Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados a la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua,
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68, fracción I, de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua; 97 y 98 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo de la Entidad, comparecemos para presentar a consideración de
esta Honorable Asamblea, iniciativa con carácter de Decreto, mediante la cual se reforma, deroga y
adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, Ley
de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, Ley de
Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, Ley
Estatal de Protección a Testigos, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley
Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua y de la
Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua.
Lo anterior al
tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la implementación del Sistema de Justicia Penal de
corte Acusatorio en el 2007, el Estado de Chihuahua abre al sistema jurídico
mexicano un proceso de la mayor relevancia nacional, en cuanto a la procuración
y administración de justicia, dentro de un estado democrático de derecho.
A raíz de entonces otras entidades federativas iniciaron
su propio proceso para instaurar el nuevo sistema de justicia penal, al tiempo que se inició el análisis de
las reformas constitucionales que lo incorporarían a nuestra Carta Magna, tal y
como finalmente sucedió al haberse aprobado y publicado el 18 de junio de 2008,
entre otras reformas a diversos preceptos de la Constitución, la modificación
al artículo 20 para establecer que “ el proceso penal será acusatorio y oral”,
debiendo regirse por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación; fijando las bases y principios
generales que norman el proceso mismo y la actividad de los jueces y
tribunales, estableciendo, además, los derechos de que gozan las personas
imputadas, así como las víctimas u ofendidos del delito.
Es importante observar que, una vez incorporado a los
textos constitucionales este nuevo sistema de justicia penal, se advirtió la
conveniencia de unificar en todo el país la legislación procesal, a fin de
superar la dispersión y contradicciones existentes entre las leyes y ordenamientos
de las entidades federativas y de la Federación, para hacer posible la
erradicación de la dispersión de criterios e interpretaciones y dar cabida a
criterios jurisprudenciales válidos y aplicables en todo el país, así como a la
elaboración de políticas públicas entre la Federación y las entidades
federativas que contribuyan al combate a la impunidad.
Fue así que el 5 de marzo de 2014, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos penales,
que deberá entrar en vigor en la Federación y en las entidades federativas a
más tardar el 18 de junio de 2016.
Debe señalarse que el Congreso de la Unión fue también
facultado para expedir la legislación única en materia de mecanismos
alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas,
encontrándose las leyes respectivas en proceso legislativo, por lo que en su
momento deberá procederse a efectuar los cambios a la legislación estatal que
determine el Congreso de la Unión en las leyes que regularán las citadas
materias.
Así pues, la presente Iniciativa propone la modificación,
en lo conducente, de las leyes que se relacionan con el vigente Código de
Procedimientos Penales del Estado, a efecto de armonizarlas con las
disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales en cumplimiento a
lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Decreto que lo aprueba, a fin de que, al
entrar en vigor en el Estado el citado ordenamiento nacional, se hayan
efectuado los cambios que requiere toda la legislación estatal que continuará
vinculada al mismo.
Al respecto destacamos que, el hecho de que en el Estado
de Chihuahua se encuentre operando el sistema acusatorio por casi ocho años,
las reformas a la legislación relacionada se armonizó en su momento a un sistema
de justicia penal de corte acusatorio, por lo que las propuestas de cambio
resultan menos extensas y profundas que las que deberán realizar en su
legislación residual las entidades federativas que aún no lo habían adoptado;
sin que ello signifique que no debamos considerar cambios importantes.
Así pues, la presente Iniciativa de Decreto propone
reformas y adiciones a diversas disposiciones contenidas en el Código Penal del
Estado de Chihuahua, Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado
de Chihuahua, Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado
de Chihuahua, Ley Estatal de Protección a Testigos, Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el
Estado de Chihuahua y de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de
Chihuahua.
En primer lugar se plantea el cambio de terminología y
denominación de las instancias o autoridades judiciales que es utilizada en
nuestra legislación estatal, por la empleada en el Código Nacional de
Procedimientos Penales; por ejemplo, la sustitución de la denominación de “Juez
de Garantía” por la de “Juez de Control” o la de “Tribunal de Juicio
Oral” por la de “Tribunal de Enjuiciamiento”.
En otros casos proponemos la sustitución de
disposiciones de nuestra legislación estatal que remiten al Código de
Procedimientos Penales del Estado, para sustituirlas por los artículos
respectivos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Asimismo, se proponen otras reformas que son necesarias
para dar coherencia y armonización
a la legislación local, en consonancia con la legislación nacional, tal y
como enseguida se describe:
Respecto al Código Penal del Estado, se recoge la definición
de víctima y ofendido que establece el artículo 46 del Código Nacional, así
como los criterios de individualización empleados en el artículo 410 del mismo.
De manera importante cabe señalar que la presente
Iniciativa propone adicionar al Código Penal del Estado el catálogo de delitos que se persiguen por querella,
considerando que el Código Nacional de Procedimientos penal no lo prevé, en
tanto que nuestro vigente Código de Procedimientos Penales sí lo establece. Tal
omisión en el ordenamiento nacional ocasionaría que, al entrar vigor y dejar
sin efectos el Código adjetivo estatal, no existirían disposiciones que
previeran cuáles delitos se persiguen por querella, razón que nos obliga a
proponer que dicho catálogo se incorpore al Código Penal del Estado.
En cuanto a la Ley de Ejecución de Penas y Medidas
Judiciales, se propone implementar lo relativo a los Servicios Previos a
Juicio, a efecto de precisar las facultades de la instancia respectiva del
Poder Judicial estatal que realizará las funciones en materia de supervisión y
seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, así
como las condiciones que deben observarse en la suspensión condicional del
proceso y las relativas a la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y
Medidas Judiciales.
En la Ley de Justicia Especial para Adolescentes
Infractores del Estado de Chihuahua, entre otras propuestas de cambio, se
armonizan sus disposiciones con el ordenamiento nacional para establecer cuáles
son las resoluciones apelables que dicten el Juez de Control y el Tribunal de
Enjuiciamiento, en los términos que establece el citado ordenamiento.
En la Ley Estatal de Protección a Testigos se recogen los
aspectos relativos a las medidas de protección y asistencia que prevé el Código
Nacional.
Cabe reiterar que
respecto de las demás leyes que se mencionan únicamente se hacen cambios a la terminología y, en algunos otros,
respecto a la remisión a artículos del Código Nacional que debe hacerse en las
mismas.
