% para la realización de un programa de desarrollo institucional.

Los estudios y proyectos que integran este programa, podrán ser administrados en forma global o por municipio de acuerdo a las reglas que se establezcan en el seno de la Asamblea Estatal.

Artículo 59.- La Asamblea Estatal deberá emitir la normatividad para planear, programar, presupuestar, aprobar, operar, dar seguimiento y evaluar los recursos que se destinen a los municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

Artículo 60.- De igual manera, el Comité Directivo, vigilará la observancia que los municipios deberán seguir en cuanto al destino que den a dichas aportaciones, las cuales deberán sujetarse a las reglas previstas en el Capítulo anterior.

Artículo 61.- Los recursos que se integran del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social serán distribuidos directamente a los municipios del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, considerando criterios de marginación, conforme al calendario de enteros en que el Gobierno Federal lo haga y de acuerdo a los coeficientes que obtenga al desarrollar las fórmulas y aplicar los procedimientos que al efecto sean expedidos por la Asamblea Estatal.

Sección III
Del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios.

Artículo 62.- El fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, en base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se entregará mensualmente por partes iguales a los municipios, a través del Estado, sin que para este efecto procedan los anticipos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 63.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios en proporción directa al número de habitantes con que cuente el Estado.

Capítulo VII
De la Coordinación en Materia de Derechos con la Federación

Artículo 64.- El Estado de Chihuahua se adhiere al Sistema Nacional de Coordinación en Materia de Derechos, obligándose a no mantener en vigor derechos locales o municipales por:

I. Licencias y en general permisos o autorizaciones, inclusive las que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción;
b) Licencia para fraccionar o lotificar terrenos;                 
c) Licencias para conducir vehículos;
d) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
e) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

II. Registros o por cualquier acto concerniente a los mismos, a excepción de los relativos a los Registros Civil y Público de la Propiedad y del Comercio.

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.

No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios

IV. Actos de inspección y vigilancia.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto por el tipo de servicio a que se dediquen los vehículos o por las licencias para conducirlos.

Artículo 65.-El Estado y los municipios ejercerán todas las facultades que les confieren las leyes respectivas para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones o para realizar actos de inspección y vigilancia, sin cobrar retribución alguna en los términos del artículo que antecede.

Artículo 66.- La Tarifa de Derechos que expida el Congreso del Estado por los servicios de carácter administrativo prestados a los particulares, en los términos del artículo 309 del Código Fiscal del Estado y las Tarifas de Derechos que se expidan para el cobro de los servicios que presten los Municipios, no deberán incluir los conceptos excluidos por el artículo 64 de esta Ley, en tanto el Estado permanezca coordinado en materia de derechos con la Federación.

Artículo 67.-Al Municipio que cobre con cualquier carácter y en forma coercitiva alguno de los derechos limitados en esta Ley, se le suspenderá las participaciones que en impuestos estatales le correspondan hasta en tanto se ajuste a los términos de la misma.

Los interesados podrán solicitar la devolución, ante la Tesorería Municipal correspondiente, de los pagos efectuados indebidamente.

Artículo 68.- Los Municipios tendrán derecho a que se incrementen sus participaciones provenientes del Fondo General de Participaciones en los términos de las disposiciones legales vigentes y a que se les distribuya íntegramente el Fondo de Fomento Municipal en los términos que establece esta Ley.

Artículo 69.- Se autoriza al Ejecutivo Estatal en los términos del artículo 64, fracción IX, Inciso c), de la Constitución Política del Estado, para que represente al Estado en la celebración del Convenio de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, así como para que realice cualquier otro acto tendiente a proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de esta Ley e instrumentar los mecanismos necesarios para ese mismo efecto.

Capítulo VIII
De Colaboración Administrativa entre Estado y Municipios

Artículo 70.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda y los ayuntamientos de los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, así como en materia de ingresos federales coordinados previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 71.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se especificarán los ingresos de que se trate.

Artículo 72.- Las autoridades fiscales de los municipios de la entidad, podrán coordinarse con las del Estado para recibir asesoría o ejercer atribuciones de la tesorería municipal que se señalen en los acuerdos respectivos, los cuales se regirán en todos sus aspectos por las leyes fiscales municipales.

