H. CONGRESO
DEL ESTADO.
P R
E S E N T E
La
Junta de Coordinación Parlamentaria, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 42, fracciones XI y XII y 59 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, somete a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el
presente Dictamen, elaborado con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I.1.- Con fecha 22 de octubre del año 2013
fue turnado oficio N° DGPL 62-II-5 que envía la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, por medio del cual remite expediente que contiene la
Minuta Proyecto de Decreto que reforma el inciso e) y se adiciona con un inciso
o) la fracción IV, inciso f) del artículo 16, y se reforma al artículo 122,
apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso f) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos referente a las candidaturas independientes.
I.2.-. Con fecha 25 de noviembre del
año 2014 fue turnada Iniciativa con carácter de Decreto presentada por los
miembros de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Nueva Alianza, de la
Revolución Democrática, del Partido Verde Ecologista de México, así como del
diputado representante del Partido
Movimiento Ciudadano por medio del cual pretenden reformar la Constitución
Política del Estado en materia electoral
I.3.- El día 7 de mayo del año en turno
fue presentada Iniciativa con carácter de Decreto presentada por los Diputados
Integrantes de los Grupos Parlamentarios de los partidos Nueva Alianza, Verde
Ecologista de México, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como del
representante del Partido Movimiento Ciudadano, por medio de la cual proponen
reformar diversas disposiciones constitucionales en materia electoral.
II.- Las Iniciativas antes descrita,
abordan en esencia, cuestiones relativas a la dinámica que se ha generado en
nuestro país con las reformase
electorales que se han llevado a cabo en virtud de la adopción, entre otras
figuras, de las candidaturas independientes, es decir, que reuniendo ciertos
requisitos legales desarrollados por las legislaturas de los Estados, se puedan
los ciudadanos registrar sin la figura de un Partido Político, desapareciendo
esa facultad que fue exclusiva para los Partidos Políticos.
Otros temas abordados,
son, el nuevo marco que se genera de la
reforma de febrero de 2014, en donde se transforma el otrora Instituto Federal
Electoral por el Instituto Nacional Electoral, con un marco regulatorio en
materia electoral integrados, con facultades y competencias establecidas desde
la Constitución Federal, además del tema relativo a que el 6 de noviembre del
año próximo pasado, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el
expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, mediante la cual ordenó
a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del
Estado de Chihuahua que, de inmediato, expidiera la legislación sobre
candidaturas independientes; lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo
previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III.- Ahora bien, al entrar en estudio de
las Iniciativas citadas en el presente Dictamen, quienes integramos la Junta de
Coordinación Parlamentaria, tenemos a bien formular las siguientes
C O N S I D E R A
C I O N E S
I.- El H. Congreso del
Estado, a través de la Junta de Coordinación Parlamentaria, es competente para
conocer y resolver sobre las Iniciativas de antecedentes, según lo dispuesto
por los artículos 4, 42, fracción XI y demás relativos aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
II.- El 9 de agosto del año 2012 apareció publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia política, destacando la fracción II del Artículo 35, que apareció
publicada de la siguiente manera:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. (...)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el
registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos
políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera
independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que
determine la legislación;
Y en el régimen
transitorio, específicamente en el artículo Tercero, se estableció que “Los Congresos de los
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las
adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente
Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en
vigor”.
Cierto es que en ese
año se realizaron las elecciones para le renovación del Titular del Poder
Ejecutivo Federal, y que al siguiente año tendríamos en nuestra Entidad
elecciones locales para llevar a cabo la renovación del Poder Legislativo y los
ayuntamientos, y que existe una disposición constitucional contenida en el
Ordinal 105, misma que a la letra dispone que “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y
publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral
en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones
legales fundamentales”, razones por las que resultaba inviable realizar las
adecuaciones establecidas por el Artículo Transitorio referido.
II.- Una vez instalada
la Sexagésima Cuarta Legislatura, el asunto en comento se sometió a la
determinación para ver de qué manera se regulaban las candidaturas independientes
en otras entidades federativas, y por supuesto, en el ámbito federal,
resultando que sólo dos Estados del País habían incorporado a su legislación
electoral las regulaciones de las candidaturas independientes, y fueron
Zacatecas y Quintana Roo.
