Con la finalidad de reformar la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a efecto de atender a una definición más correcta e idónea, y corrigiendo los errores en el aspecto de semántica y juridicidad, el Diputado Rodrigo De la Rosa Ramírez, presentó esta mañana una iniciativa en dicho sentido ante la Diputación Permanente que sesiono hoy.
Las reformas plasmadas en la iniciativa del legislador son:
· A la fracción II, y como lo señala nuestro Código Civil, al ser ley secundaria; en su capítulo concreto de las personas físicas, nos indica que el nombre es un atributo específico de las mismas. Ahora bien, los cargos públicos no se nombran, se denominan, pues el nombre es privativo de las entidades o seres humanos jurídicamente personas físicas.
· A la fracción III, se considera procedente cambiar la denominación del Supremo Tribunal de Justicia, por el deTribunal Superior de Justicia, en virtud de ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación el único tribunal supremo de justicia dentro del Pacto Soberano y Federal que es México.
En razón de lo expuesto, es objeto de la propuesta armonizar la Ley Suprema de la Entidad con la Federal, atendiendo el Pacto Soberano y Federal que es México.
Cabe mencionar que la división de poderes es una realidad incuestionable y desde luego consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 para la Federación y el 116 para los Estados.
Por esto último, señaló el Diputado De la Rosa “nuestro sistema político consagra la división de poderes y la considera piedra angular del pacto federal, toda vez que las constituciones locales también la disponen de manera clara y precisa”.
Por lo que, indicó “queda de manifiesto, que los poderes son cimiento del estado de Derecho, debiendo entonces ser interinstitucionales, conforme su normatividad constitucional y con sus atributos y facultades vinculantes y discrecionales”.
El
suscrito, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Cuarta
Legislatura del H. Congreso del Estado, e integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades conferidas
por los artículos 64, fracciones I y II; 68, fracción I de la Constitución
Política del Estado, así como 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
comparezco ante este Alto Cuerpo Colegiado, con el propósito de presentar Iniciativa
con carácter de Decreto por medio de la cual se reforman las fracciones II y III, del artículo 31 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua. Al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La división de poderes es una realidad
incuestionable y desde luego consagrada en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49 para la Federación y el 116 para los
Estados.
Este principio, es una figura
institucional en un sistema democrático, a si sea parlamentario o monárquico
constitucional, con mayor razón en un sistema Republicano, sea centralista y
más aún, Federal, como el de los Estados Unidos Mexicanos.
Las distintas constituciones mexicanas,
tanto federalistas como centralistas, se pronunciaron en ese sentido expresando
el criterio constitucional de que el poder es uno pero que se “Divide para su
Ejercicio”.
Resulta claro entonces que nuestro
sistema político consagra la división de poderes y la considera piedra angular
del pacto federal, toda vez que las constituciones locales también la disponen
de manera clara y precisa.
Queda de manifiesto, que los poderes
son cimiento del estado de Derecho, debiendo entonces ser interinstitucionales,
conforme su normatividad constitucional y con sus atributos y facultades
vinculantes y discrecionales.
El problema en nuestra Constitución
local surge, en primer término, en
la fracción II, del artículo 31, dada su importancia de referir al Poder
Ejecutivo. Los errores no se limitan a la forma, sino al fondo, a la técnica
jurídica y a la doctrina del Derecho Constitucional. El Código Civil, en su
capítulo específico de las personas, describe los atributos de las personas
físicas, señalando que son: El nombre, la capacidad, el estado civil, el
domicilio, el patrimonio y la nacionalidad. En consecuencia, los cargos
públicos se denominan, o bien en personas morales, la denominación
y la razón social les da identidad de Derecho Público, Privado o Social según
la naturaleza de la misma, pero no se
nombran, es privativo de las entidades biopsicosociales o seres humanos
jurídicamente personas físicas.
Ahora bien, la fracción II del
artículo 31, enuncia al referir al elevado cargo de titular del Ejecutivo de
Chihuahua, una expresión discordante:
II. El Ejecutivo, en un funcionario con nombre de “Gobernador del Estado”.
Nada más erróneo y jurídica, doctrinal
y técnicamente equívoco, en base a lo que establece el artículo 60 de nuestra
legislación civil y la hipótesis prevista en la Constitución.
Cabe aquí el derecho comparado, cuando
la Constitución General de la República refiere al cargo del titular del
Ejecutivo de la Unión de manera correcta e idónea desde el punto de vista
jurídico y doctrinario Constitucional, en el artículo 80 de la Ley suprema que
establece que se depositará en un solo individuo, que se denominará
“Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
Correcto estilo Republicano para
referir al titular del Ejecutivo Federal, pero sobre todo, muy afortunado y acertado
en el aspecto jurídico y gramatical, que no admite cuestionamiento.
Es entonces que proponemos la
modificación constitucional de la fracción II del artículo 31 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua, siguiendo las formalidades
esenciales del constituyente permanente local, previstas en el artículo 202 de
nuestra Carta Magna local. Para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO
31.-
El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, y se deposita:
I. …
II. El Ejecutivo, en
un funcionario que se denominará “Gobernador
del Estado”
Por otra parte, como motivo también de
la presente iniciativa de reforma constitucional, nos referimos al Poder
Judicial del Estado de Chihuahua, sin romper con su denominación el sentido
común, o hacer percibir de ella algo que no es real y que, eventualmente,
violenta el pacto Federal.
El control de la constitucionalidad
sólo se ejerce por tribunales federales hasta el órgano supremo que lo es la
Corte. Todo lo que se haga localmente o de otra forma lícita abona a ese
respecto, pero son defensas subsidiarias o controles difusos.
Es en esa virtud a que el único
tribunal supremo de justicia en este pacto soberano y federal que es México, es
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ningún otro tribunal federal o local
tiene esa jerarquía. Podrá ser superior, por no necesariamente supremo, porque
su actuar debe ceñirse a la supremacía de la norma que nos da identidad y al
poder que controla su supremacía, el Poder Judicial Federal y el órgano que
está en la cúspide.
Son sólo algunas las entidades de la
República las que le denominaron a su tribunal local “SUPREMO” , lo cual es
incorrecto, y se demuestra por los razonamientos antes vertidos.
El resto lo denominaron correctamente
“Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o del Estado de….”
La propia Constitución General de la
República, al referir a la entidad federativa en la que residen los poderes de
la unión, al aludir al órgano superior de administración de justicia lo refiere
precisamente así: “Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal”.
En razón de lo expuesto, es importante
armonizar la Ley Suprema de la Entidad con la Federal, atendiendo el Pacto
Soberano y Federal que es México.
Por lo
anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y
58 de la Constitución Política del Estado, así como en lo dispuesto por los
artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito someter
a la consideración de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Se reforman las fracciones II y III, del artículo 31 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO
31.-
El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, y se deposita:
I. …
II. El Ejecutivo, en
un funcionario que se denominará “Gobernador
del Estado”
III. El Judicial, en un “Tribunal
Superior de Justicia” y en los jueces de primera instancia y menores.
…..
…..
T
R A N S I T O R I O
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-
Conforme lo dispone el artículo 202 de
la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del
dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y
siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el
Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de
los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la
reforma a la Constitución del Estado.
ECONÓMICO.-
Aprobado
que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los
términos correspondientes.
Dado en la Sala Morelos del
Palacio Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes
de febrero del año dos mil quince.
A T E N T A M E N
T E
DIP. RODRIGO DE LA
ROSA RAMÍREZ
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