Artículo 73.- En los convenios a que se refiere este Capítulo, se especificarán las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y sus limitaciones, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento. Se fijarán además las bases de pago por concepto del desempeño de las funciones convenidas.

Artículo 74.- Los convenios de colaboración administrativa celebrados entre el Estado y los Municipio serán publicados en el Periódico Oficial y surtirán sus efectos a partir de la fecha que en los mismos se establezca.

Artículo 75.- El Estado o el Municipio de que se trate, podrá dar por terminado, total o parcialmente, los convenios a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Su terminación será publicada en el Periódico Oficial y surtirá sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 76.- El Ejecutivo del Estado conservará la facultad de establecer los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos a las que deberán sujetarse cada uno de los municipios.

Artículo 77.- Cuando las autoridades fiscales municipales actúen con base en los convenios respectivos como autoridades fiscales estatales, deberán ajustar su actuación a lo dispuesto por el Código Fiscal y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo IX
De los Órganos en Materia de Coordinación Hacendaria

Artículo 78.- La aplicación de las disposiciones en materia de coordinación hacendaría corresponde al Congreso, al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, quienes ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias, por sí o a través de sus dependencias y entidades.

Artículo 79.- La Asamblea Estatal Hacendaria se establece como un órgano de consulta y análisis técnico, respecto del estudio, modificación y actualización de la legislación fiscal estatal y municipal de la Entidad.

Artículo 80.- La Asamblea Estatal Hacendaria estará compuesta por:

I.- El Gobernador del Estado, por conducto del Secretario de Hacienda, quien lo presidirá;

II.- La representación del Congreso del Estado, que se integrará con un diputado por cada grupo parlamentario representado en el seno de la Legislatura, y

III.- Los 67 municipios, por conducto de su Presidente Municipal o el representante que éste proponga al Cabildo para su designación.

Artículo 81.- Son facultades de la Asamblea Estatal Hacendaria:

I.- Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Chihuahua y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;

II.- Vigilar que la distribución de las participaciones de los municipios se haga conforme a esta Ley;

III.- Opinar sobre la distribución de las participaciones a que se refiere esta Ley y su liquidación, tanto de pagos provisionales como de diferencias correspondientes a los ajustes que formule la Secretaría de Hacienda;

IV.- Opinar sobre el cumplimiento de los convenios de colaboración administrativa que celebren los municipios con el Estado y en caso de violación a los mismos, emitir propuestas al respecto;

V.- Designar comisiones para el estudio y desahogo de los asuntos específicos que así lo requieran;

VI.- Opinar sobre los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de participaciones estatales y federales a los municipios;

VII.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Asamblea Estatal Hacendaria y de cualquier órgano que en esta materia pudiera crearse;

VIII.- Proponer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los municipios para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior, y

IX.- Formular las actas de las sesiones de la Asamblea Estatal Hacendaria y complementar los acuerdos que de él emanen, y

X.- Las demás que establezcan otras disposiciones.

 

Artículo 82.- La Asamblea Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al año, en el Municipio que se elija por sus integrantes.


Artículo 83.- La Asamblea Estatal podrá ser convocada por el Secretario de Hacienda o por cuando menos 10 de los 67 presidentes municipales que la integren. En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Asamblea.

Los acuerdos serán tomados con estricto apego a las bases siguientes:

I.- Para los asuntos listados a continuación es exigible el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea.

a).- Aprobar o modificar su Reglamento Interior;

b).- Proponer al Ejecutivo del Estado sobre actualizaciones o mejoras al Sistema de Coordinación Hacendaria Estatal;

c).- Formular recomendaciones al Ejecutivo Estatal o a los presidentes municipales por el incumplimiento de la presente Ley o de los convenios aplicables;

d).- Formular recomendaciones al Ejecutivo Estatal o a los presidentes municipales por la inadecuada formación o distribución de los fondos señalados en la presente Ley, y

e).- Proponer soluciones a controversias entre el Estado y municipios o entre éstos entre sí, en materia de convenios de colaboración administrativa, retención de participaciones o incentivos, recaudación, población, contribuciones y las demás controversias que conforme a la presente Ley sean materia de sus atribuciones, siempre y cuando las partes en conflicto así lo soliciten.