Así pues, en mérito de
lo expuesto y fundado, someto a la consideración de ese Honorable Congreso del
Estado el siguiente proyecto de:
D E
C R E T O
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
26,28 penúltimo párrafo, 31 párrafo primero, 46, 64 párrafo primero y
fracciones I, II y V, 67, 71, 76, 77, 81 párrafo primero, 93 párrafo segundo,
así como la denominación de los capítulos I y XVI del título tercero del libro
primero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 98, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua,
para quedar como sigue:
Artículo 26. Responsabilidad de
las personas jurídicas.
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente
responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o
representante de una persona jurídica,
con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito
con los medios que para delinquir, la misma persona jurídica le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a
su nombre y bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en
la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del
representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en el
artículo 64 de este Código para dichas personas, independientemente de la
responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos
cometidos.
Artículo 28. Causas de
exclusión.
…
Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio,
en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público podrá resolverlas
desde el inicio de la investigación si cuenta con los elementos para hacerlo,
siendo dicha resolución revisable por el Juez de Control en los términos del artículo 258 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
…
CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE
CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 31. Consecuencias para
las personas jurídicas.
Las consecuencias legales
accesorias aplicables a las personas jurídicas que se encuentren en los
supuestos previstos en el artículo 26 de este Código, son:
…
Artículo 46. Derecho a la
reparación del daño
Tienen derecho a la reparación
del daño:
I. La víctima:
a) El sujeto pasivo que
resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta
delictiva;
b) y c)…
II. El
ofendido:
a) La persona física o moral titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal
como delito;
b) En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la
víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos
que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente
orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los
parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga
relación afectiva con la víctima;
III. Las personas Jurídicas
de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho
ilícito.
CAPÍTULO XVI
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN,
PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS.
Artículo 64. Definición y
duración
Las consecuencias legales
que se podrán imponer a las personas jurídicas son las siguientes:
I. Suspensión.- Consiste en la
cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que
determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años.
II. Disolución.- Consiste en la
conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica,
además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo
objeto social e integrantes.
III y IV…
V. Intervención.- Consiste en
la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación
de la persona jurídica, hasta por tres años.
Artículo 67. Criterios de
individualización
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en
la ley penal, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción
tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica,
así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
I. La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará
determinada por:
a)
El
valor del bien jurídico;
b)
Su
grado de afectación;
c)
La naturaleza
dolosa o culposa de la conducta;
d)
Los
medios empleados;
e)
Las
circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho;
f)
La
forma de intervención del sentenciado.
Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las
consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán
individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la
conducta típica y antijurídica.
II.El grado de culpabilidad
estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya
tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad
concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica
quebrantada.
Para determinar el grado de culpabilidad también se
tomarán en cuenta:
a)
Los
motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
b)
Las
condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en
el momento de la comisión del hecho;
c)
La
edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y
culturales;
d)
Los
vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u
ofendido;
e)
Las
demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido,
siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Si en un mismo hecho intervinieron varias personas,
cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia
culpabilidad.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o
pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus
usos y costumbres.
Artículo 71. Circunstancias personales y subjetivas.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en
las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un
delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí
serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas,
siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 76. Sanción en
concurso de delitos.
En caso de concurso ideal, se
impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad,
las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración
de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que
las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de
diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas
para los restantes delitos. En ningún caso, la pena
aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Titulo Tercero del
Libro Primero de este Código.
En caso de concurso real se
impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá
aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes,
sin que exceda del máximo señalado en el artículo 32 de este Código.
Artículo 77. Punibilidad del
delito continuado.
No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin
embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una
mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Artículo 81. Sustitución de la prisión.
El Juez de Control, o el
Tribunal de Enjuiciamiento, considerando los resultados de los
estudios de personalidad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de prisión,
en los términos siguientes:
I y II…
…
…
Artículo 93. Procedencia de la
extinción.
…
Las penas y medidas de
seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a
que se refieren las fracciones III y VIII a que se refiere el artículo anterior,
estarán sujetas a lo dispuesto en título XIII libro segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 98. Extinción por
perdón del ofendido.
…
…
…
Los delitos perseguibles por querella son:
a)
Los que
atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previsto en el
artículo 188 del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de
edad, incapaces y adultos mayores;
b)
Lesiones
que tarden en sanar menos de quince días;
c)
Lesiones
que tarden más de quince días y menos de sesenta;
d)
Peligro
de contagio;
e)
Amenazas;
f)
Allanamiento
de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil;
g)
Revelación
de secretos;
h)
Estupro;
i)
Abusos
sexuales, excepto los contemplados en los artículos 4 y 175 del Código Penal;
j)
Hostigamiento
sexual;
k)
Procreación
asistida e inseminación artificial, en los términos del artículo 151 del
Código Penal;
l)
Privación
de la libertad con fines sexuales;
m) Abuso de confianza;
n)
Fraude;
o)
Daños,
con excepción de los contemplados en el artículo 237 del Código Penal;
p)
Despojo;
q)
Administración
fraudulenta;
r)
Robo,
Robo de Ganado y Encubrimiento por Receptación, cuando los mismos sean
cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por
consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario,
adoptante o adoptado.
Se requerirá querella para la persecución de terceros
que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se
mencionan con antelación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2
fracción I, 4 fracción III y VII, 6, 9, 12, 12 Bis párrafo quinto y sexto, 16
fracción I inciso a), 19 fracción I incisos b), c) y d), 23 párrafo primero,
25, 26, 27 párrafo primero, 28, 29 párrafo primero, 30, 31, 32 párrafo primero,
33 párrafos primero, tercero y cuarto, 35, 37 párrafo primero, 38, 39 párrafo
primero, 40 párrafo primero, 41, 43 párrafo primero, 48, 49 párrafo primero y
fracciones VI, VIII, X, XIII, 50, 51, 52, 53 párrafo primero, 90, 91, 92, 94,
104-A párrafo primero, 122 fracción I y párrafo segundo; así como la denominación
del capítulo I del título Segundo, de la sección Sexta del capítulo I del
título Tercero, los capítulos III y IV del título Tercero, la sección Tercera
del capítulo IV y la sección Séptima del capítulo IX del Título Cuarto. Se
adiciona la fracción X al artículo 4 y los párrafos 2, 3, y 4 al artículo 39.
Se adiciona un artículo 16 bis, recorriéndose el contenido de éste último al 16
Ter, mismo que se reforma, y a su vez el contenido de éste último al 16 Quáter.
Se Deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 16, todos de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 2. Objeto de la ley.
Este ordenamiento tiene por
objeto:
I. Establecer las bases para la
coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de
derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas
cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la
celebración de la suspensión condicional del proceso en los
procedimientos penales.
II a VII…
Artículo 4. Glosario.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
I y II…
III. Código de Procedimientos.-
El Código Nacional de Procedimientos Penales.
