Dictamen de Reforma Constitucional, aprobada el día de hoy


H. CONGRESO DEL ESTADO.
P R E S E N T E


La Junta de Coordinación Parlamentaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42, fracciones XI y XII y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, somete a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el presente Dictamen, elaborado con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

I.1.- Con fecha 22 de octubre del año 2013 fue turnado oficio N° DGPL 62-II-5 que envía la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por medio del cual remite expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el inciso e) y se adiciona con un inciso o) la fracción IV, inciso f) del artículo 16, y se reforma al artículo 122, apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a las candidaturas independientes.

I.2.-. Con fecha 25 de noviembre del año 2014 fue turnada Iniciativa con carácter de Decreto presentada por los miembros de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, del Partido Verde Ecologista de México, así como del diputado  representante del Partido Movimiento Ciudadano por medio del cual pretenden reformar la Constitución Política del Estado en materia electoral

I.3.- El día 7 de mayo del año en turno fue presentada Iniciativa con carácter de Decreto presentada por los Diputados Integrantes de los Grupos Parlamentarios de los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como del representante del Partido Movimiento Ciudadano, por medio de la cual proponen reformar diversas disposiciones constitucionales en materia electoral.

II.- Las Iniciativas antes descrita, abordan en esencia, cuestiones relativas a la dinámica que se ha generado en nuestro  país con las reformase electorales que se han llevado a cabo en virtud de la adopción, entre otras figuras, de las candidaturas independientes, es decir, que reuniendo ciertos requisitos legales desarrollados por las legislaturas de los Estados, se puedan los ciudadanos registrar sin la figura de un Partido Político, desapareciendo esa facultad que fue exclusiva para los Partidos Políticos.

Otros temas abordados, son,  el nuevo marco que se genera de la reforma de febrero de 2014, en donde se transforma el otrora Instituto Federal Electoral por el Instituto Nacional Electoral, con un marco regulatorio en materia electoral integrados, con facultades y competencias establecidas desde la Constitución Federal, además del tema relativo a que el 6 de noviembre del año  próximo pasado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, mediante la cual ordenó a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua que, de inmediato, expidiera la legislación sobre candidaturas independientes; lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III.- Ahora bien, al entrar en estudio de las Iniciativas citadas en el presente Dictamen, quienes integramos la Junta de Coordinación Parlamentaria, tenemos a bien formular las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

I.- El H. Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Parlamentaria, es competente para conocer y resolver sobre las Iniciativas de antecedentes, según lo dispuesto por los artículos 4, 42, fracción XI y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

II.- El 9 de agosto del año 2012 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, destacando la fracción II del Artículo 35, que apareció publicada de la siguiente manera:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. (...)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Y en el régimen transitorio, específicamente en el artículo Tercero, se estableció que “Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor”.

Cierto es que en ese año se realizaron las elecciones para le renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, y que al siguiente año tendríamos en nuestra Entidad elecciones locales para llevar a cabo la renovación del Poder Legislativo y los ayuntamientos, y que existe una disposición constitucional contenida en el Ordinal 105, misma que a la letra dispone que “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”, razones por las que resultaba inviable realizar las adecuaciones establecidas por el Artículo Transitorio referido.

II.- Una vez instalada la Sexagésima Cuarta Legislatura, el asunto en comento se sometió a la determinación para ver de qué manera se regulaban las candidaturas independientes en otras entidades federativas, y por supuesto, en el ámbito federal, resultando que sólo dos Estados del País habían incorporado a su legislación electoral las regulaciones de las candidaturas independientes, y fueron Zacatecas y Quintana Roo.

En la primera entidad en comento, surgió jurídicamente su regulación en virtud de la expedición del Decreto 426 el día 6 de octubre del año 2012, y para el mes de diciembre se iniciaba la acción de inconstitucionalidad bajo el registro 57/ 2012, por considerar la deficiente la misma. Posteriormente, el día 4 de enero del año 2013, el órgano electoral local expidió el reglamento respectivo, y varias de las disposiciones en él contenidas, fueron declaradas inconstitucionales.

Por lo que respecta a la legislación del Estado de Quintana Roo, la reforma constitucional se realizó en el mes de noviembre y la legal el siguiente mes, ambas del año 2012, y de inmediato se interpuso la acción de inconstitucionalidad 67/2012 por lo que se refiere al tema de que solamente el aspirante a candidato independiente que obtuviera mayor apoyo ciudadano, sería el único registrado, conformando un modelo al que se le denominó “cerrado”, debatiéndose su constitucionalidad.