II.- Para los asuntos listados a continuación se requerirá el voto favorable de la mayoría de los integrantes de la Asamblea.

a).- Establecer las aportaciones a que se refiere la fracción VIII del artículo 81 de esta Ley; y

b).- Las demás que no se encuentren incluidas en la fracción I anterior.

Artículo 84.- En el seno la Asamblea Estatal Hacendaria, se constituirá un Comité Directivo, que estará integrado por el representante del Poder Ejecutivo del Estado, del Poder Legislativo y por siete representantes de los 67 municipios del Estado, uno por cada grupo de los que se establecen a continuación:

I.- Menos de diez mil habitantes;

II.- Más de diez mil y menos de veinte mil habitantes;

III.- Más de veinte mil y menos de cuarenta mil habitantes;

IV.- Más de cuarenta mil y menos de cien mil habitantes;

V.- Más de cien mil y menos de quinientos mil habitantes;

VI.- Chihuahua, y

VII.- Juárez.

Artículo 85.- Cada grupo de los referidos en el artículo anterior elegirá, mediante el procedimiento acordado al efecto por la Asamblea Estatal, un titular y dos suplentes para conformar el Comité. Los suplentes y el titular deberán pertenecer a diferentes municipios a excepción de los municipios de Juárez y Chihuahua, los que no podrán contar con suplentes.

Artículo 86.- El Comité Directivo sesionará en los términos que determine el Reglamento de la Asamblea Estatal y tendrá como objetivo:

I.- Promover los mecanismos para el diálogo e información entre la Secretaría de Hacienda, el Congreso del Estado y los municipios;

II.- Realizar propuestas en materia hacendaria;

III.- Brindar asesoría técnica y jurídica a los municipios que así lo soliciten;

IV.- Convocar y preparar el orden del día de las asambleas de la Asamblea Estatal;

V.- Establecer el Reglamento de operación del Comité;

VI.- Formar subcomités para funciones específicas, y

VII.- En general, canalizar los acuerdos y determinaciones que se tomen en la Asamblea Estatal.

Capítulo X
De la Resolución de Conflictos

Artículo 87.- Cuando el Estado o algún Municipio contravengan lo establecido por esta Ley o violen el contenido del o los convenios de colaboración administrativa, previa manifestación expresa de dicha violación por la parte afectada a la autoridad infractora, presentará su inconformidad ante el Congreso del Estado, a efecto de dictaminar sobre las medidas correctivas a que haya lugar.

Artículo 88.- El Congreso del Estado  conocerá y resolverá, con base en las disposiciones del presente Capítulo, los conflictos que con motivo de la aplicación de esta Ley surjan entre el Ejecutivo del Estado y los municipios de la Entidad o de éstos entre sí.

Artículo 89.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Fiscal o, en su defecto, del Código de Procedimientos Civiles vigentes en la Entidad.

Artículo 90.- Recibida la inconformidad, el Presidente del Congreso procederá en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para su substanciación.
Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquéllas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el conflicto o no influyan en la sentencia definitiva.

Artículo 92.- En todos los casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Artículo 93.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la resolución, del cumplimiento de la misma al Presidente del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.

Artículo 94.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor ciento ochenta días después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Ley contenida en el presente Decreto, deroga todas las disposiciones anteriores que se le opongan.

Tercero.- Se abroga el decreto 431/81, expedido por la Quincuagésimo Tercera Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, mediante el cual, se expidió la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación del Estado de Chihuahua.

Cuarto.- Se abroga el Capítulo XVII, del Título Tercero, del Libro Primero, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado y los municipios de la Entidad, cuentan con un plazo de sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para hacer las designaciones correspondientes.

Sexto.- Se establece un plazo de noventa días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para la creación e instalación de la Asamblea Estatal Hacendaria y del Comité Directivo a que la Ley se refiere.

Séptimo.- Se establece un plazo de ciento sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para la expedición de los reglamentos a que la Ley se refiere.

Octavo.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.

Noveno.- En el caso del artículo 22 de la Ley, los municipios del Estado, participarán del 70% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección I, del Capítulo II, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1º. de enero del año 2016 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, como resultado de los actos de verificación de las autoridades municipales, en los términos de los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que al efecto se suscriban.

