El suscrito, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable
Congreso del Estado, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua; 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad,
comparezco para presentar a consideración de esta Honorable Asamblea, la
siguiente iniciativa con carácter de Decreto, por medio de la cual se adiciona
la fracción XII al artículo 6, se reforman los artículos 3, fracción II, 38 y
87, todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua; así también que adiciona
las fracciones IV y V, y reforma la fracción II, del artículo 121 de la Ley
Estatal de Salud. Lo anterior al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M
O T I V O S:
El derecho humano al agua, de
conformidad al artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el “derecho al acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,
salubre, aceptable y asequible”, donde el Estado es el encargado de
garantizarlo, para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
hídricos.
Debido a sus características geográficas y climatológicas en el Estado, el
agua subterránea ha sido la principal fuente de abastecimiento del recurso
hídrico, especialmente para los usos doméstico, industrial y agrícola. El aumento
en su demanda conlleva a la necesidad de perforar pozos más profundos,
situación que a su vez propicia la sobreexplotación de los mantos acuíferos que
contienen naturalmente elementos tóxicos como el arsénico, incrementando la
posibilidad de que se concentre en el agua.
El arsénico (As) es un
elemento que se encuentra distribuido ampliamente en la corteza terrestre a
través de procesos naturales, en las aguas superficiales y subterráneas,
difícilmente detectado por las cualidades incoloras, inodoras e insípidas que
adquiere al encontrarse diluido en el agua y que por tanto puede consumirse
inadvertidamente originando con ello riesgos en la salud.
Este elemento ha
representado problemas para el suministro de agua potable en varios países,
donde destaca México, que por sus características geológicas prevalentes,
mantiene concentraciones altas de arsénico en sus acuíferos, principalmente en
áreas ubicadas en el centro y norte del país. En consecuencia ha establecido un
valor referencial de concentración límite que puede contener el agua potable
para su uso seguro, especificado en la norma de Salud ambiental- Agua para uso
y consumo humano NOM 127-ISSA-1994, con un
nivel máximo de 0.025 mg/L de arsénico en agua potable.
La necesidad de contar con
una regulación y control de los contaminantes en el agua, para atender el problema de salud pública, observado por
la ingesta de elevadas concentraciones de arsénico, ha motivado a instituciones
como la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea y a la Agencia de
Protección Ambiental Estadounidense a establecer la reducción del límite del
contenido de arsénico en agua de consumo de 0.050 a 0.01 mg/L.
En el Estado de Chihuahua, se han detectado diversas zonas donde el agua de
pozos y norias de consumo humano supera dichos niveles. En ese sentido,
destacan los estudios que muestran los daños tóxicos que presentaron habitantes
de la comunidad La Casita, por agua proveniente del pozo principal de consumo de
la comunidad. Así mismo, han sido analizados los niveles de As en algunos
acuíferos de la región, en rocas y sedimentos de los embalses principales de
Chihuahua.
En la región de Meoqui-Delicias, se considera el As presente en el agua de
consumo es de origen natural, proveniente de las sierras circundantes; en el
Valle de la Sierra del Cuervo, se estima que el tóxico presente proviene del
aluvión constituido de láminas de arcillas. En los valles de Tabalaopa, Aldama y
El Cuervo, se estima que el As de los pozos puede provenir de aportes de
residuos de centros urbanos e industriales, sobre todo en la boquilla de
Aldama, o de los sedimentos depositados en el cauce del rio Chuviscar donde se
mezclan las aguas provenientes de Aldama con las de la zona urbana de Chihuahua.
En zonas
altamente industrializadas, como el caso de Ciudad Juárez, además de la
considerable explotación a sus mantos acuíferos, el desarrollo de una de sus
principales actividades económicas, como lo es la industria maquiladora en el sector
automotriz, ha implicado también el esparcimiento de este tipo de contaminantes.
Bajo este panorama, se ha
planteado la necesidad de definir la magnitud de los riesgos en la salud por la
ingesta agua con altas concentraciones de arsénico, donde se ha asociado con el
padecimiento de enfermedades cancerígenas, alteraciones en la piel, trastornos
circulatorios; así también con daños en el sistema nervioso, inmunológico,
respiratorio, cardiovascular, alteraciones renales y hepáticas; acumulación en
huesos, músculos, piel, hígado y riñones; anemia; desarrollo de neuropatías
periféricas y encefalopatías, asociados con la disminución del coeficiente
intelectual y afectación en la capacidad del sistema endocrino, que se ha
relacionado con el incremento de casos de diabetes mellitus.
