Iniciativa diputado Luis Fernando Rodriguez Giner


El suscrito, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, comparezco para presentar a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, por medio de la cual se adiciona la fracción XII al artículo 6, se reforman los artículos 3, fracción II, 38 y 87, todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua; así también que adiciona las fracciones IV y V, y reforma la fracción II, del artículo 121 de la Ley Estatal de Salud. Lo anterior al tenor de la siguiente:

E X P O S I C I Ó N  D E  M O T I V O S:

El derecho humano al agua, de conformidad al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el “derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”, donde el Estado es el encargado de garantizarlo, para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.

Debido a sus características geográficas y climatológicas en el Estado, el agua subterránea ha sido la principal fuente de abastecimiento del recurso hídrico, especialmente para los usos doméstico, industrial y agrícola. El aumento en su demanda conlleva a la necesidad de perforar pozos más profundos, situación que a su vez propicia la sobreexplotación de los mantos acuíferos que contienen naturalmente elementos tóxicos como el arsénico, incrementando la posibilidad de que se concentre en el agua.

El arsénico (As) es un elemento que se encuentra distribuido ampliamente en la corteza terrestre a través de procesos naturales, en las aguas superficiales y subterráneas, difícilmente detectado por las cualidades incoloras, inodoras e insípidas que adquiere al encontrarse diluido en el agua y que por tanto puede consumirse inadvertidamente originando con ello riesgos en la salud.

Este elemento ha representado problemas para el suministro de agua potable en varios países, donde destaca México, que por sus características geológicas prevalentes, mantiene concentraciones altas de arsénico en sus acuíferos, principalmente en áreas ubicadas en el centro y norte del país. En consecuencia ha establecido un valor referencial de concentración límite que puede contener el agua potable para su uso seguro, especificado en la norma de Salud ambiental- Agua para uso y consumo humano NOM 127-ISSA-1994, con un nivel máximo de 0.025 mg/L de arsénico en agua potable.

La necesidad de contar con una regulación y control de los contaminantes en el agua, para atender el problema de salud pública, observado por la ingesta de elevadas concentraciones de arsénico, ha motivado a instituciones como la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea y a la Agencia de Protección Ambiental Estadounidense a establecer la reducción del límite del contenido de arsénico en agua de consumo de 0.050 a 0.01 mg/L.

En el Estado de Chihuahua, se han detectado diversas zonas donde el agua de pozos y norias de consumo humano supera dichos niveles. En ese sentido, destacan los estudios que muestran los daños tóxicos que presentaron habitantes de la comunidad La Casita, por agua proveniente del pozo principal de consumo de la comunidad. Así mismo, han sido analizados los niveles de As en algunos acuíferos de la región, en rocas y sedimentos de los embalses principales de Chihuahua.

En la región de Meoqui-Delicias, se considera el As presente en el agua de consumo es de origen natural, proveniente de las sierras circundantes; en el Valle de la Sierra del Cuervo, se estima que el tóxico presente proviene del aluvión constituido de láminas de arcillas. En los valles de Tabalaopa, Aldama y El Cuervo, se estima que el As de los pozos puede provenir de aportes de residuos de centros urbanos e industriales, sobre todo en la boquilla de Aldama, o de los sedimentos depositados en el cauce del rio Chuviscar donde se mezclan las aguas provenientes de Aldama con las de la zona urbana de Chihuahua.

En zonas altamente industrializadas, como el caso de Ciudad Juárez, además de la considerable explotación a sus mantos acuíferos, el desarrollo de una de sus principales actividades económicas, como lo es la industria maquiladora en el sector automotriz, ha implicado también el esparcimiento de este tipo de contaminantes.