En la primera entidad
en comento, surgió jurídicamente su regulación en virtud de la expedición del
Decreto 426 el día 6 de octubre del año 2012, y para el mes de diciembre se
iniciaba la acción de inconstitucionalidad bajo el registro 57/ 2012, por
considerar la deficiente la misma. Posteriormente, el día 4 de enero del año
2013, el órgano electoral local expidió el reglamento respectivo, y varias de
las disposiciones en él contenidas, fueron declaradas inconstitucionales.
Por lo que respecta a
la legislación del Estado de Quintana Roo, la reforma constitucional se realizó
en el mes de noviembre y la legal el siguiente mes, ambas del año 2012, y de
inmediato se interpuso la acción de inconstitucionalidad 67/2012 por lo que se
refiere al tema de que solamente el aspirante a candidato independiente que
obtuviera mayor apoyo ciudadano, sería el único registrado, conformando un
modelo al que se le denominó “cerrado”, debatiéndose su constitucionalidad.
III.- Vencido el plazo
contemplado en el artículo transitorio, y en las entidades federativas que
tenían elecciones para el año 2014, se iniciaron las impugnaciones de diversos
ciudadanos que tenían intenciones de participar y ejercer su nuevo derecho que
por muchos años estaba otorgado en exclusividad a los partidos políticos.
Podemos destacar en
esta hipótesis a los Estados de Coahuila, Jalisco, Nuevo León y Tamaulipas,
concluyendo la Sala Superior en que la omisión legislativa era una restricción
al nuevo derecho ciudadano de ser votado, e implementando medidas para que los
ciudadanos que pretendieran participar con esta figura, se garantizaran.
Cabe hacer la
aclaración, que en nuestra Entidad Federativa,
el proceso electoral local se desarrollará en el año 2016, y los que
conformamos la Junta de Coordinación Parlamentaria coincidimos en que debimos
implementar un modelo exitoso –que lamentablemente aun no existe a cabalidad-,
por lo que decidimos hacer uso del derecho comparado y analizar las
experiencias exitosas que a nivel entidad federativa se fueran generando, para
estar en posibilidad de garantizar a los ciudadanos que no coincidan ni militen
en Partidos Políticos, su derecho a ser votados para los diversos cargos de
elección popular a los que tienen legítimo derecho.
Y en este ánimo de poder brindar
una real opción de garantizar la reforma al artículo 35 de la Constitución
Federal llevada a cabo en el año 2012, el 6 de noviembre del año próximo pasado la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente
identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, mediante la cual ordenó a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua
que, de inmediato, expidiera la legislación sobre candidaturas independientes,
a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y
116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Esta situación nos llevó a una reforma
Constitucional en virtud de la expedición del Decreto 866/2015, en donde se reformaron
los artículos 21, fracción II y 27 Bis, párrafo primero, y se incluyó la figura
de Candidatos Independientes, y a la par desarrollar la legislación secundaria
al amparo un nuevo marco electoral
regulado por nuevas Normas Constitucionales y Leyes Generales en la materia.
Sin embargo, se requiere una nueva reforma a nuestra normatividad electoral,
incluyendo la Constitución, en conceptos que no se había logrado avanzar en su
concepción y en su desarrollo normativo especial.
IV.- Mención especial
merece que en ningún caso, los candidatos independientes participarán en los
procedimientos de asignación de diputados y regidores por el principio de
representación proporcional, ya que el derecho a ser votado requiere de
configuración legal en materia de términos, requisitos y condiciones, y
como no hay una restricción
Constitucional al respecto, asumimos que esa facultad se dejó al arbitrio del
legislador local, en la que coincidimos todos los que aquí dictaminamos.