Resulta necesario abundar en el
caso particular de la enfermedad crónico degenerativa diabetes mellitus,
por los recientes hallazgos que revelan
que la exposición al arsénico podría explicar la alta prevalencia de diabetes
en el país. Un estudio celular dejó ver que en las personas sin diabetes, entre
mayor concentración de arsénico tuviere su organismo, menor funcionamiento tenían
algunas células, haciéndolos propensos a padecer esta enfermedad; y en las
personas que padecen diabetes, arrojó que a mayor concentración de arsénico en
el organismo, existe mayor porcentaje de células disfuncionales, generando con
ello mayores complicaciones de salud. Estos resultados son significativos por
tratarse de una de las problemáticas de salud más serias, ya que es una de las cuatro principales causas de muerte en
nuestro Estado, que concentra un 10.3% del total de las defunciones, acorde a
las estadísticas del el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),
y una de las veinte primeras causas de muerte prematura a nivel mundial, según
estadísticas sanitarias mundiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Por otra parte, “The National Academy of Sciences” indica
que la sensibilidad de las personas a los efectos tóxicos del arsénico varía,
dependiendo entre otros, de la genética, el metabolismo, la dieta, el estado de
salud y el sexo. Del mismo modo muestra que las personas con mayor riesgo son
las que tienen poca capacidad para metabolizar arsénico, en ese caso, los niños
y las personas con un estado nutricional deficiente, son más vulnerables que
los adultos.
Existe información
suficiente para relacionar gran parte de la problemática de salud pública, con
la ingestión de arsénico a través del agua, por lo cual llama
la atención la situación a la que está expuesta la niñez chihuahuense, uno de
los sectores poblacionales directamente afectado por problemas de déficit de
atención, pérdida de coeficiente intelectual, diabetes infantil y cáncer.
El presente año fue publicada la reforma
a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para establecer que a
través del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa se
garantice la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de
agua potable en las escuelas públicas y privadas del país. La reforma plantea
la necesidad de que se cumplan los requisitos de “calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad,
sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo
humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado”,
así también establece que “En la
planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación..” se
garantizará “la existencia de bebederos
suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso
escolar conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública.”
Es menester partir en la aplicación
eficaz de disposiciones como estas, que buscan la implementación de medidas
para el suministro de agua potable en las condiciones de calidad necesarias,
factor clave para el desarrollo pleno de un importante sector poblacional, como
lo son niños y adolescentes en su entorno educativo.
Visto desde esta perspectiva, el derecho humano al agua debe considerarse
conjuntamente con otros derechos reconocidos en tratados internacionales, como
lo es el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, que exige a los
Estados parte luchen contra las enfermedades y malnutrición mediante el
suministro de agua potable salubre. Por otro lado se encuentra la higiene
ambiental, como parte del derecho a la salud, que comprende la adopción de
medidas que permitan evitar los riesgos a la salud que representa el agua
insalubre y contaminada por sustancias nocivas para la salud.
Otro de los instrumentos
internacionales mas recientes, que han buscado reconocer el derecho humano al
agua potable y saneamiento como medio esencial para la realización de todos los
derechos humanos, es la Resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
Por su parte, el Plan Nacional Hídrico 2014-2018, considera al agua como un factor
estratégico de seguridad nacional, de estabilidad social y política de nuestra nación, y menciona que existe un 92%
de cobertura de agua potable a nivel nacional. Pese a que este indicador
refleja que un alto porcentaje poblacional tiene acceso al agua potable, el
hecho de que la persona reciba agua entubada en su vivienda, no siempre es
garantía de que sea de calidad para consumo humano, ya que no todas las veces
cumple con las normas establecidas.
En relación a lo
que dispone el artículo 4° constitucional previamente señalado, la Observación
General No. 15 sobre el derecho al agua, prevé que para el adecuado ejercicio
del mismo, hay factores que deben aplicarse en toda circunstancia, entre ellos
la calidad, que apunta “la necesaria para
cada uso personal o doméstico debe ser salubre y por lo tanto no habrá de
contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería
tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico”.
En el país, los programas
están dirigidos principalmente a la contaminación por microorganismos y
enfermedades infecciosas transmisibles a través del agua, situación que mantiene
la percepción de que la cloración e incluso hervir el agua, logra la
desinfección necesaria, sin embargo, esto no es suficiente para que reciba la
denominación de agua potable, cuando no ha recibido el tratamiento adecuado.
Considerando que el derecho
al agua encuadra en la categoría de las garantías indispensables para asegurar
un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales
para la supervivencia, y que está indisolublemente asociado al derecho al más
alto nivel posible de salud, se plantea como una de las finalidades de este
proyecto, el establecer un eficaz control sanitario del agua, que se someta a
los tratamientos de potabilización idóneos, a efecto de hacerla apta para uso y
consumo humano acorde a las necesidades actuales, principalmente en dar mayor
impulso a la instalación de plantas purificadoras para las poblaciones con
altos niveles de arsénico.
