Reformas del CNPP


Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, comparecemos para presentar a consideración de esta Honorable Asamblea, iniciativa con carácter de Decreto,  mediante la cual se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, Ley Estatal de Protección a Testigos, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua y de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua.

 Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la implementación del Sistema de Justicia Penal de corte Acusatorio en el 2007, el Estado de Chihuahua abre al sistema jurídico mexicano un proceso de la mayor relevancia nacional, en cuanto a la procuración y administración de justicia, dentro de un estado democrático de derecho.

A raíz de entonces otras entidades federativas iniciaron su propio proceso para instaurar el nuevo sistema de justicia  penal, al tiempo que se inició el análisis de las reformas constitucionales que lo incorporarían a nuestra Carta Magna, tal y como finalmente sucedió al haberse aprobado y publicado el 18 de junio de 2008, entre otras reformas a diversos preceptos de la Constitución, la modificación al artículo 20 para establecer que “ el proceso penal será acusatorio y oral”, debiendo regirse por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; fijando las bases y principios generales que norman el proceso mismo y la actividad de los jueces y tribunales, estableciendo, además, los derechos de que gozan las personas imputadas, así como las víctimas u ofendidos del delito.

Es importante observar que, una vez incorporado a los textos constitucionales este nuevo sistema de justicia penal, se advirtió la conveniencia de unificar en todo el país la legislación procesal, a fin de superar la dispersión y contradicciones existentes entre las leyes y ordenamientos de las entidades federativas y de la Federación, para hacer posible la erradicación de la dispersión de criterios e interpretaciones y dar cabida a criterios jurisprudenciales válidos y aplicables en todo el país, así como a la elaboración de políticas públicas entre la Federación y las entidades federativas que contribuyan al combate a la impunidad.

Fue así que el 5 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos penales, que deberá entrar en vigor en la Federación y en las entidades federativas a más tardar el 18 de junio de 2016.

Debe señalarse que el Congreso de la Unión fue también facultado para expedir la legislación única en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, encontrándose las leyes respectivas en proceso legislativo, por lo que en su momento deberá procederse a efectuar los cambios a la legislación estatal que determine el Congreso de la Unión en las leyes que regularán las citadas materias.

Así pues, la presente Iniciativa propone la modificación, en lo conducente, de las leyes que se relacionan con el vigente Código de Procedimientos Penales del Estado, a efecto de armonizarlas con las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales en cumplimiento a lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del  Decreto que lo aprueba, a fin de que, al entrar en vigor en el Estado el citado ordenamiento nacional, se hayan efectuado los cambios que requiere toda la legislación estatal que continuará vinculada al mismo.

Al respecto destacamos que, el hecho de que en el Estado de Chihuahua se encuentre operando el sistema acusatorio por casi ocho años, las reformas a la legislación relacionada se armonizó en su momento a un sistema de justicia penal de corte acusatorio, por lo que las propuestas de cambio resultan menos extensas y profundas que las que deberán realizar en su legislación residual las entidades federativas que aún no lo habían adoptado; sin que ello signifique que no debamos considerar cambios importantes.

Así pues, la presente Iniciativa de Decreto propone reformas y adiciones a diversas disposiciones contenidas en el Código Penal del Estado de Chihuahua, Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, Ley Estatal de Protección a Testigos, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua y de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua.

En primer lugar se plantea el cambio de terminología y denominación de las instancias o autoridades judiciales que es utilizada en nuestra legislación estatal, por la empleada en el Código Nacional de Procedimientos Penales; por ejemplo, la sustitución de la denominación de “Juez de Garantía” por  la de  “Juez de Control” o la de “Tribunal de Juicio Oral” por la de “Tribunal de Enjuiciamiento”.

En otros casos proponemos la sustitución de disposiciones de nuestra legislación estatal que remiten al Código de Procedimientos Penales del Estado, para sustituirlas por los artículos respectivos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Asimismo, se proponen otras reformas que son necesarias para dar coherencia y       armonización a la legislación local, en consonancia con la legislación nacional, tal y como  enseguida se describe:
Respecto al Código Penal del Estado, se recoge la definición de víctima y ofendido que establece el artículo 46 del Código Nacional, así como los criterios de individualización empleados en el artículo 410 del mismo.

De manera importante cabe señalar que la presente Iniciativa propone adicionar al Código Penal del Estado el catálogo de delitos que se persiguen por querella, considerando que el Código Nacional de Procedimientos penal no lo prevé, en tanto que nuestro vigente Código de Procedimientos Penales sí lo establece. Tal omisión en el ordenamiento nacional ocasionaría que, al entrar vigor y dejar sin efectos el Código adjetivo estatal, no existirían disposiciones que previeran cuáles delitos se persiguen por querella, razón que nos obliga a proponer que dicho catálogo se incorpore al Código Penal del Estado.

En cuanto a la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, se propone implementar lo relativo a los Servicios Previos a Juicio, a efecto de precisar las facultades de la instancia respectiva del Poder Judicial estatal que realizará las funciones en materia de supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, así como las condiciones que deben observarse en la suspensión condicional del proceso y las relativas a la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.

En la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, entre otras propuestas de cambio, se armonizan sus disposiciones con el ordenamiento nacional para establecer cuáles son las resoluciones apelables que dicten el Juez de Control y el Tribunal de Enjuiciamiento, en los términos que establece el citado ordenamiento.
En la Ley Estatal de Protección a Testigos se recogen los aspectos relativos a las medidas de protección y asistencia que prevé el Código Nacional.

Cabe reiterar que respecto de las demás leyes que se mencionan únicamente se hacen cambios  a la terminología y, en algunos otros, respecto a la remisión a artículos del Código Nacional que debe hacerse en las mismas.

Así pues, en mérito de lo expuesto y fundado, someto a la consideración de ese Honorable Congreso del Estado el siguiente proyecto de:

D E C R E T O

ARTÍCULO PRIMERO.-  Se reforman los artículos 26,28 penúltimo párrafo, 31 párrafo primero, 46, 64 párrafo primero y fracciones I, II y V, 67, 71, 76, 77, 81 párrafo primero, 93 párrafo segundo, así como la denominación de los capítulos I y XVI del título tercero del libro primero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 98, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:
Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penal­mente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona jurí­dica, con ex­cepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para delinquir, la misma persona jurídica le proporcione, de modo que el delito resulte co­me­tido a su nombre y bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador im­pondrá en la sentencia, previo el procedimien­to co­rrespondiente y con intervención del representante le­gal, las consecuencias jurídicas acceso­rias previstas en el ar­tí­culo 64 de este Código para dichas personas, indepen­dien­temente de la responsabilidad en que hu­bieren incurrido las personas físicas por los delitos co­metidos.

