Busca Dip. De la Rosa reformar la Constitución Política del Estado


Con la finalidad de reformar la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a efecto de atender a una definición más correcta e idónea, y corrigiendo los errores en el aspecto de semántica y juridicidad, el Diputado Rodrigo De la Rosa Ramírez, presentó esta mañana una iniciativa en dicho sentido ante la Diputación Permanente que sesiono hoy.

Las reformas plasmadas en la iniciativa del legislador son:

·         A la fracción II, y como lo señala nuestro Código Civil, al ser ley secundaria; en su capítulo concreto de las personas físicas, nos indica que el nombre es un atributo específico de las mismas. Ahora bien, los cargos públicos no se nombran, se denominan, pues el nombre es privativo de las entidades o seres humanos jurídicamente personas físicas.

·         A la fracción III, se considera procedente cambiar la denominación del Supremo Tribunal de Justicia, por el deTribunal  Superior de Justicia, en virtud de ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación el único tribunal supremo de justicia dentro del Pacto Soberano y Federal que es México.

En razón de lo expuesto, es objeto de la propuesta armonizar la Ley Suprema de la Entidad con la Federal, atendiendo el Pacto Soberano y Federal que es México.

Cabe mencionar que la división de poderes es una realidad incuestionable y desde luego consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 para la Federación y el 116 para los Estados.

Por esto último, señaló el Diputado De la Rosa “nuestro sistema político consagra la división de poderes y la considera piedra angular del pacto federal, toda vez que las constituciones locales también la disponen de manera clara y precisa”.

Por lo que, indicó “queda de manifiesto, que los poderes son cimiento del estado de Derecho, debiendo entonces ser interinstitucionales, conforme su normatividad constitucional y con sus atributos y facultades vinculantes y discrecionales”.

El suscrito, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades conferidas por los artículos 64, fracciones I y II; 68, fracción I de la Constitución Política del Estado, así como 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, comparezco ante este Alto Cuerpo Colegiado, con el propósito de presentar Iniciativa con carácter de Decreto por medio de la cual se reforman las fracciones II y  III, del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La división de poderes es una realidad incuestionable y desde luego consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 para la Federación y el 116 para los Estados.

Este principio, es una figura institucional en un sistema democrático, a si sea parlamentario o monárquico constitucional, con mayor razón en un sistema Republicano, sea centralista y más aún, Federal, como el de los Estados Unidos Mexicanos.

Las distintas constituciones mexicanas, tanto federalistas como centralistas, se pronunciaron en ese sentido expresando el criterio constitucional de que el poder es uno pero que se “Divide para su Ejercicio”.

Resulta claro entonces que nuestro sistema político consagra la división de poderes y la considera piedra angular del pacto federal, toda vez que las constituciones locales también la disponen de manera clara y precisa.

Queda de manifiesto, que los poderes son cimiento del estado de Derecho, debiendo entonces ser interinstitucionales, conforme su normatividad constitucional y con sus atributos y facultades vinculantes y discrecionales.

El problema en nuestra Constitución local surge, en primer término, en la fracción II, del artículo 31, dada su importancia de referir al Poder Ejecutivo. Los errores no se limitan a la forma, sino al fondo, a la técnica jurídica y a la doctrina del Derecho Constitucional. El Código Civil, en su capítulo específico de las personas, describe los atributos de las personas físicas, señalando que son: El nombre, la capacidad, el estado civil, el domicilio, el patrimonio y la nacionalidad. En consecuencia, los cargos públicos se denominan, o bien en personas morales, la denominación y la razón social les da identidad de Derecho Público, Privado o Social según la naturaleza  de la misma, pero no se nombran, es privativo de las entidades biopsicosociales o seres humanos jurídicamente personas físicas.

Ahora bien, la fracción II del artículo 31, enuncia al referir al elevado cargo de titular del Ejecutivo de Chihuahua, una expresión discordante:

II. El Ejecutivo, en un funcionario con nombre de “Gobernador del Estado”.

Nada más erróneo y jurídica, doctrinal y técnicamente equívoco, en base a lo que establece el artículo 60 de nuestra legislación civil y la hipótesis prevista en la Constitución.

Cabe aquí el derecho comparado, cuando la Constitución General de la República refiere al cargo del titular del Ejecutivo de la Unión de manera correcta e idónea desde el punto de vista jurídico y doctrinario Constitucional, en el artículo 80 de la Ley suprema que establece que se depositará en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

Correcto estilo Republicano para referir al titular del Ejecutivo Federal, pero sobre todo, muy afortunado y acertado en el aspecto jurídico y gramatical, que no admite cuestionamiento.

Es entonces que proponemos la modificación constitucional de la fracción II del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, siguiendo las formalidades esenciales del constituyente permanente local, previstas en el artículo 202 de nuestra Carta Magna local. Para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 31.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I.    
II.  El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará “Gobernador del Estado”

Por otra parte, como motivo también de la presente iniciativa de reforma constitucional, nos referimos al Poder Judicial del Estado de Chihuahua, sin romper con su denominación el sentido común, o hacer percibir de ella algo que no es real y que, eventualmente, violenta el pacto Federal.

El control de la constitucionalidad sólo se ejerce por tribunales federales hasta el órgano supremo que lo es la Corte. Todo lo que se haga localmente o de otra forma lícita abona a ese respecto, pero son defensas subsidiarias o controles difusos.

Es en esa virtud a que el único tribunal supremo de justicia en este pacto soberano y federal que es México, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ningún otro tribunal federal o local tiene esa jerarquía. Podrá ser superior, por no necesariamente supremo, porque su actuar debe ceñirse a la supremacía de la norma que nos da identidad y al poder que controla su supremacía, el Poder Judicial Federal y el órgano que está en la cúspide.

Son sólo algunas las entidades de la República las que le denominaron a su tribunal local “SUPREMO” , lo cual es incorrecto, y se demuestra por los razonamientos antes vertidos.

El resto lo denominaron correctamente “Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o del Estado de….”

La propia Constitución General de la República, al referir a la entidad federativa en la que residen los poderes de la unión, al aludir al órgano superior de administración de justicia lo refiere precisamente así: “Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”.

En razón de lo expuesto, es importante armonizar la Ley Suprema de la Entidad con la Federal, atendiendo el Pacto Soberano y Federal que es México.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito someter a la consideración de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II y III, del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 31.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I.  …

II.  El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará “Gobernador del Estado”

III. El Judicial, en un “Tribunal  Superior de Justicia” y en los jueces de primera instancia y menores.

…..
…..





T R A N S I T O R I O

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.-  Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos correspondientes.

Dado en la Sala Morelos del Palacio Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de febrero del año dos mil quince.


A T E N T A M E N T E




DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ

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