A partir de ello, se propone
reformar la definición de “agua potable” que nos brinda la Ley del Agua del
Estado, dado que actualmente solo menciona que debe contar con las
características de calidad propias para ser ingerida sin provocar efectos
nocivos para la salud, de conformidad a las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes, dejando a un lado la recomendación de
la Organización Mundial de la Salud, que reporta concentraciones menores.
Esta nueva definición
atiende a lo dispuesto en el mismo artículo 4° Constitucional, y la citada
Observación No. 15, del derecho al agua, que busca garantizar su salubridad y
que se asegure además la calidad e inocuidad del recurso suministrado para
consumo humano, estando libre de cualquier componente que pueda causar efectos
nocivos a la salud.
Citando el mismo
artículo 4°, en lo que refiere a que el Estado será el encargado de
garantizar este derecho, para el acceso y uso equitativo y sustentable de los
recursos hídricos, se estima necesario plasmar en el artículo 6 de la Ley del
Agua del Estado, la responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través de la Junta Central
de Agua y Saneamiento, en corresponsabilidad con dependencias y entidades de la
administración Pública Federal, Estatal y municipales, el definir aquellas
medidas que faciliten el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua
destinado al consumo humano en forma suficiente, salubre, aceptable y
asequible.
Así también, se propone
reformar el artículo 38 de la Ley del Agua del Estado, que refiere que “el
suministro del agua siempre tendrá prioridad en relación con los demás”, y
atendiendo a que el derecho al agua está coligado con el derecho al más alto
nivel posible de salud, se propone adicionarle que en todo momento se buscará
garantizar que sea salubre.
El ordenamiento en comento,
dentro de su Título Segundo de la Prestación de los Servicios, Capítulo VII de
las Medidas de Seguridad, establece que en caso de existir un riesgo inminente
de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud, “el organismo operador, fundada y
motivadamente, podrá ordenar como medida de seguridad la clausura temporal,
parcial o total, de las fuentes contaminantes”, por lo que se estimó
conveniente que para darle mayor aplicación a esta disposición, dado que -en lo
que respecta a inspección y vigilancia, los organismos operadores son los
facultados para ordenar estas prácticas, y para suspender servicios públicos,
en casos de que existan derivaciones no aprobadas, o por darle uso distinto-,
que también esté previsto que pueda hacerlo en caso de requerir la aplicación
de una medida de seguridad como la que se comenta. De este modo, el artículo 87
remitiría expresamente al artículo 69 del mismo ordenamiento, para los
supuestos en que se amerite la suspensión del servicio por detectarse durante
la inspección, o supervisión algún riesgo inminente o contaminante que resulte perjudicial
a la salud.
Se propone además, realizar
diversas adecuaciones a la Ley Estatal de Salud; primero, para que en lo que
respecta al Título Octavo, sobre la “Promoción
de la salud y mejoramiento del ambiente”, en el Capítulo III, del “Control de los efectos del ambiente en la
salud”, artículo 121, donde se establecen las facultades de la Secretaría
de Salud, además de vigilar la calidad del agua potable para uso y consumo
humano, quede expresamente establecido que dentro del ámbito de sus
atribuciones, también podrá certificar la calidad de la misma. Esto atendiendo
al hecho de que la participación de la autoridad en materia de salud, resulta
indispensable para garantizar el acceso al agua potable inocua para consumo
humano, así como para tratar de manera eficiente las repercusiones que tiene en
la salud.
Aunado a ello, se estimó
prudente la adición de dos fracciones en el mismo artículo: la primera de ellas
para establecer que puede disponer y verificar que se cuente con información
toxicológica actual, y que establezca medidas de respuesta al impacto en la
salud, que se origine por el uso o exposición de sustancias tóxicas o
peligrosas que puedan encontrarse tanto en el aire, como en el subsuelo o el
agua.
De este modo el texto legal
establecerá expresamente la necesidad de contar con información actual sobre los
problemas ocasionados por elementos dispersos en el medio ambiente que afectan
la salud, como lo es el arsénico, y con las medidas de seguridad sanitaria para
la prevención, el control, atención, y en su caso la reversión de los daños
causados por los efectos del medio ambiente en la salud. Lo anterior atendiendo
a que el tratamiento general para casos de personas con problemas de salud por
exposición al arsénico, ya sea por ingesta o inhalación, es proporcionar agua
de bebida libre de este elemento, monitorearlo y asegurarse de que no continúe
en contacto con el mismo.
Se plantea la adición de un
artículo 286 bis, en el mismo sentido que se propone la adición en la Ley del
Agua del Estado, para establecer como tarea del Poder Ejecutivo del Estado,
ahora a través de la Secretaría de Salud, y los Ayuntamientos, la de suministrar
agua potable que cuente con la calidad establecida en la normatividad de la
materia, y que a su vez, proporcione los medios para lograr la certificación
del agua potable salubre que garantice su inocuidad.