Artículo 28. Causas de exclusión.
Las causas que excluyen el delito se resolverán de ofi­cio, en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público podrá resolverlas desde el inicio de la investiga­ción si cuen­ta con los elementos para hacerlo, siendo dicha resolución revisable por el Juez de Control en los términos del artículo 258 del Código Nacional de Pro­ce­dimientos Penales.

CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 31. Consecuencias para las personas jurídicas.
Las consecuencias legales accesorias aplicables a las per­sonas jurídicas que se encuentren en los supuestos previs­tos en el artículo 26 de este Código, son:

Artículo 46. Derecho a la reparación del daño
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima:
a)        El sujeto pasivo que resiente di­rectamente so­bre su persona la afecta­ción producida por la con­ducta delictiva;
b) y c)…
II. El ofendido:
a)        La persona física o moral titular del bien ju­rí­di­co lesionado o puesto en peligro por la acción u omi­sión prevista en la ley penal como delito;
b)        En los delitos cuya consecuencia fuera la muer­te de la víctima o en el caso en que ésta no pu­diera ejercer personalmente los derechos que este Có­digo le otorga, se conside­ra­rán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cón­yu­ge, la con­cu­bina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descen­dente sin limitación de grado, por afini­dad y civil, o cualquier otra persona que ten­ga relación afec­ti­va con la víc­tima;
III. Las personas Jurídicas de derecho pú­blico que hu­bie­ren realizado eroga­ciones con motivo del hecho ilí­cito.

CAPÍTULO XVI
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.
Artículo 64. Definición y duración
Las consecuencias legales que se podrán imponer a las personas jurídicas son las siguientes:
I. Suspensión.- Consiste en la cesación de la actividad de la persona jurídica du­rante el tiempo que deter­mine la auto­ridad judicial, la cual no podrá exce­der de dos años.
II. Disolución.- Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la per­sona jurídica, además de la im­po­sibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes.
III y IV…
V. Intervención.- Consiste en la vigilan­cia de las fun­cio­nes que realizan los órganos de represen­tación de la per­sona jurídica, hasta por tres años.
Artículo 67. Criterios de individualiza­ción
Dentro de los márgenes de puni­bi­li­dad establecidos en la ley penal, el Tri­bunal de enjuiciamiento individua­li­za­rá la sanción tomando como refe­rencia la grave­dad de la con­ducta típica y antijurídica, así como el grado de cul­pa­bi­lidad del sentenciado.
I. La gravedad de la conducta típica y antijurídica es­ta­rá determinada por:
a)           El valor del bien jurídico;
b)           Su grado de afectación;
c)           La naturaleza dolosa o culposa de la conduc­ta;
d)           Los medios empleados;
e)           Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u oca­sión del he­cho;
f)             La forma de intervención del sentenciado.
Las medidas de seguridad no acce­so­rias a la pena y las consecuencias ju­rí­dicas aplicables a las per­sonas mo­ra­les, serán individualizadas to­mando so­lamente en consideración la grave­dad de la conducta típica y antijurí­dica.
II.El grado de culpabilidad estará de­terminado por el juicio de repro­che, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y ca­racterísticas del he­cho, la posibili­dad concreta de comportarse de dis­tinta ma­nera y de respetar la norma ju­rí­di­ca que­brantada.
Para determinar el grado de cul­pabili­dad también se tomarán en cuenta:
a)           Los motivos que impulsaron la conducta del sen­tenciado;
b)           Las condiciones fisiológicas y psicológicas es­pe­cí­ficas en que se en­contraba en el momento de la comisión del hecho;
c)           La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones so­ciales y culturales;
d)           Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víc­ti­ma u ofendido;
e)           Las demás circunstancias espe­ciales del sen­ten­ciado, víctima u ofen­di­do, siempre que re­sulten relevantes para la individua­li­zación de la san­ción.
Si en un mismo hecho intervinieron varias per­so­nas, cada una de ellas será sancionada de acuer­do con el grado de su propia culpabilidad.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo ét­nico o pueblo indígena se to­ma­rán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y cos­tumbres.

Artículo 71. Circunstancias personales y sub­je­ti­vas.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subje­tivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán apli­cables las que se fun­da­men­ten en circunstancias obje­ti­vas, siempre que los demás sujetos tengan cono­ci­mien­to de ellas.

Artículo 76. Sanción en concurso de deli­tos.
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones co­rrespondientes al delito que merezca la mayor pena­lidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mi­tad del má­ximo de la duración de las penas correspon­dientes de los delitos restantes, siem­pre que las san­cio­nes aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diver­sa na­turaleza, po­drán imponerse las con­secuencias jurí­dicas se­ñaladas para los restantes deli­tos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Ti­tulo Tercero del Libro Primero de este Código.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del de­lito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los del­itos res­tantes, sin que exceda del máximo señalado en el artí­culo 32 de este Código.

Artículo 77. Punibilidad del delito conti­nuado.
No habrá concurso cuando las con­duc­tas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se au­men­tará la sanción penal hasta en una mi­tad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

Artículo 81. Sustitución de la prisión.
El Juez de Control, o el Tribunal de En­jui­ciamiento, con­si­derando los resultados de los estudios de personali­dad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de pri­sión, en los términos siguientes:
I y II…
Artículo 93. Procedencia de la extinción.
Las penas y medidas de seguridad ya im­puestas, que de­ban extinguirse por algu­no de los supuestos a que se re­fie­ren las fracciones III y VIII a que se refiere el ar­tículo an­te­rior, estarán sujetas a lo dis­puesto en título XIII libro segundo del  Código Nacional de Procedimientos Pe­nales.

Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido.
Los delitos perseguibles por querella son:
a)        Los que atentan contra el cum­plimiento de la obli­ga­ción ali­mentaria previsto en el artículo 188 del Có­di­go Penal, salvo cuando se trate de per­so­nas menores de edad, incapaces y adultos mayo­res;
b)        Lesiones que tarden en sanar menos de quince días;
c)        Lesiones que tarden más de quince días y menos de sesenta;
d)        Peligro de contagio;
e)        Amenazas;
f)          Allanamiento de vivienda, des­pacho, oficina o es­ta­blecimiento mercantil;
g)        Revelación de secretos;
h)        Estupro;
i)          Abusos sexuales, excepto los contemplados en los ar­tículos 4 y 175 del Código Penal;
j)          Hostigamiento sexual;
k)        Procreación asistida e inse­mi­nación artificial, en los términos del artículo 151 del Código Pe­nal;
l)          Privación de la libertad con fi­nes sexuales;
m)       Abuso de confianza;
n)        Fraude;
o)        Daños, con excepción de los con­templados en el artículo 237 del Código Penal;
p)        Despojo;
q)        Administración fraudulenta;
r)         Robo, Robo de Ganado y Encu­brimiento por Re­cep­ta­ción, cuando los mis­mos sean come­ti­dos por el ascen­diente, descen­diente, cónyuge, pa­rientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concu­bina o concu­bi­nario, adoptante o adoptado.
Se requerirá querella para la perse­cu­ción de ter­ceros que hubiesen incurri­do en la ejecución del delito con los su­jetos que se mencionan con an­te­la­ción.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2 fracción I, 4 fracción III y VII, 6, 9, 12, 12 Bis párrafo quinto y sexto, 16 fracción I inciso a), 19 fracción I incisos b), c) y d), 23 párrafo primero, 25, 26, 27 párrafo primero, 28, 29 párrafo primero, 30, 31, 32 párrafo primero, 33 párrafos primero, tercero y cuarto, 35, 37 párrafo primero, 38, 39 párrafo primero, 40 párrafo primero, 41, 43 párrafo primero, 48, 49 párrafo primero y fracciones VI, VIII, X, XIII, 50, 51, 52, 53 párrafo primero, 90, 91, 92, 94, 104-A párrafo primero, 122 fracción I y párrafo segundo; así como la denominación del capítulo I del título Segundo, de la sección Sexta del capítulo I del título Tercero, los capítulos III y IV del título Tercero, la sección Tercera del capítulo IV y la sección Séptima del capítulo IX del Título Cuarto. Se adiciona la fracción X al artículo 4 y los párrafos 2, 3, y 4 al artículo 39. Se adiciona un artículo 16 bis, recorriéndose el contenido de éste último al 16 Ter, mismo que se reforma, y a su vez el contenido de éste último al 16 Quáter. Se Deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 16, todos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 2. Objeto de la ley.
Este ordenamiento tiene por objeto:
I. Establecer las bases para la coordinación entre auto­ri­dades judiciales, administrativas y entida­des de dere­cho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspen­sión condicional del pro­ceso en los procedimientos penales.
II a VII…

Artículo 4. Glosario.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I y II…
III. Código de Procedimientos.- El Código Nacional de Pro­ce­dimientos Penales.
IV a VI…
VII. Medidas judiciales.- Las medidas cautelares; las con­di­ciones por cumplir durante la suspensión condicional del proceso, y las medidas de seguri­dad, to­das ellas impuestas por la autoridad judi­cial.
VIII y IX…
X. Instituto.- El Órgano denominado Instituto de Servicios Previos al Juicio, dependiente del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 6. Competencia.
El Tribunal de Enjuiciamiento o el Juez de Control, en su caso, será competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condi­ciones de su cumplimiento. Lo relativo a las su­ce­sivas fija­ciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas se­rá competencia del Juez de Ejecución de Pe­nas.

CAPÍTULO I
DEL JUEZ DE CONTROL

Artículo 9. Vigilancia del Juez de Control.
Durante el procedimiento penal, el Juez de Control que dic­te alguna medida cautelar personal o real o que haya dic­tado condiciones a cumplir durante la suspen­sión condicional del proceso, tendrá a su cargo la vigi­lan­cia sobre la ejecución de las primeras, así como del cumplimiento de las restantes, de acuerdo con las for­mas de coordinación y distribución de competencias que esta Ley establece.

Artículo 10. Sentencia en procedimiento abreviado.
Cuando el Juez de Control dicte sentencia en pro­ce­di­mien­to abreviado que resulte condenatoria para el acu­sado, el Juez de Ejecución de Penas correspondiente tendrá a su cargo la vigilancia de la ejecución de las pe­nas o medidas de seguridad impuestas en la resolución.
Si la sentencia en procedimiento abreviado resulta absolu­toria para el acusado, el propio Juez de Control remitirá su resolución a la Dirección, para que se eje­cu­te la revocación de las medidas cautelares impues­tas, en su caso.

Artículo 12 Bis. Audiencia ante el Juez de Ejecución de Penas.
La autoridad ejecutora tendrá las facultades de dirección de debate y de disciplina en la audiencia, previstas en los artículos 354 y 355, ambos del Código de Procedimientos.
La resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de ex­trema complejidad, el Juez podrá retirarse a deliberar su fallo en la forma establecida en el artículo 400 del Código de Procedimientos.

Artículo 16. Facultades de la Fiscalía.
La Fiscalía, dependiente de la Fiscalía General del Estado, será el órgano del Poder Ejecutivo al que corresponderá:
I...
a) Ejecutar las medidas cautelares de prisión preventiva, y en su caso localización electrónica.
b) Derogado.
II y III…

Artículo 16 Bis. Facultades del Instituto de Servicios Previos al Juicio.
El Instituto, dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, será el órgano al que corresponderá:
I. En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso.
a) La evaluación de riesgos que, para el proceso y sus intervinientes, representen los imputados, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
b) La supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas a los imputados en la suspensión condicional del proceso.

Artículo 16 Ter. Atribuciones de las Autoridades Auxiliares.
I…
II. Establecer, conjuntamente bajo la Dirección del Instituto, mediante los convenios correspondientes, programas y protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas judiciales a su cargo.
III…
IV. Informar al Instituto sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier irregularidad detectada.

Artículo 16 Quáter. Sanciones a los Servidores Públicos Responsables.

Artículo 17. Secretaría de Hacienda.
Corresponde a la Secretaría de Hacienda el auxilio en la eje­cución:
I…
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a)
b) Intervención en la administración de personas jurí­dicas privadas.

Artículo 19. Instituciones Policiales en el Estado.
Corresponde a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Policía Estatal Única, así como a los demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecu­ción:
I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:
a)…
b) Resguardo domiciliario con modalidades.
c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de acercarse a ciertos lugares.
d) Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con per­sonas determinadas.
e) a i)…
II…

Artículo 23. Depósito de dinero.
Cuando durante el procedimiento el Juez de Control haya impuesto la medida cautelar de garantía económica con­sistente en depósito de dinero, el imputado u otra per­sona, constituirán el depósito del monto fijado en alguna de las oficinas de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Estado.

Artículo 25. Garantía prendaria.
La garantía prendaria también podrá otorgarse ante el propio Juez de Control que conozca del proceso y, en lo conducente, serán aplicables las reglas a que alude el ar­tículo anterior, salvo el caso del valor de la prenda, que se­rá de dos tantos más, cuando menos, del monto fijado.

Artículo 26. Póliza de fianza personal.
Es admisible la póliza de fianza personal cuando el monto de la garantía económica no exceda del equivalente a cien días del salario mínimo. Salvo que se trate de empresas dedicadas a otorgar fianzas, el fiador deberá responder las preguntas que le haga el Juez de Control sobre su solven­cia económica. El valor de la póliza será, al menos, de un tanto más al del monto fijado.

Artículo 27. Depósito de valores.
Cuando la garantía económica fijada como medida caute­lar consista en el depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes serán recibidos e inventariados por el Juez de Control y puestos bajo custodia del administrador de oficina.