Décimo.- Si a partir de la vigencia del presente Decreto, el Estado recibiera participaciones, resultado de ejercicios anteriores, el porcentaje correspondiente a los municipios se entregará conforme a los factores vigentes en los ejercicios respectivos.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Chihuahua, Chih., a ____de mayo de 2015.

ATENTAMENTE

GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL


Dip. César Gustavo Jáuregui Moreno.
Coordinador del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional.



Dip. Rogelio Loya Luna Dip.                             Dip.  María Eugenia Campos Galván                


Dip. Daniela Soraya Álvarez Hernández            Dip. Ana Lilia Gómez Licón



Eliseo Compeán Fernández                            Dip. Elías Humberto Pérez Mendoza


[1]Como se desprende de las Estadísticas Tributarias de CEPAL-OCDE-CIAT. “Los ingresos tributarios aumentan en América Latina, pero aún son bajos y varían entre los países”http://www.oecd.org/newsroom/los-ingresos-tributarios-aumentan-en-america-latina-pero-aun-son-bajos-y-varian-entre-los-paises.htm 20/01/2014
[2]Rico Tirado, Luis Carlos  “Convención Hacendaria... Mision Imposible?”. Primera Convención Nacional Hacendaria. Propuestas. Secretaría Técnica de la Dirección General. Disponible en http://www.indetec.gob.mx/cnh/propuestas/172.pdf Junio de 2004.
[3]Cfr. INEGI, Estadísticas de finanzas públicas estatales y municipales, disponibles en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/tabtema.aspx?s=est&c=27565
[4]Tépach M. Reyes “Los criterios normativos vigentes en la distribución de las participaciones y las aportaciones federales de México, 2000-2013” Cámara de Diputados. LXII Legislatura. Servicios de Investigación y Análisis. DG de Servicios de Documentación, Información y Análisis. Subdirección de Análisis Económico. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/se/SAE-ISS-47-13/SAE-ISS-47-13.pdf
[5]Aportaciones a estados crecerán 2.5% en 2014.” El economista. http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2014/01/07/aportaciones-estados-creceran-25-2014 7 Enero, 2014.
[6]Calculado con base en datos del documento Finanzas Públicas Estatales y Municipales de México 2008-2011 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.  Nota Informativa. “Gasto Federalizado en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2014. Aspectos Relevantes.” Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. H. Cámara de Diputados. LXII Legislatura. Disponible en: http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2013/septiembre/notacefp0722013.pdf. Septiembre de 2013.
[7]El federalismo en la coordinación fiscal en México: Un estudio comparativo con su homologo canadiense.” XVII Congreso Internacional de Contaduría, Administración e Informática. División de Investigación. Facultad de Contaduría y Administración, UNAM. Asociación Nacional de Facultades y Escuelas de Contaduría y Administración. Área de investigación: Contribuciones. Octubre 2012. Disponible en: http://congreso.investiga.fca.unam.mx/docs/anteriores/xvii/docs/G03.pdf P.11.
[8]Peña Ahumada, José Antonio y Wence Partida, Luis Armando “La Distribución de Transferencias Federales para Municipios, ¿Qué Incentivos se Desprenden para el Fortalecimiento de sus Haciendas Públicas?” Coordinación Hacendaria y Colaboración Administrativa. Hacienda Municipal Octubre-Diciembre 2011. Revista Trimestral No. 115. Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. Disponible en: http://www.inafed.gob.mx/work/dso/la_distribucion_de_transferencias_federales_para_municipios.pdf P. 79-80.
[9]Morones Hernández, Humberto ¿Cómo fortalecer los Ingresos Propios de los Municipios? Un análisis previo a la definición de acciones prioritarias a desarrollar. Administración de Ingresos. Coordinación Hacendaria y Colaboración Administrativa. Hacienda Municipal Abril-Junio 2013 Revista Trimestral No. 120. Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. Disponible en:  http://www.indetec.gob.mx/publicaciones/Productos/hacienda120.pdf#toolbar=0&navpanes=0&zoom=80 P. 54.
[10]Plataforma Municipal y Legislativa 2013-2016. Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Chihuahua 2013. Disponible en http://panchihuahua.org.mx/2011/10071-2/

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