III.- Vencido el plazo contemplado en el artículo transitorio, y en las entidades federativas que tenían elecciones para el año 2014, se iniciaron las impugnaciones de diversos ciudadanos que tenían intenciones de participar y ejercer su nuevo derecho que por muchos años estaba otorgado en exclusividad a los partidos políticos.
Podemos destacar en esta hipótesis a los Estados de Coahuila, Jalisco, Nuevo León y Tamaulipas, concluyendo la Sala Superior en que la omisión legislativa era una restricción al nuevo derecho ciudadano de ser votado, e implementando medidas para que los ciudadanos que pretendieran participar con esta figura, se garantizaran.

Cabe hacer la aclaración, que en nuestra Entidad Federativa,  el proceso electoral local se desarrollará en el año 2016, y los que conformamos la Junta de Coordinación Parlamentaria coincidimos en que debimos implementar un modelo exitoso –que lamentablemente aun no existe a cabalidad-, por lo que decidimos hacer uso del derecho comparado y analizar las experiencias exitosas que a nivel entidad federativa se fueran generando, para estar en posibilidad de garantizar a los ciudadanos que no coincidan ni militen en Partidos Políticos, su derecho a ser votados para los diversos cargos de elección popular a los que tienen legítimo derecho.

Y en este ánimo de poder brindar una real opción de garantizar la reforma al artículo 35 de la Constitución Federal llevada a cabo en el año 2012, el 6 de noviembre del año próximo pasado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, mediante la cual ordenó a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua que, de inmediato, expidiera la legislación sobre candidaturas independientes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta situación nos llevó a una reforma Constitucional en virtud de la expedición del Decreto 866/2015, en donde se reformaron los artículos 21, fracción II y 27 Bis, párrafo primero, y se incluyó la figura de Candidatos Independientes, y a la par desarrollar la legislación secundaria al amparo  un nuevo marco electoral regulado por nuevas Normas Constitucionales y Leyes Generales en la materia. Sin embargo, se requiere una nueva reforma a nuestra normatividad electoral, incluyendo la Constitución, en conceptos que no se había logrado avanzar en su concepción y en su desarrollo normativo especial.

IV.- Mención especial merece que en ningún caso, los candidatos independientes participarán en los procedimientos de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, ya que el derecho a ser votado requiere de configuración legal en materia de términos, requisitos y condiciones, y como  no hay una restricción Constitucional al respecto, asumimos que esa facultad se dejó al arbitrio del legislador local, en la que coincidimos todos los que aquí dictaminamos.

La candidatura de ciudadanos ajenos a un partido político es algo que debemos apoyar, y precisamente por ser una reforma dirigida para los ciudadanos; una reforma que debemos de privilegiar a aquellas personas que no militan ni simpatizan con partidos políticos, pero a la vez debemos impedir que se manipule esta nueva figura, al amparo de diferendos que pudieran suceder entre militantes de partidos políticos, pues qué fácil resultaría –es un argumento hipotético con grandes posibilidades de resultar acertados- que después de un proceso interno de cualquier Instituto Político, aquel militante que no haya resultado triunfador, se pudiera postular como candidato independiente. Esta es una de las razones, además de las experiencias observadas a lo largo del país, que consideramos pertinente establecer limitantes a nivel Constitucional, que no son para los ciudadanos que puedan aspirar libremente, sino para privilegiar sus derechos consagrados en la Constitución federal para  ellos en pleno respeto a los derechos humanos y al marco supranacional que nos dan los tratados internacionales que el Estado Mexicano está obligado a cumplir y respetar.

Por eso esta Junta de Coordinación Parlamentaria decidió regular desde el orden Constitucional, en su ordinal 21, limitantes para acceder a esta nueva regulación, pero no orientados más que a privilegiar en todo momento a los ciudadanos que siendo ajenos a decisiones partidistas, se sientan con posibilidades de aportar sus talentos a la administración pública a partir de la eventualidad de resultar triunfador en un cargo de elección popular.