IV a VI…
VII. Medidas judiciales.- Las
medidas cautelares; las condiciones por cumplir durante la suspensión
condicional del proceso, y las medidas de seguridad, todas ellas
impuestas por la autoridad judicial.
VIII y IX…
X.
Instituto.- El Órgano denominado Instituto de Servicios Previos al Juicio,
dependiente del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 6. Competencia.
El Tribunal de Enjuiciamiento
o el Juez de Control, en su caso, será competente para realizar la
primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones
de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción,
sustitución o modificación de aquellas será competencia del Juez de Ejecución
de Penas.
CAPÍTULO I
DEL JUEZ DE CONTROL
Artículo 9. Vigilancia del Juez
de Control.
Durante el procedimiento penal,
el Juez de Control que dicte alguna medida cautelar personal o real o
que haya dictado condiciones a cumplir durante la suspensión condicional
del proceso, tendrá a su cargo la vigilancia sobre la ejecución de las
primeras, así como del cumplimiento de las restantes, de acuerdo con las formas
de coordinación y distribución de competencias que esta Ley establece.
Artículo 10. Sentencia en
procedimiento abreviado.
Cuando el Juez de Control
dicte sentencia en procedimiento abreviado que resulte condenatoria para el
acusado, el Juez de Ejecución de Penas correspondiente tendrá a su cargo la
vigilancia de la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas en la
resolución.
Si la sentencia en
procedimiento abreviado resulta absolutoria para el acusado, el propio Juez de
Control remitirá su resolución a la Dirección, para que se ejecute la
revocación de las medidas cautelares impuestas, en su caso.
Artículo 12 Bis. Audiencia ante
el Juez de Ejecución de Penas.
…
…
…
La autoridad ejecutora tendrá
las facultades de dirección de debate y de disciplina en la audiencia,
previstas en los artículos 354 y 355, ambos del Código de
Procedimientos.
La resoluciones deberán
emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en
casos de extrema complejidad, el Juez podrá retirarse a deliberar su fallo en
la forma establecida en el artículo 400 del Código de Procedimientos.
…
…
Artículo 16. Facultades de la Fiscalía.
La Fiscalía, dependiente de la Fiscalía General del
Estado, será el órgano del Poder Ejecutivo al que corresponderá:
I...
a) Ejecutar las medidas cautelares de prisión
preventiva, y en su caso localización electrónica.
b)
Derogado.
II y III…
Artículo
16 Bis. Facultades del Instituto de Servicios Previos al Juicio.
El
Instituto, dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, será el
órgano al que corresponderá:
I.
En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso.
a)
La evaluación de riesgos que, para el proceso y sus intervinientes, representen
los imputados, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
b)
La supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas a los
imputados en la suspensión condicional del proceso.
Artículo
16 Ter. Atribuciones de las
Autoridades Auxiliares.
I…
II. Establecer, conjuntamente bajo la Dirección
del Instituto, mediante los convenios correspondientes, programas y
protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas judiciales a
su cargo.
III…
IV. Informar al Instituto sobre el
cumplimiento, incumplimiento o cualquier irregularidad detectada.
Artículo 16 Quáter. Sanciones a los Servidores
Públicos Responsables.
…
Artículo 17. Secretaría de
Hacienda.
Corresponde a la Secretaría de
Hacienda el auxilio en la ejecución:
I…
II. Durante la fase de
cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a)…
b) Intervención en la administración de personas jurídicas
privadas.
Artículo 19. Instituciones
Policiales en el Estado.
Corresponde a la Fiscalía
General del Estado, por conducto de la Policía Estatal Única, así como a los
demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecución:
I. Durante el procedimiento, de las medidas
cautelares o condiciones de:
a)…
b) Resguardo
domiciliario con modalidades.
c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o
de acercarse a ciertos lugares.
d) Prohibición de convivir,
acercarse o comunicarse con personas determinadas.
e) a i)…
II…
Artículo 23. Depósito de dinero.
Cuando durante el procedimiento el Juez de Control
haya impuesto la medida cautelar de garantía económica consistente en depósito
de dinero, el imputado u otra persona, constituirán el depósito del monto
fijado en alguna de las oficinas de Recaudación de Rentas de la Secretaría de
Finanzas del Estado.
…
Artículo 25. Garantía prendaria.
La garantía prendaria también podrá otorgarse ante
el propio Juez de Control que conozca del proceso y, en lo conducente,
serán aplicables las reglas a que alude el artículo anterior, salvo el caso
del valor de la prenda, que será de dos tantos más, cuando menos, del monto
fijado.
Artículo 26. Póliza de fianza personal.
Es admisible la póliza de fianza personal cuando el
monto de la garantía económica no exceda del equivalente a cien días del
salario mínimo. Salvo que se trate de empresas dedicadas a otorgar fianzas, el
fiador deberá responder las preguntas que le haga el Juez de Control
sobre su solvencia económica. El valor de la póliza será, al menos, de un
tanto más al del monto fijado.
Artículo 27. Depósito de valores.
Cuando la garantía económica fijada como medida
cautelar consista en el depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes
serán recibidos e inventariados por el Juez de Control y puestos bajo
custodia del administrador de oficina.
…
Artículo 28. Regla general para la garantía
económica.
Al formalizarse la garantía económica se hará saber
a quien funja como garante que queda sujeto al procedimiento administrativo de
ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado y que no operan en su favor
los beneficios de orden, división y excusión. También se le informará del
contenido de los artículos 175 y 177 fracción VIII del Código Nacional
de Procedimientos Penales.
Artículo 29. Prohibición de salir del país.
Cuando se determine la medida
cautelar de prohibición de salir del país, requerirá el juez de control
o el tribunal de enjuiciamiento la entrega del pasaporte y demás documentos
que permitan la salida del territorio nacional, remitiendo constancia de la
resolución a la Secretaría General de Gobierno para que, de conformidad con
sus atribuciones, dé aviso a las autoridades en materia de relaciones
exteriores y a las consulares de otros países para hacer efectiva la medida.
…
Artículo 30. Prohibición de salir de la localidad o
del ámbito territorial.
Si la medida cautelar consiste en la prohibición de
salir de la localidad de residencia del imputado o de la circunscripción
territorial del Estado, se comunicará el proveído al Instituto, el
cual de manera periódica ordenará se visite el domicilio proporcionado por
el imputado, para corroborar que aún reside en la localidad.
Durante la ejecución de esta medida, el imputado
deberá comunicar al Instituto su cambio de domicilio y cualquier otra
circunstancia que permita su localización.
