Económico aprobada que sea, túrnese a la secretaría para que elabore la Minuta de
Decreto en los términos en que deba publicarse. Los suscritos Águeda Torres
Varela y Luis Javier Mendoza Valdez, en nuestro carácter de Diputados a la
Sexagésima Cuarta Legislatura y como integrantes de los Grupos Parlamentarios
de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente,
acudimos ante esta Elevada Representación Popular a presentar Iniciativa con
carácter de Ley, mediante la cual proponemos que esta Soberanía expida la Ley
Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua, lo anterior al tenor
de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.- La salud es una característica que deben tener todos los ciudadanos así
como la salubridad de los alimentos que consumimos día con día, los cuales
deben de estar libres de enfermedades, plagas y agentes tóxicos, por lo que el
Estado debe de garantizar la ingesta sana de productos vegetales y en la medida
de las posibilidades la salud de los chihuahuenses, con lo que se cumple el
derecho a la salud establecido por el Artículo 4 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y con el Artículo 155 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Aunado a lo anterior, nuestro Estado es líder en la producción
nacional de alimentos de productos frutícolas como la manzana, durazno y nuez,
hortalizas como la cebolla, chile verde, papa y sandia, forrajes y granos, alfalfa,
avena; maíz, frijol, sorgo y oleaginosas como el algodón. Además de que cuenta
con una superficie de riego de 560 mil hectáreas y 440 mil hectáreas de
temporal, todo esto nos genera una derrama económica en la agricultura de más
de 15 mil millones de pesos.
Por ser Chihuahua un Estado
fronterizo con los Estados Unidos de América y contar con varios de los
principales puntos de exportación de productos agrícolas locales y de otros
estados, siendo estos últimos los que representan un riesgo para la exportación
ya que no se tienen ningún control en cuanto a la aplicación de los sistemas de
reducción de riesgo de contaminación poniendo al estado en una situación
propicia a un cierre de frontera para la exportación lo cual afecta la economía
de los productores.
II.-
Cabe hacer mención que a nivel nacional la autoridad competente cuenta con una
Ley Federal de Sanidad Vegetal, la cual establece todo lo relacionado con esta
materia, sin embargo la autoridad responsable del cumplimiento de dicha ley,
bajo el argumento de productos regulados, solo atiende las plagas y
enfermedades que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos que cuentan
con una Norma Oficial Mexicana, dejado fuera de observación, inspección y
vigilancia a los demás que no cuentan con dicha normatividad.
De lo anterior tenemos
productos agrícolas como la nuez, el chile, la cebolla, entre otros, que son de
gran importancia económica para el Estado y que carecen de una regulación
federal que permita controlar su producción y movilización dentro de la
Entidad, así como regular el ingreso de estos productos a nuestro territorio,
lo que pone en riesgo la sanidad vegetal de las diferentes áreas de producción,
la economía del Estado y de los productores.
Es por ello que, ante la presencia
de diversos productos que ingresan y se movilizan en el territorio del Estado,
que presentan alguna plaga o enfermedad, es que desde el pasado mes de julio
del año en curso se instaló una Mesa Técnica para atender la problemática que
se presenta día con día, en la movilización de productos no regulados.
En dicha mesa participaron
representantes de la Secretaría de Desarrollo Rural y de la Comisión Estatal para
la Prevención de Riesgos Sanitarios, ambas Dependencias de Gobierno del Estado,
la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación del Gobierno Federal, del Consejo Estatal de Sanidad Vegetal,
de la Fundación Produce, del Consejo Estatal Agropecuario Asociación Civil, de
la Unifrut y de las Asociaciones Producto Chile y Manzana. A quienes reconocemos
por su participación y colaboración para llegar a buen puerto en los trabajos
realizados por dicha mesa técnica y por consiguiente el proyecto de Ley que hoy
presentamos.
III.-
Sobre en el proyecto de Ley, el cual se integra de 63 artículos distribuidos en
cinco títulos, establece que la misma tiene por objeto regular y promover, la coordinación entre los diversos
órdenes de gobierno en materia de sanidad vegetal, así como la aplicación y
verificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física,
química y microbiológica en la producción primaria de vegetales. Sus disposiciones
son de orden público e interés social.
De igual
manera, se le otorgan atribuciones al Estado para aplicar medidas
fitosanitarias necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y
condición en todo el territorio estatal, así como las de vigilancia y control
de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, sus productos o
subproductos.
Cuando se
compruebe que las mercancías a que se refiere la Ley, no cumplen con las
disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el movilizador o
su representante podrán:
·
Retornar la mercancía al lugar de origen.
·
Optar por su destrucción, con cargo y aceptación del movilizador cuando
se cuente con las facilidades para ello.
·
Acondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente comprobada.
De no
elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, la
Secretaría procederá a ejecutar, en su caso, alguna de las mismas. En
cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de
las mercancías, serán cubiertos por el movilizador o su representante.
También, se establece la creación del Consejo Estatal
Consultivo Fitosanitario, del Dispositivo
Estatal de Emergencia de Sanidad Vegetal, así como de las campañas y
cuarentenas fitosanitarias.
Se promueve
la participación de las asociaciones, uniones y demás organizaciones de
productores como organismos auxiliares de la autoridad estatal.
Además se
contemplan sanciones económicas a las personas que infrinjan la Ley y clausura
de los viveros, huertos, empacadoras, recintos, almacenes, aserraderos,
plantaciones, patios de concentración y cualquier otro establecimiento donde se
desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios.
IV.- Por último estimamos que con la aprobación de la presente propuesta, se
estaría protegiendo la salud pública de los ciudadanos, el estatus sanitario de
la Entidad y los ingresos de los
productores que son la mayoría de las veces los más afectados ante la presencia
de una plaga o enfermedad en sus vegetales.
Misma que
viene a redoblar las medidas Legislativas emprendidas por este Congreso que en
meses pasados emitió una reforma al Código Penal del Estado de Chihuahua, para
establecer el tipo penal de “delito contra el estatus fitosanitario”, con el
que se pretende defender el estatus sanitario de los vegetales, sus productos o
subproductos, en beneficio de los productores agrícolas.
Es por lo
anterior, que con fundamento en lo que disponen los Artículos 64, fracción II y
68, fracción I, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua, así como los artículos 97, 98 y 99 de la Leu Orgánica del Poder
Legislativo, nos permitimos someter a la consideración del Pleno la siguientes
Iniciativa de Ley.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Estatal de
Coordinación e Sanidad Vegetal de Chihuahua, para
quedar redactada de la siguiente manera:
LEY ESTATAL DE COORDINACIÓN DE SANIDAD VEGETAL DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo
1.- La
presente Ley es de observancia general en todo el territorio estatal, y tiene
por objeto regular y promover la coordinación entre los diversos órdenes de
gobierno en materia de sanidad vegetal, así como la aplicación y verificación
de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y
microbiológica en la producción primaria de vegetales. Sus disposiciones son de
orden público e interés social.