La candidatura de
ciudadanos ajenos a un partido político es algo que debemos apoyar, y
precisamente por ser una reforma dirigida para los ciudadanos; una reforma que
debemos de privilegiar a aquellas personas que no militan ni simpatizan con
partidos políticos, pero a la vez debemos impedir que se manipule esta nueva
figura, al amparo de diferendos que pudieran suceder entre militantes de
partidos políticos, pues qué fácil resultaría –es un argumento hipotético con
grandes posibilidades de resultar acertados- que después de un proceso interno de
cualquier Instituto Político, aquel militante que no haya resultado triunfador,
se pudiera postular como candidato independiente. Esta es una de las razones,
además de las experiencias observadas a lo largo del país, que consideramos
pertinente establecer limitantes a nivel Constitucional, que no son para los
ciudadanos que puedan aspirar libremente, sino para privilegiar sus derechos
consagrados en la Constitución federal para
ellos en pleno respeto a los derechos humanos y al marco supranacional
que nos dan los tratados internacionales que el Estado Mexicano está obligado a
cumplir y respetar.
Por eso esta Junta de
Coordinación Parlamentaria decidió regular desde el orden Constitucional, en su
ordinal 21, limitantes para acceder a esta nueva regulación, pero no orientados
más que a privilegiar en todo momento a los ciudadanos que siendo ajenos a
decisiones partidistas, se sientan con posibilidades de aportar sus talentos a
la administración pública a partir de la eventualidad de resultar triunfador en
un cargo de elección popular.
V.- El artículo 124 de
nuestra Carta Política fundamental, dispone que las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados. Sin embargo, y considerando que existen
normas que son de materia concurrente, tales como las electorales, y que aún y
cuando existan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y
la Ley General de Partidos Políticos, esta Junta tomó en consideración, lo que
mandata nuestra Carta Magna, así como estos dos ordenamientos generales, para
emitir el presente Dictamen, siendo también importante mencionar que en fecha
nueve de septiembre del año inmediato anterior, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia emitió la resolución
correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
26/2014, 28/2014 y 30/2014, en donde decretó invalidar diversas disposiciones
de las Leyes generales mencionadas líneas antes, por considerar que algunos preceptos
de los mencionados ordenamientos, eran contrarios a la Constitución
Federal. Lo anterior es una experiencia
muy actual de que nuestro marco normativo es dinámico, y más en tratándose de
las reglas electorales.
VI.- En otro tema no
menos importante resulta necesario comentar que en el desarrollo de la reforma
Constitucional Federal, se estableció en el tercer párrafo del numeral II del
Artículo 116 que “Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
Esta disposición
Constitucional en materia de subrrepresentación, nos ha llevado a instrumentar
una posible solución ecléctica, pues no se trata de castigar al Partido
Político que haya resultado triunfador restándole posiciones que se ganaron por
sufragios, ni tampoco ser omisos en la aplicación de dicha norma, por lo que
hemos decidido impulsar la equidad y la igualdad a partir del establecimiento
de hasta tres curules adicionales –que
para los efectos de ser necesaria su utilización por haberse acreditado la
hipótesis de la menor representación en ocho puntos porcentuales de votación de
un Partido Político- con el único propósito de tener elementos para su
cumplimiento, y al establecer tajantemente que de ninguna manera y por
circunstancia diferente, se podrán incorporar estas diputaciones a la
Legislatura.
De igual manera, y el
plena concordancia con la reelección para diputados y miembros de los
ayuntamientos, esta Soberanía ha determinado que para ambos cargos se aprueba
una reelección, siempre y cuando se acrediten los supuestos
constitucionales de que la postulación
sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado,
salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato inicial, por lo que esta condición hace que se considere suficiente
estos supuestos para su plena aplicación sin reformas adicionales en un primer
proceso electivo.
VII.- Resulta necesario
precisar que se determinó aumentar de tres a cinco el número de Magistrados que
conforman el Tribunal Estatal Electoral, porque una de las razones en que se
funda la democracia en nuestro país lo es la especialización continua y la
evolución de las instituciones, así como del marco legislativo que los regula,
y al ser el máximo órgano especializado en la jurisdicción local en materia
electoral, el Tribunal Estatal Electoral se encuentra en una situación
realmente excepcional, pues será la primera vez en la historia electoral de
nuestra Entidad en que los nombramientos tanto de los Magistrados como de los
Consejeros electorales del ahora Consejo Estatal, se lleven a cabo por
disposición constitucional, en un esquema diferente y totalmente innovador,
como lo es el Senado de la República para los primeros, y el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral para los segundos.