En caso de incumplimiento, los cuerpos de seguridad
pública darán aviso oportuno al Instituto para los efectos procesales a
que haya lugar.
Artículo 31. Ejecución de la medida.
Cuando durante el procedimiento
penal se determine la medida cautelar de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada por el juez, o dicha particularidad se
imponga como condición en la suspensión condicional del proceso, se
señalará, a quien resulte responsable de la ejecución, las modalidades con que
la medida o condición se habrá de cumplir, así como la periodicidad con la
que deberá informar.
Artículo 32. Presentación ante el juez.
Al dictarse la medida cautelar
de presentación periódica ante el Juez de Control, el sometido a la
medida acudirá ante el administrador de oficina que corresponda, con la
periodicidad que la autoridad judicial haya determinado, a efecto de informar
sobre sus actividades.
…
Artículo 33. Presentación ante
otra autoridad.
Si corresponde aplicar la
medida cautelar de presentación periódica ante otra autoridad, el sometido a la
medida acudirá a la oficina que designe el Instituto, con la
periodicidad que se haya determinado, a efecto de informar sobre sus
actividades.
…
Al dictarse la medida, el juez
dará aviso inmediato al Instituto, a efecto de estar en posibilidades de
ejecutarla. Cuando la medida deba ejecutarse en algún distrito judicial donde el
Instituto no tenga representación administrativa, dicha dependencia
coordinará y vigilará su ejecución, por conducto de las autoridades municipales
con las que tenga celebrados convenios, llevando un registro permanente sobre
el cumplimiento de la medida en aquellas instancias.
En cualquier caso, el
Instituto informará oportunamente al Juez de Control sobre el
cumplimiento de la medida.
SECCIÓN SEXTA
RESGUARDO DOMICILIARIO
Artículo 35. Resguardo.
El imputado, al solicitar el resguardo,
informará a los Tribunales el domicilio en el que la medida habrá de cumplirse,
sea en su propio domicilio o en el de otra persona.
Al solicitarse el resguardo,
el Ministerio Público o la Defensa, deberá basar su solicitud en un Dictamen
Técnico que elaborará la Fiscalía en el que determine la viabilidad de su
imposición.
Cuando el Juez decrete el resguardo,
determinará si es o no con vigilancia y sus modalidades que estime convenientes.
En todos los casos que al
imputado se le conceda el resguardo, deberá cumplir con las condiciones,
términos y requisitos que señale la Fiscalía.
Artículo 37. Ejecución de la medida.
Al determinarse la prohibición
de acudir a determinadas reuniones o de acercarse a ciertos lugares, se comunicará
la resolución a la Fiscalía o a otros cuerpos de seguridad pública en el
Estado, en su caso, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia
pertinente sobre el imputado en el cumplimiento de esa determinación, en la que
indicará específicamente las restricciones impuestas.
…
Artículo 38. Ejecución de la medida.
Al imponerse la medida de
prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, se
aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 39. Ejecución de la medida.
Si se decreta la medida cautelar
de separación del domicilio del imputado, se comunicará el proveído a la
Fiscalía o a otros cuerpos de seguridad pública en el Estado, para su efectivo
cumplimiento.
La separación del domicilio, como medida cautelar personal,
deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de
seis meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la
víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la
justificaron.
La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u
ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos
menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante
legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio
Público.
Para levantar la medida cautelar personal, el imputado
deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a
la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares
más graves.
Artículo 40. Ejecución de la
medida.
La ejecución de la medida
cautelar de suspensión de derechos que dicte la autoridad judicial, será
notificada al instituto y estará sujeta a las siguientes reglas:
a), b), c) y d)…
...
Artículo 41. Ejecución de la medida.
Al pronunciarse sobre la
imposición de medidas cautelares, el Juez de Control podrá decretar el
internamiento del imputado en centro de salud, centro de atención a adictos u
hospitales psiquiátricos, cuando su estado de salud así lo amerite. De
verificarse lo anterior, se remitirá la resolución a la Secretaría de Salud, a
cuyo cargo quedará la ejecución y vigilancia de la medida, en centros u hospitales
públicos o privados, tomando en cuenta la elección del imputado o de sus
representantes, y de acuerdo con las posibilidades económicas del mismo.
Artículo 43. Cumplimiento de la medida.
El Juez de Control
remitirá su resolución a la Fiscalía, la que formará el expediente respectivo,
para el debido y exacto cumplimiento de la medida.
…
Artículo 48. Embargo precautorio.
Al decretarse la medida
cautelar de embargo precautorio, se remitirá la resolución a la
Fiscalía, la cual la remitirá al Registro Público de la Propiedad; así
mismo, se le notificará al Instituto para su conocimiento.
Artículo 49. Coordinación,
ejecución y vigilancia de las condiciones.
La coordinación
interinstitucional para la ejecución y vigilancia de las condiciones por
cumplir durante la suspensión del proceso a prueba, en los términos del
Capítulo III, Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimientos,
se llevará a cabo de la siguiente manera:
I a V…
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de
instituciones de beneficencia pública.- Quedará sujeta a la revisión por parte del
Instituto, el que inscribirá al imputado en un listado especial de
prestadores de servicio y le indicará la institución en la que deba realizarse,
el horario en el que se cumplirá, así como las labores que desempeñará. Así
mismo, supervisará el trabajo del imputado periódicamente, e informará sobre su
cumplimiento.
VII…
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el
plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si
no tiene medios propios de subsistencia.- Se sujetará, en lo conducente, a lo
dispuesto en la fracción V del presente artículo. Si la condición consiste en
la adquisición de trabajo, oficio o empleo, se hará por conducto de las
Secretarías de Educación, Cultura y Deporte; de Economía, y del Trabajo y
Previsión Social
IX…
X.No poseer ni portar armas.- Al decretarse esta condición,
se dará aviso a los cuerpos de seguridad pública en el Estado, así como a la
Secretaría de la Defensa Nacional, para llevar un registro de la condición impuesta,
a efecto de que en un evento posterior en el que constate su incumplimiento, se
dé aviso al Juez de Control para los efectos procesales
correspondientes.
XI y XII…
XIII.Cumplir con los deberes de deudor alimentario.- En
su cumplimiento, quedará sujeta al aviso que los acreedores alimentarios o sus
representantes formulen al Juez de Control.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS
MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 50. Irregularidades o incumplimiento de las
medidas.
Si durante el período de cumplimiento de las medidas
cautelares o condiciones, la autoridad, persona o institución ejecutora observa
o da cuenta de incumplimiento o de cualquier irregularidad, dará aviso
inmediato al Juez de Control, por conducto del Instituto, para
los efectos procesales conducentes.