Artículo
2.- La
sanidad vegetal tiene como finalidad promover y vigilar la observancia de las
disposiciones legales aplicables; diagnosticar y prevenir la diseminación e
introducción de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que
representen un riesgo fitosanitario; así como establecer medidas fitosanitarias
y regular la efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de
control integrado.
La
regulación en materia de sistemas de reducción de riegos de contaminación,
tiene como finalidad, promover y verificar las actividades efectuadas en la
producción primaria de vegetales encaminadas a evitar su contaminación por
agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través de la aplicación de
Buenas Prácticas Agrícolas y el uso y manejo adecuados de insumos utilizados en
el control de plagas.
Artículo
3.- Las
medidas fitosanitarias que aplique la Secretaría, serán las necesarias para
asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o
parte del territorio estatal, para lo cual tomará en consideración la evidencia
científica y, en su caso, el análisis de riesgo de plagas, así como las
características agroecológicas de la zona donde se origine el problema
fitosanitario y las de las zonas a las que se destinen los vegetales, productos
o subproductos; buscando proteger y conservar la fauna benéfica nativa y el
equilibrio natural.
La
Secretaría vigilará y, en su caso, ejecutará, las medidas para la reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, necesarias
para minimizar la presencia de agentes contaminantes físicos, químicos y
microbiológicos, determinados a través de un análisis de riesgos.
Artículo
4.- Los
programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos del Estado y a las disposiciones de la Ley de
Presupuesto Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de
Chihuahua.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS
Artículo
5.- Para los
efectos de la Ley se entiende por:
I. Actividades relacionadas con los vegetales: Comprende las que se realicen en la producción
primaria y empaque de vegetales en campo, en lo relativo a la minimización de
riesgos a que se refiere esta Ley.
II. Acreditación: El acto por el cual una Entidad de Acreditación, reconoce la
competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los
laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de
verificación para la evaluación de la conformidad.
III. Acondicionamiento: Medida fitosanitaria ordenada por la Secretaría para adecuar o preparar
a los vegetales, sus productos o subproductos con la finalidad de evitar la
dispersión de plagas.
IV. Actividades Fitosanitarias: Aquellas vinculadas con la producción, industrialización, movilización
o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que
realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de
verificación fitosanitarias previstos en esta Ley y demás normatividad
aplicable.
V. Agente de Control Biológico: Parasitoide, depredador, entomopatógeno u organismo antagonista
empleado para el control y regulación de poblaciones de plagas.
VI. Agente Patogénico: Microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales o a los
insectos.
VII. Agroindustrias: Instalación donde se transforma un vegetal en productos y subproductos
que pueden representar un riesgo fitosanitario.
VIII.
Análisis de Riesgo de Plagas; Evaluación de Riesgo
de Plagas, y Manejo del Riesgo de Plagas: Es la determinación del potencial de daño de una
plaga o enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos.
IX. Aprobación:
Acto por el que la SAGARPA, previa acreditación por una Entidad de Acreditación
reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos de
certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas.
X. Auditoría de BPA´s: Procedimiento por el cual la SAGARPA, o un organismo de certificación,
determina que un proceso de producción agrícola se ajusta a la normatividad en
la materia.
XI. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas
que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar
que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y
microbiológica de un vegetal o producto fresco.
XII. Condición Fitosanitaria: Característica que adquieren los vegetales, sus productos o
subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten.
XIII.
Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la
prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un
área geográfica determinada.
XIV. Certificado de Cumplimiento de BPA´s: Documento que expide la SAGARPA, posterior a la
validación de un dictamen expedido por las personas acreditadas y aprobadas
para tal efecto, a solicitud de los interesados o por determinación de la SAGARPA,
mediante el cual se acredita que se han aplicado sistemas de BPA´s en unidades
de producción primaria de vegetales.
XV. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o las personas acreditadas y
aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la
producción, movilización, importación o exportación de vegetales, así como sus
productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario.
XVI. Certificado Estatal: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas autorizadas
para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción,
movilización de vegetales, así como sus productos o subproductos que
representen un riesgo fitosanitario.
XVII. Constancia de Origen: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas autorizadas
para tal efecto, que constata el origen de los vegetales, así como sus
productos o subproductos.
XVIII. Contaminante: Cualquier agente físico, químico, microbiológico, materia extraña u
otras sustancias no añadidas intencionalmente a los vegetales, que comprometen
su aptitud de ser comestibles.
XIX. Cordón Fitosanitario: Sistema de inspectoría de sanidad vegetal, ubicadas en lugares
estratégicos para evitar la dispersión de plagas y enfermedades.
XX. Cuarentenas:
Restricciones a la movilización de mercancías, que se establecen en
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el
propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se
sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la
introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la
propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido.
XXI. Cuarentena Vegetal Postentrada: Actividad aplicada a un embarque, después de su
entrada al país, al Estado o a una zona libre o de baja prevalencia.
XXII. Dictamen de efectividad biológica: Documento que emite la SAGARPA, una vez que
analiza la información sobre los estudios de efectividad biológica de un insumo
fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que se establece la opinión técnica
sobre la conveniencia o negativa de su registro.
XXIII. Disposiciones legales aplicables: Las previstas en esta Ley, la legislación federal, reglamentos,
decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en
materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción de riesgos de contaminación
en la producción primaria de vegetales.
XXIV. Efectividad Biológica: Resultado conveniente que se obtiene al aplicar un insumo en el control
o erradicación de una plaga que afecta a los vegetales.
XXV. Estación Cuarentenaria: Instalaciones fitosanitarias especializadas para el aislamiento de
vegetales, sus productos o subproductos, donde se practican medidas
fitosanitarias para prevenir o controlar la diseminación de plagas de los
vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria,
equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario; para confirmación de
diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su
lugar de origen.
XXVI. Estado: El
Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XXVII. Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias tendientes a reducir o eliminar la
presencia de una plaga en un área geográfica determinada.
XXVIII. Inspección:
Acto que practica la Secretaría para constatar, mediante verificación, el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad
Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de vegetales y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas
fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes,
expresándose a través de un acta de carácter administrativo.
XXIX. Inspector:
Personal oficial dependiente de la Secretaría, para realizar las atribuciones
señaladas en esta Ley y demás normatividad aplicable.
XXX. Insumo Biológico: Cualquier agente de control biológico usado para el control de plagas
agrícolas.
XXXI. Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la
nutrición y desarrollo de los vegetales.
XXXII. Insumo Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los
vegetales tales como plaguicidas, agentes de control biológico, feromonas,
atrayentes, coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a
plagas.
XXXIII. Laboratorio de Pruebas: Persona moral acreditada y aprobada por la SAGARPA para realizar
diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos de plaguicidas y
contaminantes físicos, químicos y microbiológicos y de calidad de plaguicidas,
así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y
de nutrición vegetal, en los términos establecidos en la Ley Federal de Sanidad
Vegetal y demás normatividad aplicable.
XXXIV. Límites Máximos de Residuos: Concentración máxima de residuos de plaguicidas permitida en o sobre
vegetales.