Ilustrativo es realizar una especie
de evaluación en materia jurisdiccional electoral al recordar que a partir de
1986, año en el que se instituye constitucionalmente el primer Tribunal
Electoral Federal, hemos seguido toda una evolución, tanto en la organización y
estructura de los tribunales, como en su funcionamiento. Los hemos visto nacer
fuera del ámbito de los tres poderes. El Tribunal de lo Contencioso Electoral
Federal y el Tribunal Electoral Federal no formaban parte de ninguno de los
tres poderes, eran órganos con autonomía constitucional. Esto por supuesto
tenía su justificación. El pueblo de México había avanzado desde 1812, año en
el que surge el derecho electoral con la
Constitución de Cádiz, en donde se establecen disposiciones reguladoras de las
elecciones, hasta 1986, en un sistema de revisión de la actuación de las
autoridades electorales e, incluso de los partidos políticos, a través de un
sistema de medios administrativos de impugnación.
Tales sistemas administrativos de
impugnación, desde un punto de vista de teoría general del proceso, eran medios
auto compositivos de solución de conflictos, es decir, medios en donde los
propios organismos electorales integrados tanto por funcionarios del Poder
Ejecutivo como representantes del Poder Legislativo y de los partidos
políticos, revisaban sus propios actos para ver si se habían ajustado o no al
principio de legalidad, para revisar si los actos y procedimientos electorales
se habían ajustado a la legislación vigente en el tiempo correspondiente.
Eran los propios diputados y
senadores ya electos los que calificaban a su vez su propia elección. Era la
vigencia del sistema de calificación política, llamada autocalificación, porque
los propios candidatos triunfantes determinaban si el procedimiento de su
elección se había ajustado a la ley y,
si reunían individualmente los requisitos de elegibilidad previstos en la respectiva legislación.
Después de ciento cincuenta años de
este sistema político, se decide revisar la estructura de los organismos
electorales, que es tiempo de analizar las controversias electorales desde un
punto de vista jurídico y se crea este primer tribunal electoral. No obstante,
la eficacia de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Electoral quedó
supeditada a la decisión política de los colegios de la Cámara de Diputados y
de Senadores.
Sin embargo, la existencia del
Tribunal es cimiento y origen del actual sistema de justicia electoral; por
ello se determinó que los organismos electorales deberían ciudadanizarse, que
el Poder Ejecutivo, no debería participar en la preparación y realización de
las elecciones. Al Secretario de Gobernación, que durante muchos años había
presidido la Comisión Federal Electoral, se determinó que no debería presidir
esta organización. Por supuesto no se logra todo ello en la reforma de 1990,
pero si en la de 1993, año en el que además se deroga el sistema de
autocalificación electoral y en el que se crea una sala de segunda instancia en
el Tribunal Federal Electoral para poder revisar las sentencias dictadas por
las salas de primera instancia.
Si bien es cierto que todavía en el
periodo 1990-1993 las sentencias de las salas regionales y de la sala central
del Tribunal Federal Electoral quedaron supeditadas a los colegios electorales, esto fue con una
limitante grandísima: los colegios electorales solo podrían modificar o
revocar las sentencias del Tribunal
Federal si estas sentencias estaban dictadas contra derecho.
Difícilmente podríamos llegar a la
conclusión de que un cuerpo político legislativo integrado no por juristas,
pudiera revisar y modificar o revocar lo hecho por un cuerpo de profesionales
del derecho. De aproximadamente quinientas sentencias que dicho Tribunal
Electoral emitió en 1991, cuatro fueron objeto de revisión. Ninguna fue objeto
de modificación.
En 1993 se crea la sala de segunda
instancia, se deroga la institución de los colegios electorales y las
sentencias del Tribunal Electoral pasan a adquirir la naturaleza de cosa
juzgada, inclusive cuando son impugnables ante la sala de segunda instancia.
Resuelta esta segunda instancia, asumen tales resoluciones calidad de
definitivas e inatacables, de verdad jurídica en materia política electoral.