V.- El artículo 124 de nuestra Carta Política fundamental, dispone que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Sin embargo, y considerando que existen normas que son de materia concurrente, tales como las electorales, y que aún y cuando existan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, esta Junta tomó en consideración, lo que mandata nuestra Carta Magna, así como estos dos ordenamientos generales, para emitir el presente Dictamen, siendo también importante mencionar que en fecha nueve de septiembre del año inmediato anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia  emitió la resolución correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en donde decretó invalidar diversas disposiciones de las Leyes generales mencionadas líneas antes, por considerar que algunos preceptos de los mencionados ordenamientos, eran contrarios a la Constitución Federal.  Lo anterior es una experiencia muy actual de que nuestro marco normativo es dinámico, y más en tratándose de las reglas electorales.

VI.- En otro tema no menos importante resulta necesario comentar que en el desarrollo de la reforma Constitucional Federal, se estableció en el tercer párrafo del numeral II del Artículo 116 que “Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Esta disposición Constitucional en materia de subrrepresentación, nos ha llevado a instrumentar una posible solución ecléctica, pues no se trata de castigar al Partido Político que haya resultado triunfador restándole posiciones que se ganaron por sufragios, ni tampoco ser omisos en la aplicación de dicha norma, por lo que hemos decidido impulsar la equidad y la igualdad a partir del establecimiento de hasta  tres curules adicionales –que para los efectos de ser necesaria su utilización por haberse acreditado la hipótesis de la menor representación en ocho puntos porcentuales de votación de un Partido Político- con el único propósito de tener elementos para su cumplimiento, y al establecer tajantemente que de ninguna manera y por circunstancia diferente, se podrán incorporar estas diputaciones a la Legislatura.

De igual manera, y el plena concordancia con la reelección para diputados y miembros de los ayuntamientos, esta Soberanía ha determinado que para ambos cargos se aprueba una reelección, siempre y cuando se acrediten los supuestos constitucionales  de que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato inicial, por lo que esta condición hace que se considere suficiente estos supuestos para su plena aplicación sin reformas adicionales en un primer proceso electivo. 

VII.- Resulta necesario precisar que se determinó aumentar de tres a cinco el número de Magistrados que conforman el Tribunal Estatal Electoral, porque una de las razones en que se funda la democracia en nuestro país lo es la especialización continua y la evolución de las instituciones, así como del marco legislativo que los regula, y al ser el máximo órgano especializado en la jurisdicción local en materia electoral, el Tribunal Estatal Electoral se encuentra en una situación realmente excepcional, pues será la primera vez en la historia electoral de nuestra Entidad en que los nombramientos tanto de los Magistrados como de los Consejeros electorales del ahora Consejo Estatal, se lleven a cabo por disposición constitucional, en un esquema diferente y totalmente innovador, como lo es el Senado de la República para los primeros, y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los segundos.

Ilustrativo es realizar una especie de evaluación en materia jurisdiccional electoral al recordar que a partir de 1986, año en el que se instituye constitucionalmente el primer Tribunal Electoral Federal, hemos seguido toda una evolución, tanto en la organización y estructura de los tribunales, como en su funcionamiento. Los hemos visto nacer fuera del ámbito de los tres poderes. El Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal y el Tribunal Electoral Federal no formaban parte de ninguno de los tres poderes, eran órganos con autonomía constitucional. Esto por supuesto tenía su justificación. El pueblo de México había avanzado desde 1812, año en el  que surge el derecho electoral con la Constitución de Cádiz, en donde se establecen disposiciones reguladoras de las elecciones, hasta 1986, en un sistema de revisión de la actuación de las autoridades electorales e, incluso de los partidos políticos, a través de un sistema de medios administrativos de impugnación. 

Tales sistemas administrativos de impugnación, desde un punto de vista de teoría general del proceso, eran medios auto compositivos de solución de conflictos, es decir, medios en donde los propios organismos electorales integrados tanto por funcionarios del Poder Ejecutivo como representantes del Poder Legislativo y de los partidos políticos, revisaban sus propios actos para ver si se habían ajustado o no al principio de legalidad, para revisar si los actos y procedimientos electorales se habían ajustado a la legislación vigente en el tiempo correspondiente.

Eran los propios diputados y senadores ya electos los que calificaban a su vez su propia elección. Era la vigencia del sistema de calificación política, llamada autocalificación, porque los propios candidatos triunfantes determinaban si el procedimiento de su elección se había ajustado a la ley  y, si reunían individualmente los requisitos de elegibilidad  previstos en la respectiva legislación.