XXXV. Lugar de Origen: Lugar donde se han cultivado vegetales, sus productos o subproductos y
que pueden representar un riesgo fitosanitario.
XXXVI. Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas,
acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en
materia de sanidad vegetal, para conservar y proteger a los vegetales, sus
productos o subproductos, de cualquier tipo de daño producido por las plagas
que los afecten.
XXXVII. Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro.
XXXVIII. Norma Mexicana: La que elabore un organismo nacional de normalización, o la SAGARPA, en
los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que prevé,
para un uso común y repetido, reglas, especificaciones, atributos, métodos de
prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto,
proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción
primaria u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología,
embalaje, marcado o etiquetado.
XXXIX. Norma Oficial Mexicana: Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal o sistemas
de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de
vegetales, de carácter obligatorio, expedidas por la SAGARPA en términos de la
Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
XL. Organismo Auxiliar: Organizaciones de productores agrícolas, que fungen como auxiliares de
la SAGARPA en el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales que esta
implemente en todo o parte del territorio estatal; incluye a los Comités
Estatales de Sanidad Vegetal y a las Juntas Locales, estas últimas pueden
adoptar, en forma transitoria, el carácter regional, cuando la problemática
fitosanitaria así lo exija.
XLI. Organismo de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y
aprobadas por la SAGARPA, a efecto de coadyuvar en la evaluación de la
conformidad de las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas en materia de
Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la
producción primaria de vegetales.
XLII. Organismo Nacional de Normalización: Persona moral que tiene por objeto elaborar normas
mexicanas en materia de Sanidad Vegetal.
XLIII. Plaga: Forma de
vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los
vegetales.
XLIV. Plaga Cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun
cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial.
XLV. Plaga no Cuarentenaria Reglamentada: Plaga cuya presencia en productos, semillas o
material propagativo para plantación, influye en el uso de este material, con
repercusiones económicamente inaceptables y, por lo tanto, está regulada en el
territorio estatal.
XLVI. Plaga Exótica: La que es originaria de otro país.
XLVII. Plaguicida:
Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los
organismos biológicos nocivos a los vegetales, sus productos o subproductos.
XLVIII. Producción primaria: Proceso que incluye desde la preparación del terreno, siembra,
desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los vegetales en campo.
XLIX. Producto Vegetal: Órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de
su producción, transformación, comercialización o movilización puedan crear un
peligro de propagación de plagas.
L. Profesional Fitosanitario Autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la
sanidad vegetal, apto para coadyuvar con los productores y con la SAGARPA, en
la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en disposiciones legales
aplicables en materia de Sanidad Vegetal, en los programas de extensión y
capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional o estatal de
emergencia de Sanidad Vegetal.
LI. Profesional Fitosanitario Habilitado: Profesionista con estudios relacionados con la
sanidad vegetal, apto para coadyuvar con los productores y con la Secretaría,
en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en disposiciones legales
aplicables en materia de Sanidad Vegetal, en los programas de extensión y
capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional o estatal de
emergencia de Sanidad Vegetal.
LII. Punto de entrada: Aeropuerto, aeródromo, pistas de aterrizaje o punto limítrofe estatal
terrestre oficialmente reconocido para la importación o movilización de
vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, materiales,
maquinaria, equipos, insumos y/o entrada de pasajeros, con objeto de asegurar
que estos no representen un riesgo fitosanitario para el país o el Estado.
LIII. Puntos de Verificación Interna: Instalaciones autorizadas por la SAGARPA, ubicadas
en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados
fitosanitarios expedidos o cualquier otro documento legalmente reconocido que
ampare la movilización de los vegetales, sus productos o subproductos, los
insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden
diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra.
LIV. Puntos de Verificación Interna Estatal: Instalaciones autorizadas por la Secretaría,
ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los
certificados estatales, las constancias de origen o cualquier otro documento
legalmente reconocido que ampare la movilización de los vegetales, sus
productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales,
maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una
zona a otra.
LV. Riesgo Fitosanitario: Es la evaluación del impacto fitosanitario o agroecológico que se
determina ante el supuesto de la introducción o establecimiento de un organismo
en un lugar del cual no es nativo o no está establecido.
LVI. Requisitos Fitosanitarios: Documento expedido por la Secretaría que contiene las disposiciones de
observancia general a cumplir, para la movilización de vegetales, sus productos
o subproductos, que pueda representar un riesgo fitosanitario, cuyos requisitos
no estén establecidos en una norma oficial mexicana.
LVII. SAGARPA: La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
LVIII. Sanidad Vegetal: Actos que competen a la SAGARPA o a la Secretaría, orientados a la
prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus
productos o subproductos.
LIX. Secretaría: La
Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado de Chihuahua.
LX. Servicios Fitosanitarios: La certificación y verificación de la normatividad en materia de
sanidad vegetal que realiza la Secretaría o las personas físicas o morales
autorizadas.
LXI. Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de vegetales: Medidas y procedimientos establecidos por la SAGARPA en normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para garantizar
que, durante el proceso de producción primaria, los vegetales obtienen óptimas
condiciones sanitarias al reducir la contaminación física, química y
microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas.
LXII. Subproducto Vegetal: El que se deriva de un producto vegetal y que puede representar un
riesgo fitosanitario.
LXIII. Tratamiento:
Procedimiento de naturaleza química, física, biológica o de otra índole, para
eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los
vegetales.
LXIV. Tercero Especialista: Profesional autorizado por la SAGARPA para auxiliar en la evaluación de
la conformidad, a través de verificaciones, en la aplicación de regulaciones en
materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de vegetales.
LXV. Unidad de Verificación: Persona física o moral acreditada por una Entidad de Acreditación y
aprobada por la SAGARPA para prestar, a petición de parte, servicios de
verificación de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales
aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de reducción de riesgos de contaminación
de vegetales.
LXVI. Vegetales:
Individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies
agrícolas, sus productos o subproductos.
LXVII. Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición,
pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realizan para la
evaluación de la conformidad.
LXVIII. Verificación en Origen: La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos
auxiliares aprobados para constatar en el lugar de origen dentro del territorio
estatal, previo a su movilización, el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de Sanidad Vegetal.
LXIX. Zona Bajo Control Fitosanitario: Área agroecológica determinada en la que se
aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o
disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una
especie vegetal específicos.
LXX. Zona Bajo Protección: Área agroecológica en la que no está presente una plaga, sin embargo,
no se han completado todos los requisitos para su reconocimiento como zona
libre.
LXXI. Zona de Baja Prevalencia: Área geográfica determinada que presenta infestaciones de especies de
plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente,
no causan impacto económico.
LXXII. Zona libre: Área
geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos
positivos de una plaga específica de vegetales, durante un periodo determinado,
de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la SAGARPA
o por la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 6.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo
Estatal, por conducto de la Secretaría.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría en materia de
sanidad vegetal:
I.
Promover, coordinar y vigilar, en su caso, las
actividades y servicios fitosanitarios en los que participen las diversas
dependencias y entidades de la administración pública estatal, gobiernos
municipales, organismos auxiliares y particulares vinculados con la materia.