En 1996 se incorpora el Tribunal
Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación. Los partidos políticos
consideraron que era mucho más confiable la
decisión de un Tribunal Electoral incorporado al Poder Judicial que
siendo autónomo. Entre 1993 y 1994 se habló fuertemente del cuarto poder, de la
necesidad de reformar la Constitución para aumentar de tres a cuatro poderes la
manera de ejercer la soberanía nacional y detentar entre el entonces Instituto
Federal Electoral y el Tribunal Electoral Federal un cuarto poder.
En la Junta de Coordinación
Parlamentaria creemos que el poder no se
divide, lo que se dividen son las funciones. Lo que se sistematiza es el
ejercicio de la soberanía popular, el cumplimiento de las atribuciones que han
sido concedidas al gobierno, independientemente de la división en dos, tres o
en los que se quieran. Lo que se busca con esta división de poderes desde su
concepción inicial es que rija un sistema o un principio de equilibrio de
facultades, de equilibrio de poderes, de pesos y contrapesos, que es una de las
bases fundamentales de todo sistema democrático.
Desde hace bastante tiempo –como se
afirmó párrafos atrás- no nos regimos sólo por las disposiciones nacionales,
locales y particulares de los partidos. Estamos inmersos en todo el orbe, en un
mundo en donde rigen también declaraciones y convenciones internacionales, en
muchos aspectos estas declaraciones y convenciones de derechos humanos están
por encima de las propias constituciones de los estados suscriptores, por lo
que deben ajustarse a ellas.
Uno de los derechos humanos
fundamentales es de carácter político, cada ciudadano puede participar en el
gobierno de su país de manera directa, a través de los cargos de gobierno, ya
sean de designación o de elección popular, y de manera indirecta a través del
voto, del voto activo y del voto pasivo. Si este es un derecho de todos los
ciudadanos, evidentemente es un derecho de todos los afiliados a los partidos
políticos.
Cualquier Tribunal al resolver los
conflictos, tiene que aplicar el derecho, pero el derecho no se acaba en las
leyes. Si bien es cierto que en una gran parte el derecho es un conjunto de normas jurídicas, no se acaba en
las normas jurídicas, mismas que pueden
ser legisladas, es decir, estar contenidas en la ley. Pero pueden estar
contenidas en los usos y costumbres, como en ese caso de derecho
consuetudinario.
Por otro lado, la jurisprudencia es
una de las facultades inminentes de todo tribunal y, en sentido moderno, tiene dos acepciones. Por
una parte, el criterio que establece el tribunal al resolver un conflicto de
intereses sometido a su conocimiento y decisión, y la otra, el concepto
restringido, la jurisprudencia es el criterio obligatorio establecido por los
tribunales al resolver los asuntos de su competencia. Y en materia electoral,
la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es
obligatoria para los tribunales locales, y para los organismos federales y
locales.
Y por encima de estas normas
jurídicas legisladas, consuetudinarias o jurisprudenciales, están los
principios generales del derecho y más allá de estas normas está la doctrina,
la ciencia jurídica, la teoría del derecho. Todo este conjunto es lo que hace
al derecho, y el tribunal, cualquiera que sea, al resolver un conflicto debe
aplicar el derecho así constituido.
Si revisamos el artículo 14 de la
Constitución, en su párrafo último, existe una disposición categórica: “en los
asuntos del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley
o a su interpretación jurídica y a falta de esta, a los principios generales
del derecho”.
El artículo 17 de la Constitución
establece que nadie puede hacerse justicia por propia mano, pero en
contraposición, le impone al Estado el deber de establecer tribunales expeditos
para resolver conflictos mediante la aplicación del derecho con todas las
facultades para hacer cumplir sus determinaciones. La Constitución concede a
todo tribunal la facultad de asumir las medidas indispensables para hacer cumplir
sus determinaciones.
A partir de esta larga
argumentación, los que dictaminamos coincidimos en que la existencia de manera
temporal de tribunales electorales resultó prácticamente un atentado, no sólo a
la administración de justicia, sino a la integridad profesional de quienes se
dedican a la materia. No puede un profesional prepararse para una función
durante un determinado período que conocemos comúnmente como procedimiento
electoral y concluido ese período, abandonar ese tribunal para dedicarse a otras
actividades. Se pierde capacitación, se pierde actualización, se pierde interés
y se irá a cumplir probablemente en una próxima oportunidad sin la seriedad que
exige el cumplimiento de toda función profesional.
