Los suscritos, en nuestro carácter de
Diputados de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 57, 58
y 64 de la Constitución Política del
Estado, y los artículos
97, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Chihuahua, acudimos ante este alto Cuerpo Colegiado con el propósito de
presentar Iniciativa con carácter de Decreto, mediante la cual proponemos adicionar
un artículo 10 Bis a la Constitución Política del Estado de Chihuahua con el
propósito de armonizarla con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo concerniente a las obligaciones
de las autoridades gubernamentales locales y municipales, respecto a los
derechos fundamentales de los pueblos y
comunidades indígenas. Lo anterior en base a la siguiente.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
A
partir de las últimas reformas constitucionales, las cuales invariablemente impactan
la forma de vida de nuestra sociedad y del quehacer institucional, todas las disposiciones en materia de derechos
humanos, constituyen ahora retos frente a los cuales deben medirse las
actuaciones de la autoridad de cualquier orden de gobierno.
Para
hablar de la existencia real de un derecho, debe existir a la par una
disposición que incorpore expresamente las obligaciones correlativas para garantizar su protección y su cumplimiento, y
esas obligaciones deben ser atribuidas a figuras bien identificadas. Tal
proceso inició precisamente al reformarse la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos desde 2001; y para 2011, concluyó con la fortaleza que se les dio a los
derechos humanos, estableciendo en nuestra Carta Magna responsabilidades
precisas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, como garantes de
esos derechos.
Así,
desde el artículo primero constitucional, podemos observar en su tercer
párrafo, como todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual implica un mandato
indiscutible para todo tipo de
autoridades sin excepción: administrativas, legislativas y jurisdiccionales,
pertenecientes a los tres poderes y a los órganos constitucionales autónomos, con independencia de su nivel de competencia. Desde este momento, y una vez que la
mirada del legislador se dirige hacia la autoridad, entendemos que el propósito
de la reforma del máximo ordenamiento jurídico,
está centrado en brindar mayor protección a las personas estableciendo
para el gobierno la guía fundamental para atender sus obligaciones al respecto.
En materia indígena, los derechos humanos de los habitantes
de los pueblos y comunidades originarios, adquieren otra dimensión. Se
distinguen por ser de carácter colectivista, una visión en donde sus derechos como
personas quedan a salvo en tanto seres humanos, pero en la cual sus derechos y
obligaciones individuales, derivan de los que tienen por ser miembros de un
ente colectivo que es su comunidad, entendida como el conjunto de personas con
tendencias culturales y sociales muy enraizadas en una concepción y práctica
comunitaria propia. El reto de la nueva filosofía de los derechos humanos, es
hacer posible la convivencia de los derechos humanos de carácter individualista
y los derechos humanos de carácter colectivista, es combinar visiones tradicionalmente
separadas; y en ese propósito se enfocó el legislador a lo largo de las última década, destacando
un importante posicionamiento para hacer posible el acceso de los habitantes de
los pueblos y comunidades indígenas a una vida con mayor dignidad y justicia, porque la falta
de respeto a los derechos de los indígenas no sólo son factores que producen
injusticia para ellos y sus comunidades, sino que adquieren un significado de
alto impacto negativo al obstaculizar su desarrollo integral y sustentable, el
cual no podrá darse sin seguridad y certeza jurídica.
Cuando el legislador a
nivel nacional reforma el artículo segundo, adicionando una apartado B que
establece la obligación expresa para el Estado mexicano de establecer las
políticas e instituciones que garanticen el desarrollo integral de los pueblos
indígenas, y, se plantea le rompimiento de ese círculo vicioso en el que las
reformas constitucionales sólo reconocían derechos, pero no se aplicaban al no
dirigirse la obligación de garantizar su cumplimiento hacia una figura
específica, aunque se entendía que naturalmente correspondía al Estado, pero al
resultar aplicables cuando la autoridad pudiera hacerlo, resultaba en una grave
omisión del Estado.
Hoy, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo señalado por la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
y a lo establecido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes vigente en nuestro País desde 1992, ha definido, a partir
de la reforma de 2001 y 2011, que los derechos humanos en general, y los de los
pueblos y comunidades indígenas en lo particular, no deberán estar ya más a la
voluntad de los gobiernos al determinar en el apartado B del artículo segundo
las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para garantizar el
cumplimiento de los derechos indígenas, sino que ha determinado, en el párrafo
tercero del mismo apartado, la designación de partidas presupuestales
específicas por la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades
federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir las obligaciones señaladas.