Artículo 28. Regla general para la garantía económica.
Al formalizarse la garantía económica se hará saber a quien funja como garante que queda sujeto al procedi­miento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado y que no operan en su favor los beneficios de orden, división y excusión. También se le informará del contenido de los artículos 175 y 177 fracción VIII del Có­di­go Nacional de Procedi­mientos Penales.

Artículo 29. Prohibición de salir del país.
Cuando se determine la medida cautelar de prohibición de salir del país, requerirá el juez de control o el tribunal de enjuiciamiento la entrega del pasaporte y demás docu­mentos que permitan la salida del territorio nacional, re­mitiendo constancia de la resolución a la Secretaría Ge­ne­ral de Go­bierno para que, de conformidad con sus atribu­ciones, dé aviso a las autoridades en materia de relaciones exteriores y a las consulares de otros países para hacer efectiva la medida.

Artículo 30. Prohibición de salir de la localidad o del ámbito territorial.
Si la medida cautelar consiste en la prohibición de salir de la localidad de residencia del imputado o de la circunscripción territorial del Estado, se comunicará el proveído al Instituto, el cual de manera periódica ordenará se visite el domicilio proporcionado por el imputado, para corroborar que aún reside en la localidad.
Durante la ejecución de esta medida, el imputado deberá comunicar al Instituto su cambio de domicilio y cualquier otra circunstancia que permita su localización.
En caso de incumplimiento, los cuerpos de seguridad pública darán aviso oportuno al Instituto para los efectos procesales a que haya lugar.

Artículo 31. Ejecución de la medida.
Cuando durante el procedimiento penal se determine la medida cautelar de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada por el juez, o dicha particularidad se imponga como condición en la suspen­sión condicional del proceso, se señalará, a quien resulte res­ponsable de la ejecución, las modalidades con que la me­dida o condición se habrá de cumplir, así como la perio­di­cidad con la que deberá informar.

Artículo 32. Presentación ante el juez.
Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica ante el Juez de Control, el sometido a la medida acudirá ante el administrador de oficina que corresponda, con la periodicidad que la autoridad judicial haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.

Artículo 33. Presentación ante otra autoridad.
Si corresponde aplicar la medida cautelar de presentación periódica ante otra autoridad, el sometido a la medida acudirá a la oficina que designe el Instituto, con la periodicidad que se haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.
Al dictarse la medida, el juez dará aviso inmediato al Instituto, a efecto de estar en posibilidades de ejecutarla. Cuando la medida deba ejecutarse en algún distrito judicial donde el Instituto no tenga representación administrativa, dicha dependencia coordinará y vigilará su ejecución, por conducto de las autoridades municipales con las que tenga celebrados convenios, llevando un registro permanente sobre el cumplimiento de la medida en aquellas instancias.
En cualquier caso, el Instituto informará oportunamente al Juez de Control sobre el cumplimiento de la medida.

SECCIÓN SEXTA
RESGUARDO DOMICILIARIO

Artículo 35. Resguardo.
El imputado, al solicitar el resguardo, informará a los Tri­bu­nales el domicilio en el que la medida habrá de cum­plirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona.
Al solicitarse el resguardo, el Ministerio Público o la De­fen­sa, deberá basar su solicitud en un Dictamen Técnico que ela­borará la Fiscalía en el que determine la viabilidad de su imposición.
Cuando el Juez decrete el resguardo, determinará si es o no con vigilancia y sus modalidades que estime conve­nien­tes.
En todos los casos que al imputado se le conceda el res­guardo, deberá cumplir con las condiciones, términos y requi­sitos que señale la Fiscalía.

Artículo 37. Ejecución de la medida.
Al determinarse la prohibición de acudir a determinadas reuniones o de acercarse a ciertos lugares, se comunicará la re­solución a la Fiscalía o a otros cuerpos de seguridad pú­bli­ca en el Estado, en su caso, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente sobre el imputado en el cumplimiento de esa determinación, en la que indicará es­pecíficamente las restricciones impuestas.

Artículo 38. Ejecución de la medida.
Al imponerse la medida de prohibición de convivir, acer­carse o comunicarse con personas determinadas, se apli­cará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 39. Ejecución de la medida.
Si se decreta la medida cautelar de separación del domi­cilio del imputado, se comunicará el proveído a la Fiscalía o a otros cuerpos de seguridad pública en el Estado, para su efectivo cumplimiento.
La separación del domicilio, como medida cautelar per­so­nal, deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofen­di­do o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron.
La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.
Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en he­chos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

Artículo 40. Ejecución de la medida.
La ejecución de la medida cautelar de suspensión de derechos que dicte la autoridad judicial, será notificada al instituto y estará sujeta a las siguientes reglas:
a), b), c) y d)…
...

Artículo 41. Ejecución de la medida.
Al pronunciarse sobre la imposición de medidas cautela­res, el Juez de Control podrá decretar el internamiento del imputado en centro de salud, centro de atención a adictos u hospitales psiquiátricos, cuando su estado de sa­lud así lo amerite. De verificarse lo anterior, se remitirá la resolución a la Secretaría de Salud, a cuyo cargo quedará la ejecución y vigilancia de la medida, en centros u hospi­tales públicos o privados, tomando en cuenta la elección del imputado o de sus representantes, y de acuerdo con las posibilidades económicas del mismo.

Artículo 43. Cumplimiento de la medida.
El Juez de Control remitirá su resolución a la Fiscalía, la que formará el expediente respectivo, para el debido y exacto cumplimiento de la medida.

Artículo 48. Embargo precautorio.
Al decretarse la medida cautelar de embargo precautorio, se remitirá la resolución a la Fiscalía, la cual la remitirá al Registro Público de la Propiedad; así mismo, se le notificará al Instituto para su conocimiento.

Artículo 49. Coordinación, ejecución y vigilancia de las condiciones.
La coordinación interinstitucional para la ejecución y vigi­lancia de las condiciones por cumplir durante la suspensión del proceso a prueba, en los términos del Capítulo III, Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimientos, se lle­vará a cabo de la siguiente manera:
I a V…
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.- Quedará sujeta a la revisión por parte del Instituto, el que inscribirá al imputado en un listado especial de prestadores de servicio y le indicará la institución en la que deba realizarse, el horario en el que se cumplirá, así como las labores que desempeñará. Así mismo, supervisará el trabajo del imputado periódicamente, e informará sobre su cumplimiento.
VII…
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tie­ne medios propios de subsistencia.- Se sujeta­rá, en lo conducente, a lo dispuesto en la fracción V del pre­sente artículo. Si la condición consiste en la adquisi­ción de trabajo, oficio o empleo, se hará por conducto de las Secretarías de Educación, Cultura y Deporte; de Economía, y del Trabajo y Previsión Social
IX…
X.No poseer ni portar armas.- Al decretarse esta con­di­ción, se dará aviso a los cuerpos de seguridad pública en el Estado, así como a la Secretaría de la Defensa Nacional, para llevar un registro de la condición im­puesta, a efecto de que en un evento posterior en el que constate su incumplimiento, se dé aviso al Juez de Control para los efectos procesales correspondientes.
XI y XII…
XIII.Cumplir con los deberes de deudor alimentario.- En su cumplimiento, quedará sujeta al aviso que los acree­dores alimentarios o sus representantes formulen al Juez de Control.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Artículo 50. Irregularidades o incumplimiento de las medidas.
Si durante el período de cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones, la autoridad, persona o institución ejecutora observa o da cuenta de incumplimiento o de cualquier irregularidad, dará aviso inmediato al Juez de Control, por conducto del Instituto, para los efectos procesales conducentes.