II.
Promover y orientar la investigación en materia de sanidad vegetal, el
desarrollo de variedades resistentes contra plagas y la multiplicación y
conservación de agentes de control biológico o métodos alternativos para el
control de plagas.
III.
Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad
vegetal, con las dependencias o entidades de la administración pública federal
y gobiernos de las Entidades Federativas y municipios.
Los acuerdos y convenios que
suscriba la Secretaría con los gobiernos municipales con el objeto de que
coadyuven en el desempeño de sus atribuciones para la ejecución y operación de
obras y prestación de servicios públicos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
IV.
Concertar acciones con los organismos auxiliares y
particulares vinculados con la materia de sanidad vegetal.
V.
Celebrar y promover la suscripción de acuerdos y
convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras,
orientados a desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica,
capacitación e intercambio de tecnología en materia de sanidad vegetal.
VI.
Elaborar y aplicar permanentemente, programas de
capacitación y actualización técnica en materia de sanidad vegetal.
VII.
Elaborar, recopilar y difundir regularmente, información
y estadísticas en materia de sanidad vegetal.
VIII.
Organizar, integrar y coordinar el Consejo Estatal
Consultivo Fitosanitario e integrar los consejos consultivos municipales.
IX.
Proponer a la autoridad competente, la creación de
Juntas Locales o Regionales de Sanidad Vegetal.
X.
Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas fitosanitarias necesarias,
verificando e inspeccionando su cumplimiento.
XI.
Proponer la modificación o cancelación de normas oficiales mexicanas en
materia de sanidad vegetal, cuando científicamente hayan variado los supuestos
que regulan o no se justifique la continuación de su vigencia.
XII.
Elaborar, actualizar y difundir
el Directorio Fitosanitario Estatal.
XIII.
Prevenir la introducción al Estado de plagas que afecten a los
vegetales, sus productos o subproductos y ejercer el control fitosanitario en
la movilización estatal de vegetales, sus productos o subproductos y agentes
causales de problemas fitosanitarios.
XIV.
Controlar los aspectos fitosanitarios de la producción,
industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos
o subproductos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos
agrícolas o forestales cuando implique un riesgo fitosanitario.
XV.
Establecer y aplicar las cuarentenas de vegetales, sus
productos o subproductos.
XVI.
Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus
productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones,
empaques, embalajes y semillas, en los términos y supuestos indicados en esta
Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
legales aplicables.
XVII.
Solicitar a la SAGARPA la declaración de zonas libres, de baja
prevalencia o bajo protección.
XVIII.
Declarar zonas libres, de baja prevalencia o bajo protección, de ámbito
estatal.
XIX.
Instrumentar y coordinar el Dispositivo Estatal de
Emergencia de Sanidad Vegetal.
XX.
Organizar, operar y supervisar en los puntos de entrada, la verificación
e inspección de vegetales, productos o subproductos que puedan representar un
riesgo fitosanitario.
XXI.
Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones,
resolver recursos de revisión, así como presentar denuncias ante la autoridad
competente por la probable existencia de un delito, en términos de la ley
aplicable.
XXII.
Evaluar los niveles de riesgo fitosanitario de una plaga, con el
propósito de determinar si debe ser reglamentada, así como las medidas
fitosanitarias que deban adoptarse.
XXIII.
Determinar las características y especificaciones que debe reunir el
diagnóstico fitosanitario de plagas y el procedimiento para su obtención por
parte de los particulares.
XXIV.
Autorizar y regular el uso, movilización y reproducción de agentes de
control biológico vivos que se utilicen en el control de plagas que afectan a
los vegetales, sus productos o subproductos.
XXV.
Desarrollar y participar en programas de promoción y capacitación sobre
el buen uso y manejo fitosanitario de los insumos.
XXVI.
Regular, autorizar, coordinar, inspeccionar y verificar los puntos de
verificación interna estatal.
XXVII.
Organizar, operar y supervisar los cordones fitosanitarios.
XXVIII.
Implementar sistemas de gestión de calidad institucional en los órganos
de coadyuvancia.
XXIX.
Validar, generar y divulgar tecnología fitosanitaria en materia de
sanidad vegetal y capacitar al personal oficial y privado.
XXX.
Las demás que señalen esta Ley la legislación aplicable.
Artículo
8.- Son
atribuciones de la Secretaría, en materia de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de vegetales:
I.
Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y
otras disposiciones legales aplicables, así como realizar los actos de
autoridad correspondientes.
II.
Promover y capacitar en la aplicación de sistemas de reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, así como
promover y orientar la investigación en la materia.
III. Reconocer las áreas integrales de aplicación de
sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de
vegetales.
IV. Celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de
acciones con el Gobierno Federal y organismos auxiliares, en los cuales se
determinará el ejercicio de funciones operativas y los demás aspectos que se
consideren necesarios.
Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría
con el Gobierno Federal y los organismos auxiliares, tendrán como objetivo
establecer la coadyuvancia en la
ejecución de atribuciones en esta materia.
V. Celebrar acuerdos de coordinación con otras
autoridades del Gobierno Federal, para realizar actividades de control y
regulación en esta materia.
VI. Promover la suscripción de acuerdos y convenios con
instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a
desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e
intercambio de tecnología.
VII. Organizar y operar la inspección y vigilancia de los procesos de producción primaria de
los vegetales, donde se apliquen las BPA´s.
VIII. Registrar a profesionales como terceros
especialistas para que coadyuven con la Secretaría en la aplicación y
vigilancia del cumplimiento de las BPA´s, que se realicen en las unidades de
producción primaria.
IX. Proporcionar a la autoridad competente encargada de
otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en
los estudios de campo, que contribuyan al establecimiento de los límites máximos
de residuos de plaguicidas.
X. Ejecutar las disposiciones legales aplicables para
regular los sistemas de minimización de riesgos de contaminación en la producción primaria de
los vegetales.
XI. Brindar
asesoría técnica, a través de los organismos auxiliares, que le requieran los
productores.
XII. Las demás que le correspondan conforme a otros
ordenamientos.
Las
atribuciones señaladas en los artículos 7 y 8, se realizarán de acuerdo a la
normatividad o se establecerán acuerdos, lineamientos u otras disposiciones
legales aplicables, que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo
9.- La
Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal y municipal, cuando tengan relación en materia de
sanidad vegetal y sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la
producción primaria de los vegetales.
Artículo 10.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones,
coadyuvará con las de Salud y de Desarrollo Social y demás autoridades
competentes, para vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable a los
plaguicidas e insumos de nutrición vegetal.
Artículo 11.- La Secretaría podrá solicitar a la SAGARPA,
información sobre la existencia de plagas de los vegetales en el extranjero,
las regiones afectadas, las medidas fitosanitarias aplicadas para combatirlas y
sobre los resultados que se hayan obtenido.