Nosotros deseamos que los posibles
conflictos electorales se resuelvan a través de los tribunales. Que todos los
conflictos se resuelvan de manera civilizada, de manera culta, mediante la
aplicación del derecho y no mediante el ejercicio de la fuerza. Por ello nos
pronunciamos por un Tribunal profesional, permanente y en constante preparación
y ajuste a las dinámicas del derecho electoral.
Razones las anteriores para
reforzar un área tan importante para la vida democrática de nuestra Entidad, ya
que el número de siete Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, es elemento inspirador para lograr que en nuestra
Entidad Federativa consiga consolidar una Institución que de manera coordinada
con el Máximo tribunal nacional en materia electoral, conquiste, por la vía del
estudio y la especialización, la resolución de los conflictos que sean de su
competencia, en un plano de colaboración y coordinación con los diversos
actores que se involucran en esta materia electoral, al amparo de los
principios que rigen esta importante actividad jurisdiccional, y por supuesto,
con la obligatoriedad de las cuotas de género en su integración.
VI.- En virtud de lo anteriormente
expresado, y con fundamento en lo que establecen los Artículos 57, 58, 68 y 202 de la Constitución Política del Estado
de Chihuahua; así como en los ordinales
4, 42, fracciones XI y XII, 58 y 59 y demás relativos de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, quienes conformamos la Junta de Coordinación Parlamentaria de
la Sexagésima Cuarta Legislatura, sometemos a la consideración de este Alto
Cuerpo Colegiado el presente proyecto de:
D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en
sus párrafos segundo, tercero y quinto;
27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y
tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV inciso C), fracciones
XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130; 166 y 197, párrafo
primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chihuahua, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 21. ...
I. ...
II.
Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para
cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes
establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad
electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que
soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber
sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente,
militante afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso
electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo
de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el
proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones
y términos que determine la
legislación;
III. a VI. ...
ARTÍCULO
27. ....
Los
partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones
secundarias, determinarán las
formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen
coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales,
según lo convengan y en los términos de
Ley local de la materia.
Los
partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en
los procesos locales en los términos de la ley.
...
Las
autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de
los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de la materia y demás disposiciones secundarias.
ARTÍCULO
27 BIS. La ley
garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará́ las reglas a que se
sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen
privado. Para que un partido
político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber obtenido
cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el
proceso electoral inmediato anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.
Los candidatos
independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las
campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones
aplicables en la materia.
...
I a III...
Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten, así como
las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones,
se observarán en los términos de la Ley
General en la materia.
De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se
realizará en observancia de la Ley General en la materia.
ARTÍCULO 27 TER. Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar
o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión.
...
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos
políticos y candidatos independientes,
así como los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las
personas.
...
ARTÍCULO
36. La renovación de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, se realizará mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que
establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el
primer domingo de junio del año que
corresponda.
Los
procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo se
celebrarán cada seis años, y para el Poder Legislativo y los Ayuntamientos cada
tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de
certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.
Para
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en
los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los
plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
Además, garantizará la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.
La
Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y
las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y
ayuntamientos, sin perjuicio de las
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Todas
las precampañas y campañas electorales serán laicas.
La
duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados y
miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que
sólo se elijan diputados y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán
exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos
terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La ley
fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.
La
organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que
requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo
público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y
patrimonio propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos distritales y municipales.
El Consejo Estatal
se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un
Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su
caso, o su respectivo suplente. La duración, requisitos y el
procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo 116,
fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El
Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo Estatal a propuesta de su
Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el
consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la
nueva designación de Consejero Presidente.
(Párrafo
derogado)
El
Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto.
Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero
sin voto.
Las
sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles
ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.
El Instituto Estatal Electoral ejercerá
las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las
modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los
términos de la Ley General en la materia.
A solicitud del Instituto Estatal
Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la
organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la
legislación aplicable.