Artículo 51. Sustitución, modificación o cancelación
de las medidas cautelares o condiciones.
El Juez de Control
informará a la persona o institución ejecutora sus determinaciones sobre la
sustitución, modificación o cancelación de la medida cautelar, así como de la
revocatoria o cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional
del proceso, en su caso.
Artículo 52. Ente coordinador.
La comunicación entre el órgano jurisdiccional y las
autoridades señaladas como auxiliares, se llevará a cabo por conducto del
Instituto, quien además llevará un registro general sobre las medidas
cautelares y condiciones decretadas, la sustitución, modificación o cancelación
de las primeras, así como de la revocatoria o cesación provisional de las
segundas.
Artículo 53. Ejecución de las penas y medidas de
seguridad.
Para la ejecución de las penas
y medidas de seguridad, el Juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento
que dictó la sentencia, o el Tribunal de Alzada, según corresponda, deberá:
I y II…
SECCIÓN TERCERA
LIBERTAD O DISMINUCIÓN DE LA
PENAPOR RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DELSENTENCIADO O ANULACIÓN DE SENTENCIA
Artículo 90. Procedencia.
La libertad definitiva o
disminución de la pena procederá como consecuencia de la resolución que las
determine en el Reconocimiento de inocencia del sentenciado o en la
Anulación de la sentencia, en los términos del Título XIII, del
Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 91. Libertad por
Reconocimiento de inocencia del sentenciado o por la anulación de la sentencia.
Cuando por Reconocimiento de
inocencia del sentenciado o por Anulación de la sentencia se resuelva la
absolución del condenado, el Tribunal de alzada que haya conocido del
recurso remitirá la constancia de su resolución a la Fiscalía y al Juez de
Ejecución de Penas para que sin demora la ejecuten; así mismo, a la Fiscalía
General del Estado, para su conocimiento.
Artículo 92. Disminución de
penas.
Cuando la consecuencia del Reconocimiento
de inocencia del sentenciado o la Anulación de la sentencia sea la disminución
de las penas impuestas al condenado, se aplicará, en lo conducente, lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 94. Solicitud de
rehabilitación.
Una vez presentada la solicitud
de rehabilitación, el Juez de Ejecución de Penas verificará que el condenado
haya extinguido la sanción privativa de libertad impuesta; que resultó
absuelto por Reconocimiento de inocencia del sentenciado, por la Anulación
de la sentencia, o que le fue concedido el indulto, según sea el caso.
Artículo 104-A. Sustitución de
la prisión.
El Juez de Control, o el
Tribunal de Enjuiciamiento, considerando los resultados de los estudios
de personalidad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de prisión, en
los términos siguientes:
I y II…
…
…
Artículo 109. Ejecución.
Al haberse indicado la forma de
dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, en los términos del
artículo 409 párrafo segundo del Código de Procedimientos, se enviará
constancia de la sentencia firme al Juez de Ejecución de Penas, para llevar a
cabo el seguimiento correspondiente:
I a IV…
…
SECCIÓN SÉPTIMA
CONSECUENCIAS PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 122. Ejecución de la
suspensión, disolución, prohibición, remoción e intervención.
I. Disolución. La autoridad
judicial designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas
las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica,
inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las
disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de
éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
…
II a IV…
Al imponer las consecuencias
jurídicas, la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes para dejar a
salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica
colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras
personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica
sancionada.
…
ARTÍCULO
TERCERO.-Se reforman los artículos 6
párrafo segundo, 31 párrafo tercero, 33 párrafo primero, 36 párrafo primero y
segundo, 37, 44 fracción II, 46, 48 párrafos primero y segundo, 50 párrafos
primero y tercero, 51, 51 Bis, 53 párrafo primero, 60, 62 párrafo primero, 63
párrafo segundo, 72, 73, 74 párrafo primero, 76, 77, 80 párrafo segundo, 81
párrafo primero, 82 párrafo segundo, 83, 84, 85, 87 y 122; así como la
denominación del capítulo IV junto con su sección III, todos de la Ley de
Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado, para quedar como
sigue:
Artículo 6. Adolescentes con
trastorno mental.
…
El proceso que se instruya al
adolescente infractor con trastorno mental, será el que establece el Código Nacional
de Procedimientos Penales para inimputables, en el Título IX, del
Libro Segundo.
…
Artículo 31. Privacidad.
…
…
Salvo lo dispuesto para la
suspensión condicional del proceso, los antecedentes y registros
relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a
esta Ley, no pueden ser utilizados en otro juicio y serán tratados de acuerdo
con la Ley en la materia.
Artículo 33. Derecho de la
víctima u ofendido.
La víctima u ofendido podrá
participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes conforme a
lo establecido en esta Ley y el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
…
Artículo 36. Principio de
justicia especializada.
…
Toda mención que en esta Ley se
haga del Juez de Control, del Tribunal de Enjuiciamiento, del
Juez de Ejecución, del Tribunal, del Ministerio Público o de la Defensa
Pública, se entenderá como referida a servidores públicos especializados
en justicia para adolescentes.
Estas autoridades tendrán las
facultades, atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en las leyes
supletorias.
Artículo 37. Jurisdicción.
La jurisdicción de la primera
instancia en materia de justicia especializada para adolescentes infractores,
estará a cargo de un Juez de Control y de un Tribunal de Enjuiciamiento;
y la de segunda instancia, de un Tribunal de Alzada Especializado
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 44. Suspensión del
cómputo de la prescripción.
El cómputo de la prescripción
se suspenderá:
I. …
II. Cuando se toma un criterio
de oportunidad; por la suspensión condicional del proceso; y por
formas de solución alterna del procedimiento que no extingan la acción
penal;
III y IV …
CAPÍTULO IV
FORMAS DE SOLUCIÓN
ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 46. Requisitos
especiales para la procedencia.
Con excepción de los delitos de
homicidio doloso, secuestro, secuestro exprés, extorsión, robo de
vehículo cometido con violencia en las personas, violación cuando se
realice por medio de la violencia física o moral, tortura, trata de personas,
desaparición forzada de personas y tráfico de menores, tanto si
quedaran consumados como si sólo se manifiestan en grado de tentativa
en aquellos que la permitan, procederán las soluciones alternas del
procedimiento previstas en este Capítulo, hasta antes de dictarse
el auto de apertura a juicio.
Tampoco procederán estas soluciones
alternas del procedimiento cuando exista oposición del Ministerio
Público u oposición fundada de la víctima u ofendido o su representante
legal.