Artículo
12.- La
Secretaría coordinará, en el ámbito territorial que se considere necesario, la
operación, supervisión y evaluación de Comité Estatal y Juntas Locales de
Sanidad Vegetal para la aplicación de medidas y campañas fitosanitarias y de
reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales,
los cuales se regularán en los términos del reglamento de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
La
Secretaría promoverá la profesionalización del Comité Estatal y las Juntas
Locales de Sanidad Vegetal, así como la estandarización de su operación, y
vigilará que los recursos humanos, materiales y financieros que, en su caso,
sean proporcionados por la Federación, Estado y Municipios, y aportados por los
productores o derivados de la prestación de servicios sanitarios, se ajusten a
la normatividad vigente y a principios de equidad, transparencia y
racionalidad.
La Junta Local
podrá adoptar, en forma transitoria, el carácter regional cuando la
problemática fitosanitaria así lo exija, previa autorización de la autoridad
competente.
Artículo
13.- La
Secretaría estará facultada para solicitar y recibir el apoyo de las demás autoridades,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las
atribuciones que le confiere esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL CONSULTIVO FITOSANITARIO
Artículo 14.- El Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario, será
el órgano de consulta en materia de sanidad vegetal, que apoyará a la
Secretaría en la formulación, desarrollo y evaluación de las medidas
fitosanitarias, en términos del reglamento de esta Ley.
Artículo 15.- El Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario se integrará
con representantes de la Secretaría y de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y federal vinculadas con la materia de sanidad
vegetal; asimismo, la Secretaría invitará a formar parte de dicho Consejo a:
I.
Representantes de organizaciones de productores y
propietarios rurales, agrícolas y forestales.
II.
Representantes de
organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación estatal
vinculadas con la materia de sanidad vegetal.
III.
Personas del sector social o
privado de reconocido prestigio en materia fitosanitaria.
Artículo 16.- El Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario, se
apoyará en consejos consultivos municipales o regionales que, en su caso, se
invitará también a representantes de los organismos auxiliares.
La organización, estructura y funciones del Consejo
Estatal Consultivo Fitosanitario y de los consejos consultivos municipales o
regionales, se llevará a cabo en los términos del reglamento respectivo de esta
Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
Artículo
17.- Las
medidas fitosanitarias, tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir
o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o
subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario.
Las
medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos,
decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de
sanidad vegetal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación o, en su
caso, en el Periódico Oficial del Estado, y que tendrán como finalidades entre
otras, establecer:
I. Los requisitos fitosanitarios y las
especificaciones, criterios y procedimientos para:
a) Formular diagnósticos e
identificación de plagas de los vegetales.
b) Diseñar y desarrollar
programas para manejo integrado de plagas, muestreo y pronóstico en materia de
sanidad vegetal.
c) Desarrollar estudios de efectividad biológica sobre insumos.
d) Determinar la condición fitosanitaria de los vegetales y de los insumos
fitosanitarios.
e) Controlar la movilización de vegetales, sus productos o subproductos,
vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos susceptibles de ser
portadores de plagas, así como de agentes patogénicos que puedan representar un
riesgo fitosanitario.
f) Instalar y operar laboratorios fitosanitarios, invernaderos,
agroindustrias, despepitadoras, viveros, instalaciones para la producción de
material propagativo, huertos, empacadoras, almacenes, plantaciones y patios de
concentración que puedan constituir un riesgo fitosanitario, así como empresas
de tratamientos y puntos de verificación interna.
g) Transportar y empacar
vegetales, sus productos o subproductos que impliquen un riesgo fitosanitario.
h) Manejar material de
propagación y semillas.
i) Siembras o cultivos de vegetales; plantaciones y labores culturales
específicas, así como trabajos de campo posteriores a las cosechas.
j) Verificar e inspeccionar las normas oficiales
aplicables a las actividades o servicios fitosanitarios que desarrollen o
presten los particulares.
k) Retener, disponer o destruir vegetales, sus productos o subproductos,
viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y
semillas, cuando sean portadores o puedan diseminar plagas que los afecten.
l) El aviso
de inicio de funcionamiento que deben presentar las personas físicas o morales,
que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios que deban
sujetarse a certificación y verificación.
m) La movilización de vegetales, sus productos o subproductos que requieren
del certificado estatal o, en su caso, de la constancia de origen.
II. Las campañas de sanidad vegetal de carácter
preventivo, de combate y erradicación.
III. Las cuarentenas y mecanismos para vigilar su
cumplimiento.
IV. La determinación de exigencias y condiciones
fitosanitarias mínimas que deberá reunir la movilización de vegetales, sus
productos o subproductos, cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta
a prevenirse no esté contemplada en una norma oficial específica.
V. Las características de los tratamientos para el
saneamiento, desinfección y desinfestación de vegetales, sus productos o
subproductos, instalaciones, vehículos de transporte, maquinaria, materiales,
equipo, embalajes, envases y contenedores que puedan representar un riesgo
fitosanitario.
VI. Los requisitos que deberán cumplir las personas
físicas o morales responsables de elaborar estudios de efectividad biológica de
insumos.
VII. Las condiciones fitosanitarias que deberán
observarse en las instalaciones en donde se desarrollen o presten actividades o
servicios fitosanitarios orientados a prevenir, controlar y erradicar plagas
que afecten a los vegetales, sus productos y subproductos.
VIII. Las demás que se regulan en esta Ley, así como
aquellas que, conforme a la técnica y adelantos científicos, sean apropiadas
para cada caso.
Los
requisitos y especificaciones señalados en el reglamento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de
vegetales, que originen la prestación de trámites y servicios por parte de la
Secretaría, se regularán en los términos de la legislación local.
La
Secretaría podrá solicitar y recibir el apoyo de las autoridades federales,
estatales y locales, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
señaladas en este artículo.
Artículo
18.- Los decretos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de
Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante
la producción primaria de vegetales, para ser publicados en el Periódico
Oficial del Estado, además de fundarse y motivarse en términos de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán:
I. Sustentarse en evidencias y principios científicos,
tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y
otros factores pertinentes.
II. Estar basadas en una evaluación de
costo-beneficio, que incluya un análisis de riesgo.
III. Tomar en cuenta las normas,
directrices o recomendaciones internacionales o nacionales pertinentes.
IV. Cancelarse cuando ya no exista base científica que las sustente.
Artículo
19.- La
Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Fitosanitario
Estatal, con objeto de regular el desarrollo y prestación de actividades y
servicios a cargo de los particulares, en los términos señalados en esta Ley.
Dicho
directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información
básica de los profesionales y las personas físicas o morales acreditadas y
aprobadas o que desarrollen actividades, que cumplan las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad
vegetal.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN EN
MATERIA DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 20.- La movilización por el interior del territorio
estatal de las mercancías a que se refiere el artículo siguiente, quedará
sujeta a la expedición del certificado estatal cuando provengan y se movilicen:
I.
De zonas bajo control fitosanitario hacia zonas
libres o de baja prevalecencia.
II. Entre dos o más zonas bajo control fitosanitario,
transitando por zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia; y de zonas
de baja prevalencia o bajo protección, hacia zonas libres.