Después de ciento cincuenta años de este sistema político, se decide revisar la estructura de los organismos electorales, que es tiempo de analizar las controversias electorales desde un punto de vista jurídico y se crea este primer tribunal electoral. No obstante, la eficacia de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Electoral quedó supeditada a la decisión política de los colegios de la Cámara de Diputados y de Senadores.

Sin embargo, la existencia del Tribunal es cimiento y origen del actual sistema de justicia electoral; por ello se determinó que los organismos electorales deberían ciudadanizarse, que el Poder Ejecutivo, no debería participar en la preparación y realización de las elecciones. Al Secretario de Gobernación, que durante muchos años había presidido la Comisión Federal Electoral, se determinó que no debería presidir esta organización. Por supuesto no se logra todo ello en la reforma de 1990, pero si en la de 1993, año en el que además se deroga el sistema de autocalificación electoral y en el que se crea una sala de segunda instancia en el Tribunal Federal Electoral para poder revisar las sentencias dictadas por las salas de primera instancia.

Si bien es cierto que todavía en el periodo 1990-1993 las sentencias de las salas regionales y de la sala central del Tribunal Federal Electoral quedaron supeditadas a  los colegios electorales, esto fue con una limitante grandísima: los colegios electorales solo podrían modificar o revocar  las sentencias del Tribunal Federal si estas sentencias estaban dictadas contra derecho.

Difícilmente podríamos llegar a la conclusión de que un cuerpo político legislativo integrado no por juristas, pudiera revisar y modificar o revocar lo hecho por un cuerpo de profesionales del derecho. De aproximadamente quinientas sentencias que dicho Tribunal Electoral emitió en 1991, cuatro fueron objeto de revisión. Ninguna fue objeto de modificación.

En 1993 se crea la sala de segunda instancia, se deroga la institución de los colegios electorales y las sentencias del Tribunal Electoral pasan a adquirir la naturaleza de cosa juzgada, inclusive cuando son impugnables ante la sala de segunda instancia. Resuelta esta segunda instancia, asumen tales resoluciones calidad de definitivas e inatacables, de verdad jurídica en materia política electoral.

En 1996 se incorpora el Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación. Los partidos políticos consideraron que era mucho más confiable la  decisión de un Tribunal Electoral incorporado al Poder Judicial que siendo autónomo. Entre 1993 y 1994 se habló fuertemente del cuarto poder, de la necesidad de reformar la Constitución para aumentar de tres a cuatro poderes la manera de ejercer la soberanía nacional y detentar entre el entonces Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral Federal un cuarto poder.

En la Junta de Coordinación Parlamentaria creemos que  el poder no se divide, lo que se dividen son las funciones. Lo que se sistematiza es el ejercicio de la soberanía popular, el cumplimiento de las atribuciones que han sido concedidas al gobierno, independientemente de la división en dos, tres o en los que se quieran. Lo que se busca con esta división de poderes desde su concepción inicial es que rija un sistema o un principio de equilibrio de facultades, de equilibrio de poderes, de pesos y contrapesos, que es una de las bases fundamentales de todo sistema democrático.

Desde hace bastante tiempo –como se afirmó párrafos atrás- no nos regimos sólo por las disposiciones nacionales, locales y particulares de los partidos. Estamos inmersos en todo el orbe, en un mundo en donde rigen también declaraciones y convenciones internacionales, en muchos aspectos estas declaraciones y convenciones de derechos humanos están por encima de las propias constituciones de los estados suscriptores, por lo que deben ajustarse a ellas.

Uno de los derechos humanos fundamentales es de carácter político, cada ciudadano puede participar en el gobierno de su país de manera directa, a través de los cargos de gobierno, ya sean de designación o de elección popular, y de manera indirecta a través del voto, del voto activo y del voto pasivo. Si este es un derecho de todos los ciudadanos, evidentemente es un derecho de todos los afiliados a los partidos políticos.

Cualquier Tribunal al resolver los conflictos, tiene que aplicar el derecho, pero el derecho no se acaba en las leyes. Si bien es cierto que en una gran parte el derecho es un  conjunto de normas jurídicas, no se acaba en las normas jurídicas, mismas que  pueden ser legisladas, es decir, estar contenidas en la ley. Pero pueden estar contenidas en los usos y costumbres, como en ese caso de derecho consuetudinario.