Para la procedencia de las soluciones
alternas del procedimiento, además de la solicitud del adolescente, es
indispensable el consentimiento de su padre, madre, de ambos, o del representante
de aquél. Si no existe quien ejerza la patria potestad o la tutela en el adolescente;
se desconoce quiénes son dichas personas o su paradero o cuando su localización
sea difícil, el Juez de Control, analizando las circunstancias del caso
y los términos del acuerdo reparatorio, convalidará el consentimiento
otorgado por el adolescente.
Salvo en el caso de convalidación de consentimiento
dispuesto en el párrafo anterior, durante la audiencia en la
que se resuelva sobre la procedencia de las soluciones alternas del procedimiento, deberán estar presentes el Ministerio Público, la
víctima u ofendido, el adolescente, su defensor, su padre, su madre, o ambos,
o su representante.
Artículo 48. Requisito de
validez.
Para la validez del acuerdo
reparatorio, se requerirá, además de la voluntad del adolescente infractor, el
consentimiento expreso de su padre, de su madre, de ambos, o de su
representante, y cumplir con los requisitos de procedencia, establecidos por
el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se exceptúan de párrafo
anterior aquellos casos en los que el juez de Control haya convalidado
dicho acuerdo en los términos del artículo 46.
…
Sección III
Suspensión Condicional del
Proceso
Artículo 50. Solicitud de suspensión
condicional del proceso y condiciones por cumplir durante el período.
A solicitud del Ministerio
Público, procederá la suspensión condicional del proceso, siempre y
cuando el adolescente no se encuentre gozando o haya gozado del mismo en proceso
diverso o no haya sido condenado por conductas tipificadas como dolosas,
fundada en las directrices que para tal efecto emitirá el Fiscal General.
…
El Juez de Control
fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a un año, y determinará imponer al
adolescente una o varias de las condiciones que deberá cumplir.
…
I a XIII
…
…
…
…
Artículo 51. Revocación de la
suspensión.
Si el adolescente se aparta
considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no
cumple con el plan de reparación, o posteriormente se le inicia nuevo proceso
por delito doloso o es condenado en forma ejecutoriada por conducta tipificada
como delito doloso, cuando la suspensión condicional del proceso se
refiera a un hecho típico de esta naturaleza, el Juez, previa petición del
Agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes
a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de
inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución
de la conducta típica. En lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo
de la suspensión condicional del proceso hasta por seis meses más. Esta
extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Si la víctima u ofendido ha
recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso que
posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños
y perjuicios que le pudiere corresponder.
Artículo 51 Bis. Efectos de la
suspensión condicional del proceso.
…
Artículo 53. Plazos.
Respecto de adolescentes
sujetos a medida sancionadora privativa de libertad, los plazos son
improrrogables, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Si el adolescente
se encuentra en libertad, serán prorrogables conforme lo establece el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
…
Artículo 60. Criterios de
oportunidad.
Serán de aplicación los
criterios de oportunidad previstos por el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 62. Medidas.
Serán aplicables las medidas
cautelares que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales
en todo cuanto no se contraponga a esta Ley.
…
…
Artículo 63. Detención
cautelar.
…
Será aplicada por los períodos
más breves posibles y no podrá exceder de un año, prorrogable por dos meses en
caso de reposición de la audiencia de juicio. Además podrá, en cualquier
momento, ser revocada o sustituida por otra medida menos grave, de conformidad
con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se
ejecutará en centros especializados para adolescentes, separados de adolescentes
que hayan sido sancionados con medida privativa de libertad.
Artículo 72. Plazo para el
cierre de la investigación.
Antes de concluir la audiencia
de vinculación a proceso, el Juez de Control fijará
un plazo no mayor a seis meses para el cierre de la investigación.
Artículo 73. Cierre de la
investigación.
Al concluir el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el Ministerio Público en un plazo de diez días
deberá formular la acusación o solicitar el sobreseimiento o la suspensión del
proceso. El Juez de Control correrá traslado por el mismo plazo al
adolescente y a su defensor, quienes podrán ofrecer, en ese plazo, la prueba
para el juicio.
Artículo 74. Procedimiento
abreviado.
Además de los previstos en el
Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado
se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos de validez:
I y II …
Artículo 76. Resolución de
apertura del juicio.
El Juez de Control hará
llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal de Enjuiciamiento
competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
También pondrá a su disposición a los adolescentes sometidos a medida
cautelar privativa de la libertad u otras personales.
Una vez radicado el proceso
ante el Tribunal de Enjuiciamiento, éste señalará la fecha para la
celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de
quince ni después de treinta días naturales desde dicha radicación. El
adolescente deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación a
la celebración de la audiencia.
Artículo 77. Derecho a optar
por modalidad de juicio.
El adolescente, su padre,
madre, o ambos, su representante o su defensor, podrán solicitar que la
audiencia sea pública y el Tribunal de Enjuiciamiento así lo resolverá
de considerarlo conveniente.
Artículo 80. Disposiciones de
las medidas.
…
I y II …
En caso de que la sentencia sea
condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá imponer en todos los
casos la sanción de amonestación y hasta un máximo de cuatro medidas más,
compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y, en
ningún caso, sucesiva.
Artículo 81. Criterios para la
individualización de la medida sancionadora.
Para la determinación de la
medida sancionadora y a fin de lograr una correcta individualización, el Tribunal
de Enjuiciamiento debe considerar:
I a VII …
Artículo 82. Audiencia de
comunicación de la sentencia.
…
En caso de que la sentencia sea
condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento explicará al adolescente
las medidas impuestas, los motivos de su decisión, las características
generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento.
En particular, le hará saber sobre la posibilidad de que la medida se pueda
agravar, al grado de aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley. Estas prevenciones formarán parte integral de la sentencia.
Artículo 83. Notificación a la
Subdirección.
Firme la sentencia, el Tribunal
de Enjuiciamiento establecerá las condiciones y la forma en que se debe
cumplir, y notificará de esto a la Subdirección de Ejecución de Medidas
para Adolescentes para que elabore el Plan Individual de Ejecución.
Artículo 84. Determinación de
los recursos.
Los recursos aplicables para el
Sistema de Justicia Especial para Adolescentes son los que señala el Código Nacional
de Procedimientos Penales, así como el Recurso de Inconformidad.
Artículo 85. Autoridades.
El recurso de inconformidad en
materia de adolescentes será conocido por el Juez y el de apelación por
una Sala Especializada del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 87. Apelación.