III. Entre dos o más zonas libres o de baja
prevalencia, transitando por zonas bajo control fitosanitario.
Todas las
mercancías que se movilicen en los términos de las fracciones anteriores
deberán tener el debido acondicionamiento.
Los
productos que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario,
deberán cumplir con los elementos de rastreabilidad que permitan determinar el
origen y la condición fitosanitaria del producto, por medio de la constancia de
origen.
La
movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales, sus
productos o subproductos, afectados por plagas, se sujetará a las disposiciones
previstas en esta Ley.
Artículo
21.- Queda
sujeta a control mediante la expedición del certificado estatal o, en su caso,
constancia de origen, la movilización de las siguientes mercancías cuando sean
susceptibles de ser portadoras de plagas:
I. Vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier
tipo de insumos, materiales y equipos que puedan representar un riesgo
fitosanitario.
II. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se
movilicen o contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o
cuando impliquen un riesgo de diseminación de plagas que afectan a los
vegetales, sus productos o subproductos.
III. Maquinaria agrícola usada, o partes de esta.
La
Secretaría aplicará las disposiciones fitosanitarias y demás normatividad legal
aplicable, que establezcan las características y especificaciones
fitosanitarias a que se sujetará dicha movilización.
Asimismo
coadyuvará, en el ámbito de su competencia, con la Secretaría de Salud,
verificando que se cumplan las normas oficiales y demás disposiciones legales
aplicables en la movilización de vegetales que pudieran constituir un riesgo.
Artículo
22.- Quien
movilice cualquiera de las mercancías enunciadas en el artículo anterior,
comprobará en el punto de inspección fitosanitaria estatal o federal, que
cumplen la norma oficial mexicana y demás disposiciones legales aplicables en
materia fitosanitaria que prevé la situación concreta aplicable al objeto de la
movilización.
Cuando el
riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplado
en una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos
fitosanitarios establecidos por la Secretaría.
Artículo
23.- La
información que contendrán el certificado estatal o la constancia de origen y
los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el reglamento
de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
24.- Cuando se
compruebe que las mercancías a que se refiere este Capítulo, no cumplen con las
disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el movilizador o
su representante podrán:
I. Retornar la mercancía al lugar de origen.
II. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del movilizador cuando
se cuente con las facilidades para ello.
III. Acondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente
comprobada, siempre y cuando se cuente con las instalaciones para ello.
De no
elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, la
Secretaría procederá a ejecutar, en su caso, alguna de las mismas.
En
cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de
las mercancías, serán cubiertos por el movilizador o su representante.
CAPÍTULO III
DE LAS CAMPAÑAS Y CUARENTENAS
Artículo 25.- La Secretaría aplicará las campañas y cuarentenas
fitosanitarias que sean necesarias de conformidad con la normatividad
aplicable.
Artículo
26.- Las
disposiciones legales aplicables que establezcan las campañas fitosanitarias,
deberán fijar:
I. El área geográfica de aplicación.
II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar.
III. Las especies vegetales afectadas.
IV. Las medidas fitosanitarias aplicables.
V. Los requisitos y prohibiciones a observarse.
VI. Los mecanismos de verificación e inspección.
VII. Los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico.
VIII. La delimitación de las zonas bajo control fitosanitario.
IX. La terminación de la campaña.
X. Los criterios para evaluar y medir el impacto de las acciones de las
campañas.
Artículo 27.- La SAGARPA o, en su caso, la Secretaría tendrá a su cargo la organización y
coordinación de las campañas fitosanitarias y, para su desarrollo, promoverá la
celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los municipios,
organismos auxiliares o particulares interesados, quienes participarán en el
desarrollo de, entre otras, las siguientes medidas:
I.
Localización de la
infestación o infección y formulación del análisis de costo-beneficio de los
daños potenciales que pueda ocasionar.
II.
Delimitación de las áreas
infestadas a fin de que la autoridad competente esté en posibilidad de
proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.
III.
Elaboración de programas de
trabajo en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que
realizarán, para desarrollar la campaña que se haya establecido, proponiendo
los apoyos que cada una de las partes se comprometa a aportar.
IV. Aplicación inmediata de los
métodos de combate existentes, preferentemente a través de su uso integrado.
V. Evaluación detallada de los resultados y beneficios obtenidos
anualmente.
Artículo
28.- Las
disposiciones legales que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas
fitosanitarias a aplicarse, deberán determinar, cuando menos:
I.
El objetivo de la cuarentena.
II.
La plaga cuarentenaria que
justifica su establecimiento.
III. El ámbito territorial de aplicación y los vegetales, sus productos o
subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipos sujetos
a cuarentena que puedan representar un riesgo fitosanitario.
Artículo
29.- La
Secretaría, mediante las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad
vegetal, determinará los requisitos y medidas fitosanitarias para movilizar a
zonas libres, zonas de control, bajo protección y/o baja prevalencia,
vegetales, sus productos o subproductos cuarentenados, así como los vehículos
de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan estado en contacto con
ellos.
Cuando se compruebe que la movilización de las
mercancías enunciadas en el párrafo anterior implica un riesgo fitosanitario,
la Secretaría revocará los certificados estatales o las constancias de origen
que se hayan expedido y aplicará las medidas fitosanitarias necesarias.
Artículo 30.- Con base en el resultado de los muestreos en áreas
geográficas específicas y la certeza comprobada de la no presencia o baja
prevalencia de una plaga, la Secretaría podrá solicitar a la SAGARPA la
declaración de zonas libres o de baja prevalencia de plagas que afecten a los
vegetales.
Artículo
31.- Las
personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios
fitosanitarios, que conforme a las normas oficiales correspondientes o demás
disposiciones legales aplicables, deban sujetarse a certificación y
verificación fitosanitarias, presentarán a la SAGARPA o, en su caso, a la Secretaría, el aviso de inicio de
funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que
cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las
normas oficiales que le sean aplicables.
Una vez
que se verifique y certifique la veracidad de la información proporcionada, así
como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad
respectiva, con base en el aviso indicado en el párrafo anterior, la Secretaría
la inscribirá en el Directorio Fitosanitario Estatal.
La
actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio
Fitosanitario Estatal, se harán en los términos del reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE INSUMOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo
32.- La
Secretaría podrá solicitar a la persona física o moral que haya obtenido el
registro del insumo fitosanitario o de nutrición vegetal ante la autoridad
competente, que reevalúe su efectividad biológica, aplicación, uso y manejo, de
conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable.
Artículo
33.- Las
personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias
relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán contar
con programas de capacitación y promoción sobre el buen uso de insumos, así
como participar en los programas que la Secretaría determine en esta materia.
Artículo
34.- La
Secretaría podrá solicitar a los propietarios de los registros de los insumos fitosanitarios
o de nutrición vegetal, información sobre el uso fitosanitario relacionada con
los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones y plagas por cada producto
registrado.
Artículo
35.- La
Secretaría proporcionará a la autoridad competente encargada de otorgar el
registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los
estudios de campo que contribuyan al establecimiento de los límites máximos de
residuos de plaguicidas.