Con ello resalta la
importancia de la participación del Estado, en sus respectivos ámbitos de
competencia, para la instrumentación de medidas que procuren garantizar la
disponibilidad de agua potable salubre; la disminución de la problemática de
salud originada por la exposición constante a este elemento tóxico; la
implementación del uso de tecnologías avanzadas para la instalación de filtros
que permitan remover el arsénico del agua de consumo humano; tratando la
problemática de una manera viable y eficaz que nos evite futuras repercusiones
económicas, ambientales y de salud.
Los Gobiernos Federal y
Estatal han previsto la inversión en infraestructura hidráulica para resolver
problemas de abastecimiento sustentable de agua de calidad en cantidades
suficientes; no obstante, se estima pertinente insistir en los esfuerzos de
coordinación entre dependencias y entidades de la administración pública
Federal, Estatal, y Ayuntamientos, para el diseño e implementación de medidas
que permitan abatir el impacto en la salud de la población chihuahuense.
Lo anterior advierte sobre la
gravedad del problema, e indica que la calidad adecuada del agua es un factor
básico para la reducción de enfermedades y el desarrollo social. Con motivo de
ello se plantea la necesidad de participar en la gestión de tratamientos
eficientes que culminen en la purificación total del recurso, que implementen
un sistema seguro de abastecimiento de agua potable, buscando la participación
de las autoridades responsables en materia de recursos hídricos, en
coordinación con las autoridades sanitarias y educativas.
Por lo anteriormente
expuesto someto a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Proyecto
con carácter de:
D E C R E T O:
PRIMERO: Se
adiciona la fracción XII al artículo 6, así también se reforman la fracción II,
del artículo 3°, el artículo 38 y 87; todos de la Ley del Agua del Estado de
Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 3. Para los efectos
de esta Ley, se entenderá por:
…
II.
AGUA POTABLE: Aquella que reúna las características de salubridad, que aseguren
la calidad e inocuidad del agua suministrada para consumo humano, libre de
microorganismos, sustancias químicas, metales pesados o cualquier componente
que pueda provocar efectos nocivos a la salud.
…
Artículo 6. Será
responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Junta Central:
XII. En corresponsabilidad con las dependencias y
entidades de la administración pública Federal, Estatal; y municipales, definir
las medidas y acciones que promuevan el derecho al acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo humano, en forma suficiente, salubre,
aceptable y asequible.
Artículo 38. El suministro de agua para consumo humano siempre
tendrá prioridad en relación con los demás, y en todo momento se procurará que sea salubre, libre de cualquier
componente que pueda provocar efectos nocivos a la salud.
Artículo 87. Los organismos
operadores están facultados para ordenar y practicar inspecciones, de
conformidad al procedimiento establecido en el reglamento, a fin de verificar
el cumplimiento de la Ley, su reglamentación y demás normatividad aplicable a la
materia. Igualmente, podrán suspender los servicios públicos cuando se
comprueben derivaciones no aprobadas, un uso distinto al autorizado, y con motivo de la aplicación de las
medidas de seguridad, previstas en el artículo 69 de este ordenamiento.
SEGUNDO.-
Se
adicionan las fracciones IV y V, y se reforma la fracción II, del artículo 121
de la Ley Estatal de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 121. Corresponde a
la Secretaría de Salud:
II. Vigilar y certificar, en el ámbito de sus atribuciones,
la calidad del agua potable para uso y consumo humano.
IV.
Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en
la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado
por el uso o exposición de sustancias tóxicas o peligrosas que puedan
encontrarse en el aire, agua y subsuelo;
V.
Establecer, en el ámbito de su competencia, medidas de seguridad sanitaria para
la prevención, control, atención y, en su caso, reversión de los daños causados
por los efectos del ambiente en la salud humana.
Artículo 286. El Ejecutivo
del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad con la legislación aplicable,
procurarán que las poblaciones tengan el servicio público de agua potable y
alcantarillado.
Artículo
286 Bis. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Ayuntamientos,
procurará que el agua potable que se suministre, cuente con la calidad que
establece la normatividad al respecto, y deberá proporcionar los medios para
lograr la certificación de agua potable salubre, que garantice su inocuidad
para el uso y consumo humano.
T R
A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan sin
efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Remítase copia
de la presente iniciativa y del dictamen que sobre ella recaiga al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Secretario de Salud en el Estado, y al Director de la
Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, a fin de que se implementen de
manera eficaz, acciones que faciliten a la población chihuahuense el acceso a
agua potable salubre.
ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a
efecto de que elabore la minuta de Decreto en los términos en que deba de
publicarse.
DADO
en
el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los nueve
días del mes de octubre del año dos mil catorce.
atentamente:
DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER
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