Bajo este panorama, se ha planteado la necesidad de definir la magnitud de los riesgos en la salud por la ingesta agua con altas concentraciones de arsénico, donde se ha asociado con el padecimiento de enfermedades cancerígenas, alteraciones en la piel, trastornos circulatorios; así también con daños en el sistema nervioso, inmunológico, respiratorio, cardiovascular, alteraciones renales y hepáticas; acumulación en huesos, músculos, piel, hígado y riñones; anemia; desarrollo de neuropatías periféricas y encefalopatías, asociados con la disminución del coeficiente intelectual y afectación en la capacidad del sistema endocrino, que se ha relacionado con el incremento de casos de diabetes mellitus.
Resulta necesario abundar en el caso particular de la enfermedad crónico degenerativa diabetes mellitus, por los recientes hallazgos que revelan que la exposición al arsénico podría explicar la alta prevalencia de diabetes en el país. Un estudio celular dejó ver que en las personas sin diabetes, entre mayor concentración de arsénico tuviere su organismo, menor funcionamiento tenían algunas células, haciéndolos propensos a padecer esta enfermedad; y en las personas que padecen diabetes, arrojó que a mayor concentración de arsénico en el organismo, existe mayor porcentaje de células disfuncionales, generando con ello mayores complicaciones de salud. Estos resultados son significativos por tratarse de una de las problemáticas de salud más serias, ya que es una de las cuatro principales causas de muerte en nuestro Estado, que concentra un 10.3% del total de las defunciones, acorde a las estadísticas del el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), y una de las veinte primeras causas de muerte prematura a nivel mundial, según estadísticas sanitarias mundiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Por otra parte, “The National Academy of Sciences” indica que la sensibilidad de las personas a los efectos tóxicos del arsénico varía, dependiendo entre otros, de la genética, el metabolismo, la dieta, el estado de salud y el sexo. Del mismo modo muestra que las personas con mayor riesgo son las que tienen poca capacidad para metabolizar arsénico, en ese caso, los niños y las personas con un estado nutricional deficiente, son más vulnerables que los adultos.

Existe información suficiente para relacionar gran parte de la problemática de salud pública, con la ingestión de arsénico a través del agua, por lo cual llama la atención la situación a la que está expuesta la niñez chihuahuense, uno de los sectores poblacionales directamente afectado por problemas de déficit de atención, pérdida de coeficiente intelectual, diabetes infantil y cáncer.

El presente año fue publicada la reforma a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para establecer que a través del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa se garantice la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en las escuelas públicas y privadas del país. La reforma plantea la necesidad de que se cumplan los requisitos de “calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado”, así también establece que “En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación..” se garantizará “la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

Es menester partir en la aplicación eficaz de disposiciones como estas, que buscan la implementación de medidas para el suministro de agua potable en las condiciones de calidad necesarias, factor clave para el desarrollo pleno de un importante sector poblacional, como lo son niños y adolescentes en su entorno educativo.

Visto desde esta perspectiva, el derecho humano al agua debe considerarse conjuntamente con otros derechos reconocidos en tratados internacionales, como lo es el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, que exige a los Estados parte luchen contra las enfermedades y malnutrición mediante el suministro de agua potable salubre. Por otro lado se encuentra la higiene ambiental, como parte del derecho a la salud, que comprende la adopción de medidas que permitan evitar los riesgos a la salud que representa el agua insalubre y contaminada por sustancias nocivas para la salud.

Otro de los instrumentos internacionales mas recientes, que han buscado reconocer el derecho humano al agua potable y saneamiento como medio esencial para la realización de todos los derechos humanos, es la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.

Por su parte, el Plan Nacional Hídrico 2014-2018, considera al agua como un factor estratégico de seguridad nacional, de estabilidad social y política de nuestra nación, y menciona que existe un 92% de cobertura de agua potable a nivel nacional. Pese a que este indicador refleja que un alto porcentaje poblacional tiene acceso al agua potable, el hecho de que la persona reciba agua entubada en su vivienda, no siempre es garantía de que sea de calidad para consumo humano, ya que no todas las veces cumple con las normas establecidas.

En relación a lo que dispone el artículo 4° constitucional previamente señalado, la Observación General No. 15 sobre el derecho al agua, prevé que para el adecuado ejercicio del mismo, hay factores que deben aplicarse en toda circunstancia, entre ellos la calidad, que apunta “la necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre y por lo tanto no habrá de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”.

En el país, los programas están dirigidos principalmente a la contaminación por microorganismos y enfermedades infecciosas transmisibles a través del agua, situación que mantiene la percepción de que la cloración e incluso hervir el agua, logra la desinfección necesaria, sin embargo, esto no es suficiente para que reciba la denominación de agua potable, cuando no ha recibido el tratamiento adecuado.

Considerando que el derecho al agua encuadra en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, y que está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud, se plantea como una de las finalidades de este proyecto, el establecer un eficaz control sanitario del agua, que se someta a los tratamientos de potabilización idóneos, a efecto de hacerla apta para uso y consumo humano acorde a las necesidades actuales, principalmente en dar mayor impulso a la instalación de plantas purificadoras para las poblaciones con altos niveles de arsénico.

A partir de ello, se propone reformar la definición de “agua potable” que nos brinda la Ley del Agua del Estado, dado que actualmente solo menciona que debe contar con las características de calidad propias para ser ingerida sin provocar efectos nocivos para la salud, de conformidad a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, dejando a un lado la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, que reporta concentraciones menores.