Artículo
36.- La
Secretaría establecerá y desarrollará el Programa Estatal de Monitoreo de
Residuos de Plaguicidas en vegetales, para determinar que los insumos
fitosanitarios son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes
técnicos de efectividad biológica otorgados.
CAPÍTULO V
DEL DISPOSITIVO ESTATAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD
VEGETAL
Artículo
37.- Cuando se
detecte la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia
fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del
territorio estatal, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Estatal de
Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y
coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias.
Para la
instrumentación del Dispositivo Estatal de Emergencia, la Secretaría
determinará los insumos fitosanitarios cuya aplicación sea la adecuada para el
control de la plaga a combatir o erradicar.
Artículo 38.- La Secretaría podrá acordar y convenir con los
gobiernos de los municipios, organismos auxiliares y particulares interesados,
la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente
las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas exóticas o
existentes en el territorio estatal, que pongan en peligro el patrimonio
agrícola o forestal del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS DE
REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE VEGETALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
39.- La
Secretaría vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en
materia de reducción de riesgos de contaminación, así como de las medidas que
habrán de aplicarse en la producción primaria de vegetales, sin perjuicio de
las atribuciones que les correspondan a las autoridades sanitarias en materia
de salubridad general.
Las
disposiciones previstas en este artículo tendrán como finalidad, entre otras:
I. Verificar los sistemas de reducción de riesgos de
contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria
de vegetales.
II. Constatar el cumplimiento de BPA's.
III. Verificar
la aplicación de las medidas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria
de los vegetales, que emita la autoridad competente.
Artículo
40.- Será
aplicable en la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria
de los vegetales, lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo
41.- Los
vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su
producción primaria podrán ser objeto, en cualquier tiempo, de evaluación,
auditorías, verificación y certificación del cumplimiento de BPA´s que
establezcan las disposiciones legales aplicables en la materia.
En caso
de incumplimiento de las BPA’s, la Secretaría lo hará del conocimiento de la
autoridad competente, para los efectos legales conducentes.
Artículo
42.- Los
particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA´s y detecten
una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales,
deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo.
Artículo
43.- La
Secretaría deberá requerir que los particulares que pretendan ingresar o
movilizar vegetales al Estado, presenten un certificado o documentación oficial
del lugar de origen que avale la aplicación de sistemas de reducción de riesgos
durante su producción primaria.
Artículo
44.- La
Secretaría deberá coordinarse con la Secretaría de Salud para el control de la
movilización de los vegetales que pudieran constituir un riesgo para la salud
humana.
TÍTULO CUARTO
DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
45.- La
Secretaría deberá verificar e inspeccionar, en cualquier tiempo y lugar, el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad
vegetal y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de
vegetales mediante:
I. Verificación de los lugares donde se produzcan,
empaquen, fabriquen, almacenen o comercialicen vegetales, sus productos o
subproductos, que representan riesgo fitosanitario, o se apliquen, usen o
manejen insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal.
II. Verificación de los establecimientos donde se
desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios o actividades
relacionadas con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante su
producción primaria.
III. Inspección a los vehículos de transporte y
embalajes en los que se movilicen vegetales, sus productos o subproductos, y
maquinaria agrícola o partes de esta que puedan constituir un riesgo
fitosanitario.
Las
verificaciones e inspecciones que lleve a cabo la Secretaría con objeto de
constatar el cumplimiento de los sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en vegetales, se llevarán a cabo en las unidades de producción
primaria o en las instalaciones donde existan estos productos; para el caso de
las importaciones, se realizarán previo acuerdo con la Secretaría de Salud.
Los
resultados de las verificaciones o de los actos de inspección que realice la
Secretaría, se asentarán en dictámenes o actas, respectivamente.
El
procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación y los actos de
inspección, se determinarán en el reglamento de esta Ley, en la norma oficial
mexicana respectiva y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 47.- A efecto de llevar a
cabo la inspección a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría
nombrará a los inspectores que considere convenientes.
La actuación de dichos
funcionarios en el ejercicio de las facultades encomendadas, se regulará por la
normatividad correspondiente.
Artículo 48.- Para ser inspector
fitosanitario se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano.
II.
Residir en el Estado con una
antigüedad mínima de dos años.
III.
Tener estudios técnicos afines
a la materia fitosanitaria.
IV.
Que no tenga conflicto de
intereses con la actividad fitosanitaria.
Artículo 49.- Son facultades de los
inspectores fitosanitarios, las siguientes:
I.
Revisar los vegetales, sus
productos y subproductos, insumos, vehículos de transporte, materiales,
maquinaria y equipos que puedan diseminar plagas, en movilización.
II.
Detener los vegetales, sus
productos y subproductos, que se hallen en movilización, puntos de
verificación, insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y
equipos que puedan diseminar plagas, cuya procedencia legal no esté comprobada,
dando parte a la autoridad competente.
III.
Exigir documentos sanitarios
de acuerdo a la presente Ley, a la normatividad aplicable y a las campañas
sanitarias que se realicen en el Estado.
IV.
Verificar el cumplimiento de
las disposiciones fitosanitarias.
V.
Dar aviso a la autoridad
competente de la aparición de enfermedades y plagas.
VI.
Expedir y/o revocar el
certificado estatal o la constancia de origen.
VII.
Las demás que les fije la
presente Ley.
Artículo 50.- Las unidades de verificación aprobadas o
acreditadas, solo podrán realizar verificaciones a petición de parte y sobre
las materias en las que fueron aprobadas en términos del reglamento de la Ley
Federal de Sanidad Vegetal; los dictámenes de verificación que formulen serán
reconocidos por la SAGARPA,
la Secretaría y los organismos de
certificación acreditados.
Artículo
51.- Cuando el
dictamen de una verificación determine la existencia de riesgos fitosanitarios,
físicos, químicos o microbiológicos, durante la producción primaria de
vegetales, sus productos o subproductos, o se detecten probables infracciones a
las disposiciones de esta Ley, el responsable del dictamen lo presentará a la
Secretaría, quien realizará la inspección respectiva, por sí o a través de los
organismos auxiliares.
Si del
resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o a los sistemas
de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de
vegetales, o la condición fitosanitaria de estos, la Secretaría ordenará la
imposición de las sanciones administrativas, así como la aplicación de las
medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos necesarias.
Cuando el dictamen de verificación o el acta de
inspección determine la probable comisión de un delito, la Secretaría deberá
formular la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.
Artículo
52.- El Estado contará con puntos de verificación interna en materia de sanidad
vegetal necesarios, para asegurar el nivel de protección apropiado en la
materia antes mencionada.
Para efectos del párrafo anterior, son puntos de
verificación fitosanitaria interna los que fije la SAGARPA en base al análisis de riesgo fitosanitario, así como
de la condición fitosanitaria de vegetales, sus productos o subproductos.
El
establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este
artículo se sujetará a los términos que determine la Ley Federal de Sanidad
Vegetal.