Artículo 51. Sustitución, modificación o cancelación de las medidas cautelares o condiciones.
El Juez de Control informará a la persona o institución eje­cutora sus determinaciones sobre la sustitución, modifi­cación o cancelación de la medida cautelar, así como de la revocatoria o cesación provisional de los efectos de la sus­pensión condicional del proceso, en su caso.

Artículo 52. Ente coordinador.
La comunicación entre el órgano jurisdiccional y las autoridades señaladas como auxiliares, se llevará a cabo por conducto del Instituto, quien además llevará un registro general sobre las medidas cautelares y condiciones decretadas, la sustitución, modificación o cancelación de las primeras, así como de la revocatoria o cesación provisional de las segundas.

Artículo 53. Ejecución de las penas y medidas de segu­ri­dad.
Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento que dictó la sentencia, o el Tribunal de Alzada, según corresponda, de­berá:
I y II…

SECCIÓN TERCERA
LIBERTAD O DISMINUCIÓN DE LA PENAPOR RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DELSENTENCIADO O ANULACIÓN DE SENTENCIA

Artículo 90. Procedencia.
La libertad definitiva o disminución de la pena procederá como consecuencia de la resolución que las determine en el Reconocimiento de inocencia del sentenciado o en la Anulación de la sentencia, en los términos del Título XIII, del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 91. Libertad por Reconocimiento de inocencia del sentenciado o por la anulación de la sentencia.
Cuando por Reconocimiento de inocencia del sentenciado o por Anulación de la sentencia se resuelva la absolución del condenado, el Tribunal de alzada que ha­ya conocido del recurso remitirá la constancia de su reso­lu­ción a la Fis­calía y al Juez de Ejecución de Penas para que sin demora la ejecuten; así mismo, a la Fiscalía General del Estado, pa­ra su conocimiento.

Artículo 92. Disminución de penas.
Cuando la consecuencia del Reconocimiento de inocencia del sentenciado o la Anulación de la sentencia sea la dis­minución de las penas impuestas al condenado, se apli­ca­rá, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 94. Solicitud de rehabilitación.
Una vez presentada la solicitud de rehabilitación, el Juez de Ejecución de Penas verificará que el condenado haya extin­guido la sanción privativa de libertad impuesta; que resultó absuelto por Reconocimiento de inocencia del senten­cia­do, por la Anulación de la sentencia, o que le fue conce­di­do el indulto, según sea el caso.

Artículo 104-A. Sustitución de la prisión.
El Juez de Control, o el Tribunal de Enjuiciamiento, consi­derando los resultados de los estudios de personalidad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:
I y II…

Artículo 109. Ejecución.
Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, en los términos del artículo 409 párrafo segundo del Código de Procedimientos, se envia­rá constancia de la sentencia firme al Juez de Ejecución de Pe­nas, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente:
I a IV…

SECCIÓN SÉPTIMA
CONSECUENCIAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 122. Ejecución de la suspensión, disolución, pro­hibición, remoción e intervención.
I. Disolución. La autoridad judicial designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
II a IV…
Al imponer las consecuencias jurídicas, la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

ARTÍCULO TERCERO.-Se reforman los artículos 6 párrafo segundo, 31 párrafo ter­cero, 33 párrafo primero, 36 párrafo primero y segundo, 37, 44 fracción II, 46, 48 pá­rra­fos primero y segundo, 50 párrafos primero y tercero, 51, 51 Bis, 53 párrafo primero, 60, 62 párrafo primero, 63 párrafo segundo, 72, 73, 74 párrafo primero, 76, 77, 80 pá­rrafo segundo, 81 párrafo primero, 82 párrafo segundo, 83, 84, 85, 87 y 122; así como la denominación del capítulo IV junto con su sección III, todos de la Ley de Justicia Es­pecial para Adolescentes Infractores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Adolescentes con trastorno mental.
El proceso que se instruya al adolescente infractor con trastorno mental, será el que establece el Código Nacional de Pro­ce­dimientos Penales para inimputables, en el Título IX, del Libro Segundo.

Artículo 31. Privacidad.
Salvo lo dispuesto para la suspensión condicional del pro­ceso, los anteceden­tes y registros relacionados con adoles­centes sometidos a proceso o sancio­na­dos conforme a esta Ley, no pueden ser utilizados en otro juicio y serán tratados de acuerdo con la Ley en la materia.

Artículo 33. Derecho de la víctima u ofen­dido.
La víctima u ofendido podrá participar en el proceso e in­terponer los recursos correspondientes conforme a lo esta­ble­cido en esta Ley y el Código Nacional de Procedi­mientos Penales.

Artículo 36. Principio de justicia especia­lizada.
Toda mención que en esta Ley se haga del Juez de Control, del Tribunal de Enjui­ciamiento, del Juez de Ejecución, del Tri­bu­nal, del Ministerio Público o de la De­fensa Pública, se en­tenderá como refe­ri­da a servidores públicos especiali­za­dos en justicia para adolescentes.
Estas autoridades tendrán las facultades, atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en las leyes suple­torias.

Artículo 37. Jurisdicción.
La jurisdicción de la primera instancia en materia de justicia especializada para adolescentes infractores, estará a cargo de un Juez de Control y de un Tribunal de Enjui­cia­miento; y la de segunda ins­tancia, de un Tribunal de Alza­da Espe­ciali­za­do del Supremo Tribunal de Jus­ti­cia del Esta­do.

