Decreto Obligaciones Constitucionales


Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados  de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 57, 58 y 64 de la Constitución Política  del Estado, y  los  artículos  97, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudimos ante este alto Cuerpo Colegiado con el propósito de presentar Iniciativa con carácter de Decreto, mediante la cual proponemos adicionar un artículo 10 Bis a la Constitución Política del Estado de Chihuahua con el propósito de armonizarla con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente  a las obligaciones de las autoridades gubernamentales locales y municipales, respecto a los derechos fundamentales  de los pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior en base a la siguiente.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A partir de las últimas reformas constitucionales, las cuales invariablemente impactan la forma de vida de nuestra sociedad y del quehacer institucional,  todas las disposiciones en materia de derechos humanos, constituyen ahora retos frente a los cuales deben medirse las actuaciones de la autoridad de cualquier orden de gobierno.
Para hablar de la existencia real de un derecho, debe existir a la par una disposición que incorpore expresamente las obligaciones correlativas para  garantizar su protección y su cumplimiento, y esas obligaciones deben ser atribuidas a figuras bien identificadas. Tal proceso inició precisamente al reformarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde 2001; y para 2011, concluyó  con la fortaleza que se les dio a los derechos humanos, estableciendo en nuestra Carta Magna responsabilidades precisas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, como garantes de esos derechos.
Así, desde el artículo primero constitucional, podemos observar en su tercer párrafo, como todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual implica un mandato indiscutible para todo tipo de autoridades sin excepción: administrativas, legislativas y jurisdiccionales, pertenecientes a los tres poderes y a los órganos constitucionales autónomos, con independencia de su nivel de competencia. Desde este momento, y una vez que la mirada del legislador se dirige hacia la autoridad, entendemos que el propósito de la reforma del máximo ordenamiento jurídico,  está centrado en brindar mayor protección a las personas estableciendo para el gobierno la guía fundamental para atender sus obligaciones al respecto.
En materia indígena, los derechos humanos de los habitantes de los pueblos y comunidades originarios, adquieren otra dimensión. Se distinguen por ser de carácter colectivista, una visión en donde sus derechos como personas quedan a salvo en tanto seres humanos, pero en la cual sus derechos y obligaciones individuales, derivan de los que tienen por ser miembros de un ente colectivo que es su comunidad, entendida como el conjunto de personas con tendencias culturales y sociales muy enraizadas en una concepción y práctica comunitaria propia. El reto de la nueva filosofía de los derechos humanos, es hacer posible la convivencia de los derechos humanos de carácter individualista y los derechos humanos de carácter colectivista, es combinar visiones tradicionalmente separadas; y en ese propósito se enfocó el legislador  a lo largo de las última década, destacando un importante posicionamiento para hacer posible el acceso de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas a una  vida con mayor dignidad y justicia, porque la falta de respeto a los derechos de los indígenas no sólo son factores que producen injusticia para ellos y sus comunidades, sino que adquieren un significado de alto impacto negativo al obstaculizar su desarrollo integral y sustentable, el cual no podrá darse sin seguridad y certeza jurídica.

Cuando el legislador a nivel nacional reforma el artículo segundo, adicionando una apartado B que establece la obligación expresa para el Estado mexicano de establecer las políticas e instituciones que garanticen el desarrollo integral de los pueblos indígenas, y, se plantea le rompimiento de ese círculo vicioso en el que las reformas constitucionales sólo reconocían derechos, pero no se aplicaban al no dirigirse la obligación de garantizar su cumplimiento hacia una figura específica, aunque se entendía que naturalmente correspondía al Estado, pero al resultar aplicables cuando la autoridad pudiera hacerlo, resultaba en una grave omisión del Estado.
Hoy, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo señalado por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y a lo establecido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes vigente en nuestro País desde 1992, ha definido, a partir de la reforma de 2001 y 2011, que los derechos humanos en general, y los de los pueblos y comunidades indígenas en lo particular, no deberán estar ya más a la voluntad de los gobiernos al determinar en el apartado B del artículo segundo las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para garantizar el cumplimiento de los derechos indígenas, sino que ha determinado, en el párrafo tercero del mismo apartado, la designación de partidas presupuestales específicas por  la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir las obligaciones señaladas. 
Una cuestión adicional importante, y que en nuestro estado al igual que en el resto del territorio nacional es una realidad, es la que nuestra Carta Magna señala en el mismo artículo que hoy destacamos, cuando incluye a las comunidades integradas por individuos de otras expresiones culturales de manera organizada. Así, en el último párrafo del apartado B del artículo segundo, nuestra Constitución rescata para las comunidades equiparables a los pueblos indígenas, los mismos derechos. 
Pues bien, estas disposiciones constitucionales, en donde se observa el resultado de la lucha en la historia moderna por el reconocimiento de los derechos indígenas en nuestra Carta Magna, el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza considera necesario trasladarla a nuestra Constitución local para armonizar ésta con la nacional, puesto que, si bien es cierto que la Constitución General aplica para todos los mexicanos, y que también sus disposiciones son asunto obligado para todas las personas e instituciones en el País, como es el caso que en esta propuesta nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en lo que en Chihuahua nos corresponde, por eso consideramos que las disposiciones en materia constitucional mediante las cuales se plantean expresamente las obligaciones de la autoridad estatal y municipales para  promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminar cualquier práctica discriminatoria mediante el establecimiento de  instituciones y la determinación de las políticas públicas que  garanticen la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, así como programar el presupuesto necesario para ello, son disposiciones de las cuales no debe adolecer la Constitución del Estado de Chihuahua. De esta manera, nuestra Constitución abandonaría la condición programática que tienen los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para establecer las obligaciones que les corresponden a las autoridades de gobierno estatal y municipal, y de esa manera garantizar los derechos de aquéllos.    

Por otro lado, nos parece importante para las comunidades menonitas o las comunidades mormonas de la entidad, producto de la inmigración europea, las cuales resultarían equiparables a las indígenas, que quede expresamente señalado en nuestra Constitución, el reconocimiento de los mismos derechos que para las comunidades indígenas establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, planteamos ante esta LXIV Legislatura, la presente Iniciativa con carácter de:
DECRETO
PRIMERO.- Se deroga el párrafo cuarto del artículo 10, y se adiciona un artículo 10 BIS a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:
ARTICULO 10…………..
………….
………….
…………
Se deroga.

ARTICULO 10 BIS. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I.              Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades, en sus diversos ámbitos de competencia, determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales, que las comunidades indígenas administrarán directamente para impulsar su propio desarrollo.

II.            Favorecer la educación bilingüe e intercultural, con el fin de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, la alfabetización, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III.           Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.

IV.          Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, propiciando la intervención del gobierno federal con el fin de  ampliar la cobertura del sistema de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

V.           Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas garantizando la cobertura de los servicios sociales básicos, y promover, facilitar y asegurar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda.

VI.          Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación, la protección de su salud, el apoyo y financiamiento de los proyectos productivos en los que participen, y coadyuvar para posibilitar e incrementar su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VII.         Extender y fortalecer la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción, ampliación y mantenimiento permanente de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VIII.       Apoyar técnica y financieramente de manera oportuna los proyectos,  las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos. Garantizar y promover la aplicación de estímulos y recursos de los programas institucionales para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

IX.          Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

X.           Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal y los planes municipales de Desarrollo y, de resultar pertinentes, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Chihuahua, así como los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil  catorce.
A T E N T A M E N T E
POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA


DIP. GUSTAVO MARTÍNEZ AGUIRRE

DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO

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