Serán apelables las siguientes
resoluciones emitidas:
I. Por el Juez de Control:
a) Las que
nieguen el anticipo de prueba;
b) Las que
nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
c) La
negativa o cancelación de orden de aprehensión;
d) La
negativa de orden de cateo;
e) Las que se
pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
f) Las que
pongan término al procedimiento o lo suspendan;
g) El auto
que resuelve la vinculación del adolescente a proceso;
h) Las que
concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
i) La
negativa de abrir el procedimiento abreviado;
j) La
sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; y
k) Las que
excluyan algún medio de prueba;
II. Por el Tribunal de Enjuiciamiento:
a) Las que
versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; y
b) La
sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en
la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen
una violación grave del debido proceso;
III. En ambos casos:
a) Las
que resuelven un recurso de inconformidad;
b) Las
que, con posterioridad al dictado de la sentencia, se pronuncien sobre una
modificación, sustitución o revocación de las medidas sancionadoras
impuestas.
Artículo 122. Aplicación supletoria.
En lo no previsto en este
ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y garantías, se
aplicarán el Código Penal, el Código Nacional de Procedimientos Penales
y la Ley de Mediación del Estado.
ARTÍCULO
CUARTO.- Se reforman los artículos 19
párrafo primero, 21, 22, 29 párrafo primero y 34 fracciones I y II todos de
la Ley Estatal de Protección a Testigos, para quedar como sigue:
Artículo 19. Catálogo de
medidas de protección y asistencia.
Además de las medidas
establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales del
Estado, para garantizar los fines de la investigación criminal o del proceso
penal, el Ministerio Público, en coordinación con la Oficina de Protección
a Testigos, podrá disponer la ejecución de las medidas de protección y
asistencia que resulten adecuadas, entre ellas:
1.- …
a) a k) …
2.- …
a) a d) …
3.- …
…
Artículo 21. Separación
Inmediata del imputado del domicilio de la víctima.
Tratándose de los casos de
delitos sexuales o de violencia familiar, el Ministerio Público deberá ordenar
fundada y motivadamente la aplicación de la medida de protección de
Separación inmediata del imputado del domicilio de la víctima, establecida en
la fracción III del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos
Penales. Así mismo, deberá solicitar al Juez de Control la audiencia a que
hace referencia el párrafo doce de dicho numeral.
Artículo 22. Prohibición de
acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido, o la limitación para
asistir o acercarse al domicilio o al lugar donde éstos se encuentren.
En los casos en que el
Ministerio Público lo estime necesario, podrá ordenar fundada y
motivadamente la aplicación de las medidas de protección de prohibición de
acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido, o la limitación para
asistir o acercarse al domicilio o al lugar donde éstos se encuentren,
establecidas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. Así mismo, deberá solicitar al Juez de Control la
audiencia a que hace referencia el párrafo doce de dicho numeral.
Artículo 29. Fiscalía
Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.
La Fiscalía Especializada en
Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, a través de su Oficina de
Protección a Testigos, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin
perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordenamientos, tiene las
siguientes atribuciones:
I a XIV …
Artículo 34. Órganos
jurisdiccionales competentes.
La competencia para resolver el
conflicto a que se refiere el artículo anterior, corresponderá:
I. Al Juez de Control, si
se promueve previo o durante la fase de investigación y hasta el auto de
apertura de juicio oral;
II. Al Tribunal de
Enjuiciamiento, desde el dictado del auto de apertura de juicio oral;
durante la audiencia de debate y en la fase de ejecución de penas y medidas
de seguridad, y
III …
ARTÍCULO
QUINTO.- Se reforman los artículos 58
fracción I, 59, 63, 77 párrafo segundo, 81, 97 párrafo primero, 98 párrafo
primero, 100, 101, 165, 172 párrafo segundo, 179, 187, 278 párrafo cuarto y
281 párrafos quinto y sexto; y se adiciona una fracción XXV al artículo 198,
todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 58. Las salas unitarias en materia penal
conocerán de:
I. El recurso de
apelación, del procedimiento de reconocimiento de inocencia del sentenciado
y anulación de sentencia en los términos que establezcan las leyes.
II a V …
Artículo 59. Las salas colegiadas en materia penal
conocerán del recurso de apelación y del procedimiento de reconocimiento de
inocencia del sentenciado y anulación de sentencia en los supuestos del
artículo 42, fracción X, de la presente Ley.
El
procedimiento de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de
sentencia no podrá ser conocido por el
magistrado o magistrados que hubieren intervenido en el mismo asunto en
apelación.
Artículo 63. Las salas especializadas en justicia
para adolescentes siempre serán unitarias y conocerán del recurso de
apelación, y el procedimiento de reconocimiento de inocencia del sentenciado
y anulación de sentencia, los que, aunque atañan a un mismo proceso, podrán
resolverse por una misma sala.
Artículo 77.
…
La jurisdicción de primera instancia en materia
penal estará a cargo de los jueces de control, de justicia para
adolescentes y ejecución, así como de los tribunales de enjuiciamiento,
en los términos de la legislación procesal. Los jueces de control
tienen a su cargo el ejercicio de las atribuciones de control judicial
establecidas en el artículo 16, párrafo decimotercero, de la Constitución
Federal.
Artículo 81. Los tribunales de enjuiciamiento
en materia penal se integrarán de forma unitaria y colegiadamente con tres
jueces, en el supuesto del artículo 42, fracción X de esta Ley.
Artículo 97. Corresponde a los jueces de control:
I a IX …
Artículo 98. Corresponde a los
tribunales de enjuiciamiento en materia penal:
I a IV…
Artículo 100. Corresponde a los
jueces de justicia para adolescentes, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de las facultades establecidas para los jueces de control,
tribunales de enjuiciamiento y jueces de ejecución de penas, así como
las que deriven de las leyes de la materia.
Artículo 101. La administración de los juzgados de control,
especializados en justicia para adolescentes, de ejecución de penas y de los
tribunales de enjuiciamiento que operen el sistema penal acusatorio,
estará a cargo de la Dirección de Gestión Judicial, en los términos que dispone
esta Ley y el Reglamento.
Artículo 165. La administración de los juzgados de control,
especializados en justicia para adolescentes, de ejecución de penas y de los
tribunales de enjuiciamiento, que operen el sistema penal acusatorio,
estará a cargo de la Dirección de Gestión Judicial, que dependerá de la
Presidencia.
Artículo 172.
…
En particular deberá conformarse una unidad especial
para la atención de los asuntos de apelación que se interpongan ante el
Tribunal y otra para aquellos en los que se encuentren involucrados indígenas,
adolescentes y las demás que se determinen en el Reglamento.
Artículo 179. Corresponde al Tribunal la evaluación
de los riesgos que, para el proceso y sus intervinientes, representen los
imputados; la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a
la prisión preventiva, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas
a los imputados en la suspensión condicional del proceso, las cuales
estarán a cargo del Instituto de Servicios Previos al Juicio.