Artículo 44. Suspensión del cómputo de la prescripción.
El cómputo de la prescripción se suspen­derá:
I.                 …
II.       Cuando se toma un criterio de opor­tunidad; por la sus­pensión condi­cional del pro­ceso; y por formas de solución alterna del procedimien­to que no extingan la acción penal;
III y IV …

CAPÍTULO IV
FORMAS DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 46. Requisitos especiales para la procedencia.
Con excepción de los delitos de homicidio doloso, secuestro, secuestro exprés, ex­torsión, robo de vehículo cometido con violencia en las personas, violación cuan­do se realice por medio de la violencia física o moral, tortura, trata de personas, desaparición forzada de personas y trá­fico de menores, tanto si quedaran con­sumados como si sólo se manifiestan en grado de tentativa en aquellos que la permitan, procederán las soluciones al­ternas del procedimiento previstas en este Capí­tulo, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio.
Tampoco procederán estas so­luciones al­ternas del procedimiento cuando exista oposi­ción del Ministerio Público u oposición fundada de la víctima u ofen­di­do o su representante legal.
Para la procedencia de las so­luciones al­ternas del procedimiento, además de la solici­tud del adolescente, es indispen­sa­ble el consentimiento de su padre, madre, de ambos, o del re­presen­tante de aquél. Si no existe quien ejerza la patria potestad o la tutela en el adoles­cen­te; se desco­no­ce quié­nes son dichas personas o su para­dero o cuando su loca­li­zación sea difícil, el Juez de Control, analizando las cir­cunstancias del caso y los términos del acuerdo repara­to­rio, convalidará el con­sentimiento otorgado por el adoles­cente.
Salvo en el caso de convalidación de con­sentimiento dispuesto en el párrafo an­te­rior, durante la audiencia en la que se re­suelva sobre la procedencia de las so­luciones al­ternas del procedimiento, deberán estar presentes el Ministerio Pú­blico, la víctima u ofendido, el adolescen­te, su defensor, su padre, su madre, o am­bos, o su represen­tante.

Artículo 48. Requisito de validez.
Para la validez del acuerdo reparatorio, se requerirá, ade­más de la voluntad del adolescente infractor, el consenti­miento expreso de su padre, de su madre, de ambos, o de su representante, y cumplir con los requisitos de proceden­cia, esta­blecidos por el artículo 187 del Código Nacional de Procedi­mientos Penales.
Se exceptúan de párrafo anterior aque­llos casos en los que el juez de Control haya convalidado dicho acuerdo en los términos del artículo 46.

Sección III
Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 50. Solicitud de suspensión con­dicional del proce­so y condiciones por cumplir durante el período.
A solicitud del Ministerio Público, proce­derá la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el adolescente no se encuentre gozando o haya gozado del mismo en pro­ce­so diverso o no haya sido condenado por conductas tipi­fi­cadas como dolosas, fundada en las directrices que para tal efecto emitirá el Fiscal Gene­ral.
El Juez de Control fijará el plazo de sus­pensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni su­perior a un año, y determinará imponer al adolescente una o varias de las con­di­ciones que deberá cumplir.
I a XIII

Artículo 51. Revocación de la suspensión.
Si el adolescente se aparta considerable­mente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente se le inicia nuevo proceso por delito doloso o es condenado en forma ejecu­toriada por conducta tipificada como delito do­loso, cuan­do la suspensión condicional del proceso se refiera a un hecho típico de esta naturaleza, el Juez, previa peti­ción del Agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convo­ca­rá a las partes a una audiencia en la que se de­ba­tirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motiva­damente, acer­ca de la reanudación de la persecu­ción de la conducta típica. En lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el pla­zo de la suspensión condicional del proceso hasta por seis meses más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la sus­pensión condicional del proceso que posteriormente es re­vo­cada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere co­rresponder.

Artículo 51 Bis. Efectos de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 53. Plazos.
Respecto de adolescentes sujetos a me­dida sancionadora privativa de libertad, los plazos son improrrogables, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Si el adolescente se encuentra en libertad, se­rán prorrogables conforme lo es­tablece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 60. Criterios de oportunidad.
Serán de aplicación los criterios de opor­tunidad previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 62. Medidas.
Serán aplicables las medidas cautelares que establece el Código Nacional de Pro­cedimientos Penales en todo cuan­to no se contraponga a esta Ley.

Artículo 63. Detención cautelar.
Será aplicada por los períodos más breves posibles y no podrá exceder de un año, prorrogable por dos meses en caso de reposición de la audiencia de juicio. Además podrá, en cualquier momento, ser revocada o sustituida por otra medi­da menos grave, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se eje­cutará en cen­tros especializados para adolescen­tes, se­parados de ado­lescentes que hayan sido sancionados con medida privativa de libertad.

Artículo 72. Plazo para el cierre de la in­vestigación.
Antes de concluir la audiencia de vin­cu­lación a proceso, el Juez de Control fija­rá un plazo no mayor a seis meses pa­ra el cierre de la investigación.

Artículo 73. Cierre de la investigación.
Al concluir el plazo a que se refiere el ar­tículo anterior, el Ministerio Público en un plazo de diez días deberá formular la acusación o solicitar el sobreseimiento o la suspensión del proceso. El Juez de Con­trol correrá traslado por el mis­mo plazo al adolescente y a su defensor, quienes podrán ofrecer, en ese plazo, la prueba para el juicio.

Artículo 74. Procedimiento abreviado.
Además de los previstos en el Código Na­cional de Procedi­mientos Penales, el pro­cedimiento abreviado se sujetará al cum­pli­miento de los siguientes requisitos de validez:
I y II …

Artículo 76. Resolución de apertura del juicio.
El Juez de Control hará llegar la resolu­ción de apertura del juicio al Tribunal de Enjuiciamiento competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Tam­bién pondrá a su dis­po­sición a los adolescentes sometidos a me­dida cautelar privativa de la libertad u otras perso­na­les.
Una vez radicado el proceso ante el Tri­bunal de Enjuicia­miento, éste señalará la fecha para la celebración de la au­dien­cia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días naturales desde dicha ra­dicación. El adolescente deberá ser citado, por lo me­nos, con siete días de anticipación a la ce­lebración de la audien­cia.

Artículo 77. Derecho a optar por modali­dad de juicio.
El adolescente, su padre, madre, o am­bos, su represen­tan­te o su defensor, po­drán so­licitar que la audiencia sea pú­blica y el Tribunal de Enjuicia­miento así lo resol­verá de considerarlo conve­niente.

Artículo 80. Disposiciones de las medi­das.
I y II …
En caso de que la sentencia sea conde­natoria, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá imponer en todos los casos la san­ción de amonestación y hasta un má­ximo de cuatro medidas más, compati­bles entre sí, de modo que su eje­cu­ción pueda ser simultánea y, en ningún caso, sucesiva.

Artículo 81. Criterios para la individuali­zación de la medi­da sancionadora.
Para la determinación de la medida san­cionadora y a fin de lograr una correcta individualización, el Tribunal de Enjui­ciamiento debe considerar:
I a VII …

Artículo 82. Audiencia de comunicación de la sentencia.
En caso de que la sentencia sea condena­toria, el Tribunal de Enjui­ciamiento ex­plicará al adolescente las medidas im­puestas, los motivos de su decisión, las ca­racterísticas generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su in­cum­plimiento. En particular, le hará sa­ber sobre la posibilidad de que la medida se pueda agravar, al grado de aplicar el internamiento de conformidad con lo dis­puesto en esta Ley. Estas prevenciones formarán parte integral de la sen­tencia.