(Párrafo
derogado)
ARTÍCULO
37. El Tribunal
Estatal Electoral es el órgano
especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que
goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en
sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo
los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se
compondrá de cinco magistrados que
deberán satisfacer los requisitos que
establece la Ley General de la materia.
Los
Magistrados serán designados de forma
escalonada en los términos que
establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.
Los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración
igual a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del
Estado.
Corresponde
al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum y
plebiscito, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez
y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del
Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.
En
la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al
Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que
hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará
cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga
la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso
no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o
el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación
de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.
El
Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos
electorales, los plebiscitarios y de referéndum; podrán establecerse salas
regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.
Concluido
cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y
hará público un informe del desempeño de sus funciones.
El
Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para
hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos
que fije la ley.
El
Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por
las causales expresamente establecidas en las leyes y fuera de las causales
graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 40. ...
El Congreso del Estado
se integra por veintidós diputados electos por el principio de mayoría
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once
diputados electos según el principio de representación proporcional, para lo
cual, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio
de la Entidad. Podrán además asignarse hasta tres diputados plurinominales
adicionales, para evitar que un partido político se ubique en la hipótesis de
subrepresentación que prohíbe esta Constitución y a fin de garantizar la
representación mínima a los partidos políticos que alcancen el umbral de
votación exigido y demás requisitos que establezca la Ley. Los diputados de
mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma
categoría e iguales derechos y obligaciones.
Ningún
partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos
principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del
Congreso, sobre la base de 33 diputados,
que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del
porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento.
Asimismo,
en la integración total de la legislatura, sobre la base de 33 diputados, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
Si
un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para
poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto
de cuando menos 23 de los
Diputados.
Para la
asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional,
cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos
propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y
suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género.
Sólo
se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos
políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce ó más
distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la
votación estatal válida emitida.
Las
primeras once diputaciones de
representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre
los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del
porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal
válida emitida.
En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que
haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún
quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra
diputación a cada partido político
que haya obtenido más del 5%. Si aún
quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra
diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10%. Si aún
quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra
diputación a cada partido político
que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento,
aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de
asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación
obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
Las
diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido
político se asignarán alternada y sucesivamente: utilizando el sistema de
listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y
atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada uno de
los candidatos del mismo partido político, de la votación estatal válida
emitida, en los términos que se
establezcan en la Ley.
Si agotado este procedimiento, un partido
político quedara subrepresentado conforme a
lo previsto en este artículo, se hará uso de los diputados
plurinominales adicionales, sólo en la medida necesaria para evitar el margen
de ocho puntos de subrepresentación al que se hace alusión. Una vez asignado el
diputado o diputados plurinominales para compensar la subrepresentación, no se
volverá a realizar el recálculo de la misma, ni realizar asignación alguna.
ARTÍCULO
44. El Congreso se
renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser reelectos hasta por un
período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato y que satisfagan los requisitos previstos por la Ley. En el caso
de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el
procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.
...
...
ARTICULO
45. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de
la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el
Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado,
a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación
proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los
plazos y con los requisitos establecidos por la ley.
ARTICULO
46. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de
la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el
Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en
contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de
mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a
diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum y
plebiscito.
ARTÍCULO
47. La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.
La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus
funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros;
pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su
número, deberán reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria
en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días
siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los
suplentes.
Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría
requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los
suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional.
ARTÍCULO
64. Son facultades
del Congreso:
I
a XIV…
XV.
Constituido en Colegio Electoral:
A)…
B)…
C)
Elegir y remover a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVI.
Recibir la protesta legal del Gobernador, de los Diputados; de los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia,
del Fiscal General del Estado; del Presidente y demás integrantes del Consejo
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los Consejeros del
Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XIX.
Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al
gobernador, a los diputados, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando
la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a los consejeros del
Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XLV. Derogada.
XLVI
a XLVII...
ARTÍCULO
87. El Gobernador, en cada periodo constitucional, entrará a ejercer su
encargo el día ocho de septiembre del año en que se efectúen las
elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio
el día siete de septiembre en que termine el periodo respectivo,
y, en ningún caso, por ningún motivo,
podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino,
Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.