Por otro lado, la jurisprudencia es una de las facultades inminentes de todo tribunal y,  en sentido moderno, tiene dos acepciones. Por una parte, el criterio que establece el tribunal al resolver un conflicto de intereses sometido a su conocimiento y decisión, y la otra, el concepto restringido, la jurisprudencia es el criterio obligatorio establecido por los tribunales al resolver los asuntos de su competencia. Y en materia electoral, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para los tribunales locales, y para los organismos federales y locales.

Y por encima de estas normas jurídicas legisladas, consuetudinarias o jurisprudenciales, están los principios generales del derecho y más allá de estas normas está la doctrina, la ciencia jurídica, la teoría del derecho. Todo este conjunto es lo que hace al derecho, y el tribunal, cualquiera que sea, al resolver un conflicto debe aplicar el derecho así constituido.

Si revisamos el artículo 14 de la Constitución, en su párrafo último, existe una disposición categórica: “en los asuntos del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de esta, a los principios generales del derecho”.

El artículo 17 de la Constitución establece que nadie puede hacerse justicia por propia mano, pero en contraposición, le impone al Estado el deber de establecer tribunales expeditos para resolver conflictos mediante la aplicación del derecho con todas las facultades para hacer cumplir sus determinaciones. La Constitución concede a todo tribunal la facultad de asumir las medidas indispensables para hacer cumplir sus  determinaciones.

A partir de esta larga argumentación, los que dictaminamos coincidimos en que la existencia de manera temporal de tribunales electorales resultó prácticamente un atentado, no sólo a la administración de justicia, sino a la integridad profesional de quienes se dedican a la materia. No puede un profesional prepararse para una función durante un determinado período que conocemos comúnmente como procedimiento electoral y concluido ese período, abandonar ese tribunal para dedicarse a otras actividades. Se pierde capacitación, se pierde actualización, se pierde interés y se irá a cumplir probablemente en una próxima oportunidad sin la seriedad que exige el cumplimiento de toda función profesional.

Nosotros deseamos que los posibles conflictos electorales se resuelvan a través de los tribunales. Que todos los conflictos se resuelvan de manera civilizada, de manera culta, mediante la aplicación del derecho y no mediante el ejercicio de la fuerza. Por ello nos pronunciamos por un Tribunal profesional, permanente y en constante preparación y ajuste a las dinámicas del derecho electoral.

Razones las anteriores para reforzar un área tan importante para la vida democrática de nuestra Entidad, ya que el número de siete Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es elemento inspirador para lograr que en nuestra Entidad Federativa consiga consolidar una Institución que de manera coordinada con el Máximo tribunal nacional en materia electoral, conquiste, por la vía del estudio y la especialización, la resolución de los conflictos que sean de su competencia, en un plano de colaboración y coordinación con los diversos actores que se involucran en esta materia electoral, al amparo de los principios que rigen esta importante actividad jurisdiccional, y por supuesto, con la obligatoriedad de las cuotas de género en su integración.

VI.- En virtud de lo anteriormente expresado, y con fundamento en lo que establecen los Artículos 57, 58, 68  y 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como en  los ordinales 4, 42, fracciones XI y XII, 58 y 59 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, quienes conformamos la Junta de Coordinación Parlamentaria de la Sexagésima Cuarta Legislatura, sometemos a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el presente proyecto de:

D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en sus párrafos segundo, tercero y quinto;  27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV inciso C), fracciones XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130; 166 y 197, párrafo primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 21. ...
I. ...

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;


III. a VI. ...


ARTÍCULO 27. ....
Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan y en los términos de Ley local de la materia.

Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley.
...
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y demás disposiciones secundarias.

ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará́ las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.
Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
...
I a III...

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se observarán en los términos de la Ley General en la materia.

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se realizará en observancia de la Ley General en la materia.


ARTÍCULO 27 TER. Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
...

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos,  deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
...

ARTÍCULO 36. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo se celebrarán cada seis años, y para el Poder Legislativo y los Ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.
La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La ley fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.
La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos distritales y municipales.

El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero Presidente.