Artículo 83. Notificación a la Subdirec­ción.
Firme la sentencia, el Tribunal de Enjui­ciamiento estable­cerá las condiciones y la forma en que se debe cumplir, y notifi­cará de esto a la Subdirección de Ejecu­ción de Me­di­das para Adolescentes para que elabore el Plan Individual de Ejecu­ción.

Artículo 84. Determinación de los recur­sos.
Los recursos aplicables para el Sistema de Justicia Especial para Adolescentes son los que señala el Código Nacional de Procedi­mientos Penales, así como el Re­curso de Incon­formidad.

Artículo 85. Autoridades.
El recurso de inconformidad en materia de adolescentes será conocido por el Juez y el de apelación por una Sala Es­pecia­lizada del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 87. Apelación.
Serán apelables las siguientes resolucio­nes emitidas:
I. Por el Juez de Control:
a)        Las que nieguen el anticipo de prueba;
b)        Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuer­dos repara­torios o no los ratifiquen;
c)        La negativa o cancelación de orden de apre­hen­sión;
d)        La negativa de orden de cateo;
e)        Las que se pronuncien sobre las providencias pre­cau­torias o medidas cautelares;
f)         Las que pongan término al procedimiento o lo sus­pendan;
g)        El auto que resuelve la vin­cu­lación del adoles­cen­te a pro­ce­so;
h)        Las que concedan, nieguen o revoquen la suspen­sión condi­cional del proceso;
i)          La negativa de abrir el proce­dimiento abreviado;
j)          La sentencia definitiva dic­ta­da en el procedi­mien­to abre­viado; y
k)        Las que excluyan algún medio de prueba;
II.    Por el Tribunal de Enjuicia­mien­to:
a)        Las que versen sobre el desis­timiento de la acción penal por el Ministerio Público; y
b)        La sentencia definitiva en re­lación a aquellas con­sidera­ciones conte­ni­das en la mis­ma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aque­llos actos que impliquen una violación grave del debido proceso;
III.   En ambos casos:
a)        Las que resuelven un recurso de inconformidad;
b)        Las que, con posterioridad al dictado de la sen­tencia, se pro­nuncien sobre una modifi­ca­ción, sustitución o revocación de las medidas sanciona­do­ras impuestas.

Artículo 122. Aplicación supletoria.
En lo no previsto en este ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y garantías, se aplicarán el Código Penal, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Me­diación del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 19 párrafo primero, 21, 22, 29 pá­rra­fo primero y 34 fraccio­nes I y II todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Catálogo de medidas de pro­tección y asisten­cia.
Además de las medidas establecidas por el Código Nacio­nal de Pro­cedimientos Penales del Estado, para ga­rantizar los fines de la investigación criminal o del proceso penal, el Minis­te­rio Público, en coordinación con la Oficina de Pro­tec­ción a Testigos, podrá disponer la ejecu­ción de las me­didas de protección y asis­tencia que resulten adecuadas, entre ellas:
1.- …
a) a k) …
2.- …
a) a d) …
3.- …

Artículo 21. Separación Inmediata del imputado del domi­cilio de la víc­tima.
Tratándose de los casos de delitos sexua­les o de violencia familiar, el Ministerio Público deberá ordenar fundada y mo­tivadamente la aplicación de la me­di­da de protección de Separación inme­diata del imputado del domicilio de la víctima, establecida en la fracción III del artículo 137 del Có­digo Nacional de Procedimientos Penales. Así mis­mo, de­berá solicitar al Juez de Control la audiencia a que hace referencia el pá­rrafo doce de dicho numeral.

Artículo 22. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofen­di­do, o la limitación para asistir o acer­carse al domicilio o al lugar donde és­tos se encuentren.
En los casos en que el Ministerio Público lo estime necesa­rio, podrá ordenar fun­dada y motivadamente la aplica­ción de las medidas de protección de pro­hi­bición de acer­carse o comunicarse con la víctima u ofendido, o la limi­ta­ción para asistir o acercarse al domicilio o al lugar donde éstos se encuentren, establecidas en las fracciones I y II del artículo 137 del Có­digo Nacional de Procedimien­tos Penales. Así mismo, de­berá solicitar al Juez de Control la audiencia a que hace referencia el pá­rrafo doce de dicho numeral.

Artículo 29. Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.
La Fiscalía Especializada en Aten­ción a Víctimas y Ofendi­dos del De­lito, a través de su Oficina de Protección a Testi­gos, en el cumplimiento de los ob­jetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordena­mien­tos, tiene las siguientes atribu­cio­nes:
I a XIV …

Artículo 34. Órganos jurisdiccionales competentes.
La competencia para resolver el conflic­to a que se refiere el artículo anterior, corresponderá:
I.     Al Juez de Control, si se promueve previo o durante la fase de investi­gación y hasta el auto de apertura de juicio oral;
II.    Al Tribunal de Enjuiciamiento, desde el dictado del auto de aper­tura de juicio oral; durante la au­diencia de debate y en la fase de ejecución de penas y me­di­das de seguridad, y
III …

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 58 fracción I, 59, 63, 77 párrafo se­gundo, 81, 97 párrafo primero, 98 párrafo primero, 100, 101, 165, 172 párrafo segun­do, 179, 187, 278 párrafo cuarto y 281 párrafos quinto y sexto; y se adiciona una frac­ción XXV al artículo 198, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 58. Las salas unitarias en ma­teria penal conocerán de:
I.     El recurso de apelación, del proce­dimiento de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anu­lación de sentencia en los térmi­nos que establezcan las leyes.
II a V …

Artículo 59. Las salas colegiadas en materia penal conocerán del recurso de apelación y del procedimiento de reco­nocimiento de inocencia del sentencia­do y anulación de sentencia en los supuestos del artículo 42, fracción X, de la presente Ley.
El procedimiento de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anu­la­ción de sentencia no podrá ser conocido por el magistrado o magistrados que hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación.

Artículo 63. Las salas especializadas en justicia para adolescentes siempre serán unitarias y conocerán del recurso de apelación, y el procedimiento de reco­nocimiento de inocencia del sen­ten­cia­do y anulación de sentencia, los que, aunque atañan a un mismo proceso, po­drán resolverse por una misma sala.

Artículo 77.
La jurisdicción de primera instancia en materia penal estará a cargo de los jueces de control, de justicia para adolescentes y ejecución, así como de los tribunales de enjuiciamiento, en los términos de la le­gislación procesal. Los jueces de control tienen a su cargo el ejercicio de las atri­buciones de control judicial establecidas en el artículo 16, párrafo decimotercero, de la Constitución Federal.

Artículo 81. Los tribunales de enjui­cia­miento en materia penal se integrarán de forma unitaria y colegiadamente con tres jueces, en el supuesto del artículo 42, fracción X de esta Ley.