ARTÍCULO
126. El ejercicio del Gobierno
Municipal estará a cargo:
I.
De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el
principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las
municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán
integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine
la ley, con sus respectivos suplentes.
Los
ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el
principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará
el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.
El
número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando
en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada
municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria
relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e
iguales derechos y obligaciones.
Los
miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por un
período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser
electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí
podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que
hayan estado en ejercicio. En el caso de
miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente,
deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por planilla
que prevea la Ley.
(Párrafo
derogado)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
comprende a los Concejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso
en ejercicio de sus funciones.
Si
alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será
sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;
II.
De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección
municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por
los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en
la misma se regulen, y
III.
De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor
población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los
términos indicados en la fracción anterior.
Por
cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada
Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del
respectivo propietario.
ARTÍCULO
128. Los miembros de las
Juntas Municipales y los Comisarios de Policía podrán ser reelectos por un período adicional para el mismo cargo.
ARTÍCULO
130. Los ayuntamientos se instalarán el día diez de septiembre de los años correspondientes a su renovación, y
las juntas municipales y los comisarios de policía antes del treinta y uno de
enero del año siguiente.
ARTÍCULO
166. El Tribunal Superior de Justicia, el
Instituto Estatal Electoral, el Tribunal
Estatal Electoral, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso
a la Información Pública y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por
conducto de sus respectivos Presidentes, comunicarán oportunamente al Poder
Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos para cada año fiscal a fin de
que, sin modificación alguna, lo presente al Congreso.
ARTÍCULO 197. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en
todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos
que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos y candidatos independientes.
...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del
Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la
Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos
y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del
Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Por esta
ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres
de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años,
a fin de generar la renovación parcial periódica.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos
44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a
partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los
integrantes de Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.
QUINTO.-
En caso de actualizarse la hipótesis de prevista en el artículo 40
constitucional, deberá recalcularse el número de diputados que se requieren
para la obtención de la mayoría calificada.
SEXTO.-
Una vez que el presente Decreto entre
en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a
la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera
inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los
Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia
dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en el expediente identificado con
la clave SUP-JDC-2665/2014.
SEPTIMO.-
Se reforma el
Artículo Tercero Transitorio del Decreto 883/2012 I P.O., publicado en el
Periódico Oficial No. 82 del 13 de octubre de 2012, para quedar redactado como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Por
una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la
periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer
párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III
primer párrafo, todos de la Constitución
Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de
los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía,
se regirán en los siguientes términos:
I.- El próximo Gobernador
Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de
octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;
II.- Los Diputados que
integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses,
que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.
III.- Los integrantes de los
Ayuntamientos, así como las Juntas Municipales y Comisarios de Policía que se elijan en el año 2016, durarán
igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de
octubre de 2016, al 9 de septiembre de 2018.
OCTAVO.- De conformidad con la fracción II
del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia política – electoral publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se
celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.
SÉPTIMO.-
Una vez que el presente
Decreto sea aprobado, el Honorable Congreso del Estado realizará las
adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de
manera inmediata, a fin de dar cumplimiento
a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k)
y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en
la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, y
notificará a dicha Sala Superior del cumplimiento en vías de ejecución.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de
Decreto, en los términos en que deba publicarse.
D A D O en el Salón de
Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 29
días del mes de junio del año dos mil quince.
Por
la Junta de Coordinación Parlamentaria
Dip. César
Augusto Pacheco Hernández
Presidente
del Honorable Congreso del Estado
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Dip. Rodrigo
De la Rosa Ramírez
Coordinador
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
Dip. Gustavo
Martínez Aguirre
Coordinador del
Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza
|
Dip. César
Gustavo Jáuregui Moreno
Coordinador
del Grupo Parlamentario
del
Partido Acción Nacional
Dip. Claudia Lucía Carrillo Trevizo
Coordinadora del
Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
|
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||
Dip. América
Victoria Aguilar Gil
Coordinadora del
Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
|
Dip. Hortensia Aragón
Castillo
Coordinadora del
Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
|
||
Dip. Fernando
Reyes Ramírez
Representante del
Partido Movimiento Ciudadano
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