Una cuestión adicional importante,
y que en nuestro estado al igual que en el resto del territorio nacional es una
realidad, es la que nuestra Carta Magna señala en el mismo artículo que hoy
destacamos, cuando incluye a las comunidades integradas
por individuos de otras expresiones culturales de manera organizada. Así, en el
último párrafo del apartado B del artículo segundo, nuestra Constitución
rescata para las comunidades equiparables a los pueblos indígenas, los mismos
derechos.
Pues
bien, estas disposiciones constitucionales, en donde se observa el resultado de
la lucha en la historia moderna por el reconocimiento de los derechos indígenas
en nuestra Carta Magna, el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza
considera necesario trasladarla a nuestra Constitución local para armonizar
ésta con la nacional, puesto que, si bien es cierto que la Constitución General
aplica para todos los mexicanos, y que también sus disposiciones son asunto
obligado para todas las personas e instituciones en el País, como es el caso
que en esta propuesta nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en lo que en Chihuahua
nos corresponde, por eso consideramos que las disposiciones en materia
constitucional mediante las cuales se plantean expresamente las obligaciones de
la autoridad estatal y municipales para promover
la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminar cualquier práctica
discriminatoria mediante el establecimiento de
instituciones y la determinación de las políticas públicas que garanticen la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, así como
programar el presupuesto necesario para ello, son disposiciones de las cuales
no debe adolecer la Constitución del Estado de Chihuahua. De esta manera,
nuestra Constitución abandonaría la condición programática que tienen los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para establecer las
obligaciones que les corresponden a las autoridades de gobierno estatal y
municipal, y de esa manera garantizar los derechos de aquéllos.
Por
otro lado, nos parece importante para las comunidades menonitas o las
comunidades mormonas de la entidad, producto de la inmigración europea, las
cuales resultarían equiparables a las indígenas, que quede expresamente
señalado en nuestra Constitución, el reconocimiento de los mismos derechos que
para las comunidades indígenas establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
planteamos ante esta LXIV Legislatura, la presente Iniciativa con carácter de:
DECRETO
PRIMERO.- Se deroga el párrafo cuarto
del artículo 10, y se adiciona un artículo 10 BIS a la Constitución Política
del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:
ARTICULO 10…………..
………….
………….
…………
Se deroga.
ARTICULO 10
BIS. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de
los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las
instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la
vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
Para abatir
las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas,
dichas autoridades, tienen la obligación de:
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas
con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones
de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de
gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades, en sus
diversos ámbitos de competencia, determinarán equitativamente las asignaciones
presupuestales, que las comunidades indígenas administrarán directamente para impulsar
su propio desarrollo.
II.
Favorecer la educación bilingüe e intercultural, con
el fin de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, la
alfabetización, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la
materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III.
Establecer un sistema de becas para los estudiantes
indígenas en todos los niveles.
IV.
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud,
propiciando la intervención del gobierno federal con el fin de ampliar la cobertura del sistema de salud,
aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición
de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la
población infantil.
V.
Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas
garantizando la cobertura de los servicios sociales básicos, y promover,
facilitar y asegurar el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda.
VI.
Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al
desarrollo, mediante el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación,
la protección de su salud, el apoyo y financiamiento de los proyectos
productivos en los que participen, y coadyuvar para posibilitar e incrementar
su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VII.
Extender y fortalecer la red de comunicaciones que
permita la integración de las comunidades, mediante la construcción, ampliación
y mantenimiento permanente de vías de comunicación y telecomunicación.
Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan
adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las
leyes de la materia determinen.
VIII.
Apoyar técnica y financieramente de manera oportuna
los proyectos, las actividades
productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante
acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos.
Garantizar y promover la aplicación de estímulos y recursos de los programas
institucionales para las inversiones públicas y privadas que propicien la
creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia
capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los
sistemas de abasto y comercialización.
IX.
Establecer políticas sociales para proteger a los
migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los
jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar
con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias
migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión
de sus culturas.
X.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración
del Plan Estatal y los planes municipales de Desarrollo y, de resultar
pertinentes, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara
de Diputados del Congreso del Estado de Chihuahua, así como los ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia
de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí
establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda
comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos
tal y como lo establezca la ley.
TRANSITORIO.- El
presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea,
túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos
en que deba publicarse.
Dado en el Salón de
Sesiones del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de noviembre del
año dos mil catorce.
A T
E N T A M E N T E
POR
EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
DIP. GUSTAVO MARTÍNEZ AGUIRRE
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DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO
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