Artículo 97. Corresponde a los jueces de control:
I a IX …

Artículo 98. Corresponde a los tribu­nales de enjuiciamiento en materia pe­nal:
I a IV…

Artículo 100. Corresponde a los jueces de justicia para adolescentes, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las fa­cultades establecidas para los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y jueces de ejecución de penas, así como las que deriven de las leyes de la materia.

Artículo 101. La administración de los juzgados de control, especializados en justicia para adolescentes, de ejecución de penas y de los tribunales de enjuicia­miento que operen el sistema penal acu­satorio, estará a cargo de la Dirección de Gestión Judicial, en los términos que dis­pone esta Ley y el Reglamento.

Artículo 165. La administración de los juzgados de control, especializados en justicia para adolescentes, de ejecución de penas y de los tribunales de enjuicia­miento, que operen el sistema penal acusatorio, estará a cargo de la Direc­ción de Gestión Judicial, que dependerá de la Presidencia.

Artículo 172.
En particular deberá conformarse una unidad especial para la atención de los asuntos de apelación que se interpongan ante el Tribunal y otra para aquellos en los que se encuentren involucrados indí­genas, adolescentes y las demás que se determinen en el Reglamento.

Artículo 179. Corresponde al Tribunal la evaluación de los riesgos que, para el proceso y sus intervinientes, representen los imputados; la supervisión y segui­miento de las medidas cautelares distin­tas a la prisión preventiva, así como el cumplimiento de las condiciones estable­cidas a los imputados en la suspensión condicional del proceso, las cuales estarán a cargo del Instituto de Servicios Previos al Juicio.

Artículo 187. Una vez que haya sido aprobada la suspensión condicional del proceso dentro de una causa, el juez deberá notificar tal situación al Instituto de Servicios Previos al Juicio a efecto de que esta dé inicio al proceso de supervi­sión respectivo.

Artículo 198. Corresponde a la Comisión:
I a XXIV…
XXV. Recibir, tramitar y resolver el procedimiento de queja señala­do en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Pe­na­les.

Artículo 278.
Para los efectos de este artículo, los juz­gados familiares se considerarán como del ramo civil y tendrán prelación cuando se trate de asuntos correspondientes a la materia familiar. De igual forma, en ma­teria penal se iniciará por los de enjui­ciamiento, seguidos por los de control, según las reglas de turno de cada uno de los tribunales. El juez o los jueces que co­nozcan del asunto actuarán como inte­grantes del tribunal de alzada únicamen­te para dichos efectos.

Artículo 281.
Si el que se tenga que inhibir es un juez de control, conocerá del asunto otro del distrito judicial correspondiente según el turno que se lleve, en caso de que todos los jueces de ese distrito estuvieren impe­di­dos para conocer del asunto, deberá acu­dir a la ciudad en que esté radicado el asunto otro juez de control del distrito más cercano. Lo mismo aplicará para los jueces especializados en justicia para adolescentes.
De igual forma, los jueces de tribunal de enjuiciamiento que se abstengan del co­nocimiento de un asunto, si se trata de aquellos que deben resolverse de forma unitaria se atenderán las reglas descritas en el párrafo anterior, y por cuanto hace a los que se deban atender de manera colegiada, si se trata de uno de sus inte­grantes se seguirán dichas reglas; si se trata de dos o de la totalidad de su miem­bros, se deberá asignar una diversa terna según las cargas de trabajo del tribunal.

ARTÍCULO SEXTO.-Se reforma el artículo 12 fracciones IV y VII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 12.
Son atribuciones de los agentes del Mi­nisterio Público:
I a III…
IV.       Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que ello sea procedente para el ejercicio de sus funciones. Tratándose del impu­tado, no podrá or­denar su presen­tación. El agente del Ministerio Pú­blico podrá hacer uso de los medios de apremio que le con­fiere el Código Nacional de Procedimientos Pena­les, para el cumplimiento de sus atribuciones;
V y VI…
VII. Solicitar la aplicación de los crite­rios de oportunidad, el sobresei­miento del proceso, la suspensión condicio­nal del proceso y la aper­tura del procedimiento abre­via­do, en los supuestos previstos por la Ley;
VIII a XI…

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 8, 14, 16 párrafo segundo, 20 párrafo tercero, y 21 párrafo primero de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

Artículo 8º. Registro de Imputados.
El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 14. Obtención de muestras biológicas.
Peritos de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses y personal capacitado, procederán a la toma de muestras y fluidos de la víctima, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá, en todo caso, autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 16. Remisión de informe y material biológico.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados para la obtención de huella genética, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará lo conducente al Ministerio Público, a efecto de que éste proceda en los términos del artículo 274 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 20.
En todo caso, el Tribunal de Enjuiciamiento competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, y en consideración a los antecedentes personales del sentenciado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un sentenciado con pena de prisión.

Artículo 21. Eliminación de huellas genéticas contenidas en la base de datos.
Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas por la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, previa notificación al Ministerio Público, Juez de Garantía o Tribunal de Juicio Oral:
A) a D)…

ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 3 fracción I y 24 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

Artículo 3. Disposiciones supletorias.
A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
II a IV…

Artículo 24. Formulación de la acción de extinción de dominio.
La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Fiscal General del Estado o del servidor público en quien delegue dicha atribución.

T  R  A  N  S  I  T  O  R  I  O  S

ARTÍCULO PRIMERO.- Inicio de Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor al momento en el que inicie su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con la declaratoria que al efecto se emita por el Congreso del Estado, en los términos del artículo Segundo Transitorio de dicho cuerpo normativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando en cualquier disposición legal se haga referencia al Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, se entenderá referida al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Reitero a ese Honorable Congreso, la seguridad de mi más atenta y distinguida consideración.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los 20  días del mes de noviembre  del año dos mil catorce.

Atentamente:

DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL



DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ

COORDINADOR
DIP. LAURA DOMÍNGUEZ
ESQUIVEL
SUBCOORDINADORA



DIP. MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO
DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ

DIP. GLORIA PORRAS VALLES

DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ
DIP. DANIEL MURGUÍA LARDIZÁBAL

DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER

DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ
DIP. MARÍA ANA PÉREZ ENRÍQUEZ

DIP. FRANCISCO CARO VELO
DIP. ÁGUEDA TORRES VARELA
DIP. ELOY GARCÍA TARÍN

DIP. TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO
DIP. MAYRA DÍAZ GUERRA

DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO
    DIP. ANTONIO ANDREU RODRÍGUEZ
















PROMOVENTE:
GRUPO PARLAMENTARIO  DEL PRI
FECHA DE PRESENTACION:
20 DE NOVIEMBRE DE 2014
INICIATIVA:
Iniciativa con carácter de Decreto,  mediante la cual se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, Ley Estatal de Protección a Testigos, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua y de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, con la finalidad de actualizarlos acorde al nuevo sistema de justicia penal  de corte acusatorio, así como  a la creación del nuevo Código Nacional  de Procedimientos penales, con el cual se unifica  en todo el país de dicho sistema.

Comentarios