(Párrafo derogado)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.
Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Párrafo derogado)

ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de cinco magistrados que deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.
Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.
Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum y plebiscito, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.
En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios y de referéndum; podrán establecerse salas regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.
Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.
El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 40. ...
El Congreso del Estado se integra por veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once diputados electos según el principio de representación proporcional, para lo cual, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad. Podrán además asignarse hasta tres diputados plurinominales adicionales, para evitar que un partido político se ubique en la hipótesis de subrepresentación que prohíbe esta Constitución y a fin de garantizar la representación mínima a los partidos políticos que alcancen el umbral de votación exigido y demás requisitos que establezca la Ley. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso, sobre la base de 33 diputados, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento.
 Asimismo, en la integración total de la legislatura, sobre la base de 33 diputados, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23  de los Diputados. 
Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género.
Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce ó más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Las primeras once diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.
 En una primera ronda, se asignará  una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido político, de la votación estatal válida emitida, en los términos que se establezcan en la Ley.
Si agotado este procedimiento, un partido político quedara subrepresentado conforme a  lo previsto en este artículo, se hará uso de los diputados plurinominales adicionales, sólo en la medida necesaria para evitar el margen de ocho puntos de subrepresentación al que se hace alusión. Una vez asignado el diputado o diputados plurinominales para compensar la subrepresentación, no se volverá a realizar el recálculo de la misma, ni realizar asignación alguna.

ARTÍCULO 44. El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y que satisfagan los requisitos previstos por la Ley. En el caso de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.
...
...
ARTICULO 45. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.
ARTICULO 46. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum y plebiscito.
ARTÍCULO 47. La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.
La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.
Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional.
ARTÍCULO 64. Son facultades del Congreso:
I a XIV…
XV. Constituido en Colegio Electoral:
A)…
B)…
C) Elegir y remover a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVI. Recibir la protesta legal del Gobernador, de los Diputados; de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General del Estado; del Presidente y demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los Consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al gobernador, a los diputados, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XLV. Derogada.
XLVI a XLVII...
ARTÍCULO 87. El Gobernador, en cada periodo constitucional, entrará a ejercer su encargo el día ocho de septiembre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio el día siete de septiembre en que termine el periodo respectivo, y,  en ningún caso, por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.
ARTÍCULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:

I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. En el caso de miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por planilla que prevea la Ley.

(Párrafo derogado)

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Concejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones. 

Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;

II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen, y

III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.

Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo propietario.
ARTÍCULO 128. Los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía podrán ser reelectos por un período adicional para el mismo cargo.
ARTÍCULO 130. Los ayuntamientos se instalarán el día diez de septiembre de  los años correspondientes a su renovación, y las juntas municipales y los comisarios de policía antes del treinta y uno de enero del año siguiente.
ARTÍCULO 166. El Tribunal Superior de Justicia, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de sus respectivos Presidentes, comunicarán oportunamente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos para cada año fiscal a fin de que, sin modificación alguna, lo presente al Congreso.
ARTÍCULO 197. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes.
...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales  Ayuntamientos del Estado.

QUINTO.- En caso de actualizarse la hipótesis de prevista en el artículo 40 constitucional, deberá recalcularse el número de diputados que se requieren para la obtención de la mayoría calificada.

SEXTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014.
SEPTIMO.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 883/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial No. 82 del 13 de octubre de 2012,  para quedar redactado como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la  Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:
I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;
II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.
III.- Los integrantes de los Ayuntamientos, así como las Juntas Municipales y Comisarios de Policía  que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016, al 9 de septiembre de 2018.

OCTAVO.-  De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política – electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.
SÉPTIMO.- Una vez que el presente Decreto sea aprobado, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, y notificará a dicha Sala Superior del cumplimiento en vías de ejecución.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto, en los términos en que deba publicarse.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 29 días del mes de junio del año dos mil quince.

Por la Junta de Coordinación Parlamentaria



Dip. César Augusto Pacheco Hernández
Presidente del Honorable Congreso del Estado






Dip. Rodrigo De la Rosa Ramírez
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional









Dip. Gustavo Martínez Aguirre
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza




Dip. César Gustavo Jáuregui Moreno
Coordinador del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional







Dip. Claudia Lucía Carrillo Trevizo
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México














Dip. América Victoria Aguilar Gil
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Dip. Hortensia Aragón Castillo
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática






Dip. Fernando Reyes Ramírez

Representante del Partido Movimiento Ciudadano

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