Artículo 187. Una vez que haya
sido aprobada la suspensión condicional del proceso dentro de una causa,
el juez deberá notificar tal situación al Instituto de Servicios Previos al
Juicio a efecto de que esta dé inicio al proceso de supervisión respectivo.
…
Artículo 198. Corresponde a la Comisión:
I a XXIV…
XXV. Recibir, tramitar y resolver el procedimiento de
queja señalado en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 278.
…
…
…
Para los efectos de este artículo, los juzgados
familiares se considerarán como del ramo civil y tendrán prelación cuando se
trate de asuntos correspondientes a la materia familiar. De igual forma, en materia
penal se iniciará por los de enjuiciamiento, seguidos por los de control,
según las reglas de turno de cada uno de los tribunales. El juez o los jueces
que conozcan del asunto actuarán como integrantes del tribunal de alzada
únicamente para dichos efectos.
…
…
Artículo 281.
…
…
…
…
Si el que se tenga que inhibir es un juez de control,
conocerá del asunto otro del distrito judicial correspondiente según el turno
que se lleve, en caso de que todos los jueces de ese distrito estuvieren impedidos
para conocer del asunto, deberá acudir a la ciudad en que esté radicado el
asunto otro juez de control del distrito más cercano. Lo mismo aplicará
para los jueces especializados en justicia para adolescentes.
De igual forma, los jueces de tribunal de
enjuiciamiento que se abstengan del conocimiento de un asunto, si se trata
de aquellos que deben resolverse de forma unitaria se atenderán las reglas
descritas en el párrafo anterior, y por cuanto hace a los que se deban atender
de manera colegiada, si se trata de uno de sus integrantes se seguirán dichas
reglas; si se trata de dos o de la totalidad de su miembros, se deberá asignar
una diversa terna según las cargas de trabajo del tribunal.
…
ARTÍCULO
SEXTO.-Se reforma el artículo 12
fracciones IV y VII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, para
quedar como sigue:
Artículo 12.
Son atribuciones de los agentes
del Ministerio Público:
I a III…
IV. Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre
que ello sea procedente para el ejercicio de sus funciones. Tratándose del imputado,
no podrá ordenar su presentación. El agente del Ministerio Público podrá
hacer uso de los medios de apremio que le confiere el Código Nacional de
Procedimientos Penales, para el cumplimiento de sus atribuciones;
V y VI…
VII. Solicitar la aplicación de
los criterios de oportunidad, el sobreseimiento del proceso, la suspensión condicional
del proceso y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos
previstos por la Ley;
VIII a XI…
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 8,
14, 16 párrafo segundo, 20 párrafo tercero, y 21 párrafo primero de la Ley
Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua, para
quedar como sigue:
Artículo 8º. Registro de Imputados.
El Registro de Imputados contendrá las huellas
genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre
la base de muestras biológicas obtenidas de conformidad con lo dispuesto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 14. Obtención de muestras biológicas.
Peritos de la Dirección de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses y personal capacitado, procederán a la toma de muestras y
fluidos de la víctima, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La
toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones
corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá, en todo caso,
autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
Artículo 16. Remisión de informe y material
biológico.
…
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se
consuman al ser analizados para la obtención de huella genética, la Dirección
de Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará lo conducente al
Ministerio Público, a efecto de que éste proceda en los términos del artículo
274 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 20.
…
…
En todo caso, el Tribunal de Enjuiciamiento
competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, y en consideración a
los antecedentes personales del sentenciado, así como a la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia
la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y
determinación y registro de huellas genéticas respecto de un sentenciado con
pena de prisión.
Artículo 21. Eliminación de
huellas genéticas contenidas en la base de datos.
Las huellas genéticas
contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas por la
Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, previa notificación al
Ministerio Público, Juez de Garantía o Tribunal de Juicio Oral:
A) a D)…
…
…
…
ARTÍCULO
OCTAVO.- Se reforman los artículos 3
fracción I y 24 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, para
quedar como sigue:
Artículo 3. Disposiciones supletorias.
A falta de regulación suficiente en la presente Ley
respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se
estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del
ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
II a IV…
…
…
Artículo 24. Formulación de la acción de extinción
de dominio.
La acción de extinción de dominio se formulará
mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Fiscal General
del Estado o del servidor público en quien delegue dicha atribución.
T R
A N S
I T O
R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Inicio de Vigencia.
El presente Decreto entrará en
vigor al momento en el que inicie su vigencia el Código Nacional de
Procedimientos Penales, de conformidad con la declaratoria que al efecto se
emita por el Congreso del Estado, en los términos del artículo Segundo
Transitorio de dicho cuerpo normativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogación tácita de
preceptos incompatibles.
Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando en cualquier
disposición legal se haga referencia al Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua, se entenderá referida al Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Reitero a ese Honorable
Congreso, la seguridad de mi más atenta y distinguida consideración.
Dado
en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los
20 días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Atentamente:
DIPUTADOS
INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DIP. RODRIGO
DE LA ROSA RAMÍREZ
COORDINADOR
|
DIP. LAURA
DOMÍNGUEZ
ESQUIVEL
SUBCOORDINADORA
|
DIP. MARÍA
ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO
|
DIP. JESÚS
JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ
|
DIP. GLORIA
PORRAS VALLES
|
DIP. MAYRA
GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ
|
DIP. DANIEL
MURGUÍA LARDIZÁBAL
|
DIP. LUIS
FERNANDO RODRÍGUEZ GINER
|
DIP. CÉSAR
AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ
|
DIP. MARÍA
ANA PÉREZ ENRÍQUEZ
|
DIP.
FRANCISCO CARO VELO
|
DIP. ÁGUEDA
TORRES VARELA
|
DIP. ELOY
GARCÍA TARÍN
|
DIP. TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO
|
DIP. MAYRA
DÍAZ GUERRA
|
DIP. PEDRO
ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO
|
DIP. ANTONIO ANDREU RODRÍGUEZ
|
PROMOVENTE:
|
GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
|
FECHA DE PRESENTACION:
|
20
DE NOVIEMBRE DE 2014
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INICIATIVA:
|
Iniciativa con carácter de Decreto, mediante la cual se reforma, deroga y
adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, Ley
de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, Ley de
Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, Ley
Estatal de Protección a Testigos, la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Chihuahua, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua, Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de
Chihuahua y de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, con la
finalidad de actualizarlos acorde al nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, así como a la creación del nuevo Código
Nacional de Procedimientos penales,
con el cual se unifica en todo el país
de dicho sistema.
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