Artículo
53.- La
Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio estatal puntos
de verificación interna estatal, o acordar o permitir su instalación y
operación a los gobiernos de los municipios o a particulares que así lo
soliciten, conforme a las demás disposiciones legales aplicables.
La
instalación y operación de los puntos de verificación indicados en el párrafo
anterior, se sujetará al reglamento de esta Ley y a las especificaciones,
criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones legales
aplicables.
El
establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este
artículo, será autorizado por la Secretaría cuando estos tengan como objetivo
mantener confinada una plaga o proteger zonas libres, bajo protección o de baja
prevalencia.
Artículo
54.- Ante el
riesgo de diseminación de una plaga o la sospecha de contaminación durante la
producción primaria de los vegetales, la Secretaría, sujetándose a lo que
dispongan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, estará facultada
para realizar la toma de muestras necesarias.
El campo
agrícola, huerto, vivero, plantación, aserradero, patio de concentración,
recinto, lote o vehículo de transporte del que se haya tomado la muestra,
quedará bajo la guarda custodia y responsabilidad de su propietario o porteador
en el mismo lugar o en aquel que este designe o, en su defecto, en el que
determine la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización
hasta en tanto se compruebe su óptima condición fitosanitaria.
De
comprobarse la presencia de una plaga o algún contaminante que afecte la
sanidad de los vegetales, sus productos o subproductos, la Secretaría procederá
en los términos del artículo 25.
TÍTULO QUINTO
DE LA DENUNCIA
CIUDADANA, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo
55.- Todo
ciudadano podrá denunciar directamente ante la Secretaría, los hechos, actos u
omisiones que atenten contra la sanidad vegetal o la contaminación en la
producción primaria de vegetales y la condición fitosanitaria.
Artículo 56.- La denuncia podrá presentarse por cualquier
ciudadano, bastando, para darle curso, que se señalen los datos necesarios que
permitan localizar la fuente o el nombre y domicilio del denunciando, así como
los datos de identificación del denunciante.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará
saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y
efectuará, en su caso, las diligencias necesarias para la comprobación de los
hechos, así como para la evaluación correspondiente.
La
autoridad que recibió la denuncia, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación, deberá hacer del conocimiento del denunciante el
trámite que se haya dado a aquella y, en su caso, dentro de los sesenta días
hábiles siguientes, el resultado de la inspección de los hechos y medidas
fitosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación o de condición
fitosanitaria adoptadas.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 57.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delito.
Artículo
58.- Son
infracciones administrativas:
I. Incumplir lo establecido en las disposiciones
legales aplicables derivadas de la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa
de 50 a 20,000 salarios.
II.
Movilizar vegetales, sus productos o subproductos
e insumos sujetos a control fitosanitario sin contar, cuando se requiera, del
certificado estatal, de la constancia de origen o cualquier otro documento que
acredite la movilización; en cuyo caso se impondrá multa de 2,000 a 20,000
salarios.
III.
Incumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad
vegetal a que se refiere el artículo 24 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá
multa de 200 a 20,000 salarios.
IV. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que
hace referencia el párrafo primero del artículo 31 de esta Ley; en cuyo caso se
impondrá multa de 200 a 2,000 salarios.
V.
Incumplir con las medidas fitosanitarias de
emergencia previstas en el artículo 37 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá
multa de 300 a 30,000 salarios.
VI.
No observar lo previsto en el artículo 51; en cuyo
caso se impondrá multa de 500 a 10,000 salarios.
VII.
Incumplir la obligación de guarda custodia
prevista en el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley; en cuyo caso se
impondrá multa de 200 a 20,000 salarios.
VIII. Producir, importar, exportar o comercializar
vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando
las disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá
una multa de 2,000 a 20,000 salarios.
IX. Producir, exportar o comercializar vegetales sin
contar con el certificado de BPA´s en los términos de las normas oficiales y
demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de
4,000 a 40,000 salarios.
X. Negarse a apoyar la instrumentación del Dispositivo
de Emergencia u otro requerimiento, que haga la Secretaría a los organismos de
coadyuvancia aprobados o acreditados, en cuyo caso se impondrá una multa de 500
a 5,000 salarios.
XI. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que
se refiere el Título Tercero de esta Ley, cuenta con certificación o distintivo
de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción
primaria de vegetales, cuando dicha situación no sea cierta; en cuyo caso se
impondrá una multa de 200 a 20,000 salarios.
Para los efectos del presente artículo, por salario se
entiende, el salario mínimo general vigente en la zona al momento de cometerse la infracción.
Artículo
59.- La
Secretaría clausurará hasta por quince días, los viveros, huertos, empacadoras,
recintos, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y
cualquier otro establecimiento donde se desarrollen o presten actividades o
servicios fitosanitarios, cuando se infrinja lo previsto en los artículos 17,
fracciones I, incisos f) al i); II a V y VII; 32, 33 y 54, párrafo segundo de
esta Ley.
La
Secretaría ordenará que con cargo del infractor, se inmovilicen y, en su caso,
destruyan los vegetales, sus productos o subproductos, insumos, semillas,
material de propagación o cualquier otro susceptible de diseminar plagas, que
se localicen en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo
anterior.
Asimismo,
la Secretaría clausurará de manera temporal o definitiva, en caso de
reincidencia, las instalaciones dedicadas a la producción de vegetales, sus
productos o subproductos, cuando se infrinja lo previsto en el Título Tercero
de esta Ley y las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales
aplicables correspondientes.
Artículo 60.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa
hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 58, y en el caso
de las infracciones a que se refiere el artículo 59, procederá la clausura
permanente del establecimiento.
Artículo 61.- Para la imposición de sanciones, la Secretaría
tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados,
al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación
socioeconómica del infractor, debiendo previamente conceder audiencia al
interesado, en los términos que establezca el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 62.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría,
con fundamento en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro
del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Los
términos y condiciones relativos al recurso de revisión deberán apegarse a lo
establecido en Código Administrativo del Estado.
Artículo 63.- La interposición del recurso se hará mediante
escrito dirigido a la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y
domicilio del recurrente, la resolución que se recurre y los agravios,
acompañando el escrito con los elementos de prueba que se consideren necesarios
y con las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría deberá
constituir el Consejo
Estatal Consultivo Fitosanitario, en un plazo no mayor a doce meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
En tanto se constituye el Consejo Estatal Consultivo
Fitosanitario continuará aplicándose, en lo que no se oponga, lo acordado por
el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Patronatos para la Investigación, Fomento y Sanidad Vegetal, así
como los Comités Regionales y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal se
considerarán como organismos auxiliares, por lo que sus actividades se
regularán en los términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO CUARTO.- Por lo que respecta a la fracción III del artículo 48 de la presente
Ley, esta entrará en vigor doce meses después de su publicación.
DADO en
el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los nueve días del mes de diciembre
del año 2014.
ATENTAMENTE
DIP. ÁGUEDA TORRES VARELA
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DIP. LUIS JAVIER MENDOZA VALDÉS
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