Esta nueva definición atiende a lo dispuesto en el mismo artículo 4° Constitucional, y la citada Observación No. 15, del derecho al agua, que busca garantizar su salubridad y que se asegure además la calidad e inocuidad del recurso suministrado para consumo humano, estando libre de cualquier componente que pueda causar efectos nocivos a la salud.

Citando el mismo artículo 4°, en lo que refiere a que el Estado será el encargado de garantizar este derecho, para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, se estima necesario plasmar en el artículo 6 de la Ley del Agua del Estado, la responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través de la Junta Central de Agua y Saneamiento, en corresponsabilidad con dependencias y entidades de la administración Pública Federal, Estatal y municipales, el definir aquellas medidas que faciliten el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua destinado al consumo humano en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Así también, se propone reformar el artículo 38 de la Ley del Agua del Estado, que refiere que “el suministro del agua siempre tendrá prioridad en relación con los demás”, y atendiendo a que el derecho al agua está coligado con el derecho al más alto nivel posible de salud, se propone adicionarle que en todo momento se buscará garantizar que sea salubre.

El ordenamiento en comento, dentro de su Título Segundo de la Prestación de los Servicios, Capítulo VII de las Medidas de Seguridad, establece que en caso de existir un riesgo inminente de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud, “el organismo operador, fundada y motivadamente, podrá ordenar como medida de seguridad la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes”, por lo que se estimó conveniente que para darle mayor aplicación a esta disposición, dado que -en lo que respecta a inspección y vigilancia, los organismos operadores son los facultados para ordenar estas prácticas, y para suspender servicios públicos, en casos de que existan derivaciones no aprobadas, o por darle uso distinto-, que también esté previsto que pueda hacerlo en caso de requerir la aplicación de una medida de seguridad como la que se comenta. De este modo, el artículo 87 remitiría expresamente al artículo 69 del mismo ordenamiento, para los supuestos en que se amerite la suspensión del servicio por detectarse durante la inspección, o supervisión algún riesgo inminente o contaminante que resulte perjudicial a la salud.

Se propone además, realizar diversas adecuaciones a la Ley Estatal de Salud; primero, para que en lo que respecta al Título Octavo, sobre la “Promoción de la salud y mejoramiento del ambiente”, en el Capítulo III, del “Control de los efectos del ambiente en la salud”, artículo 121, donde se establecen las facultades de la Secretaría de Salud, además de vigilar la calidad del agua potable para uso y consumo humano, quede expresamente establecido que dentro del ámbito de sus atribuciones, también podrá certificar la calidad de la misma. Esto atendiendo al hecho de que la participación de la autoridad en materia de salud, resulta indispensable para garantizar el acceso al agua potable inocua para consumo humano, así como para tratar de manera eficiente las repercusiones que tiene en la salud.

Aunado a ello, se estimó prudente la adición de dos fracciones en el mismo artículo: la primera de ellas para establecer que puede disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actual, y que establezca medidas de respuesta al impacto en la salud, que se origine por el uso o exposición de sustancias tóxicas o peligrosas que puedan encontrarse tanto en el aire, como en el subsuelo o el agua.

De este modo el texto legal establecerá expresamente la necesidad de contar con información actual sobre los problemas ocasionados por elementos dispersos en el medio ambiente que afectan la salud, como lo es el arsénico, y con las medidas de seguridad sanitaria para la prevención, el control, atención, y en su caso la reversión de los daños causados por los efectos del medio ambiente en la salud. Lo anterior atendiendo a que el tratamiento general para casos de personas con problemas de salud por exposición al arsénico, ya sea por ingesta o inhalación, es proporcionar agua de bebida libre de este elemento, monitorearlo y asegurarse de que no continúe en contacto con el mismo.

Se plantea la adición de un artículo 286 bis, en el mismo sentido que se propone la adición en la Ley del Agua del Estado, para establecer como tarea del Poder Ejecutivo del Estado, ahora a través de la Secretaría de Salud, y los Ayuntamientos, la de suministrar agua potable que cuente con la calidad establecida en la normatividad de la materia, y que a su vez, proporcione los medios para lograr la certificación del agua potable salubre que garantice su inocuidad.

Con ello resalta la importancia de la participación del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para la instrumentación de medidas que procuren garantizar la disponibilidad de agua potable salubre; la disminución de la problemática de salud originada por la exposición constante a este elemento tóxico; la implementación del uso de tecnologías avanzadas para la instalación de filtros que permitan remover el arsénico del agua de consumo humano; tratando la problemática de una manera viable y eficaz que nos evite futuras repercusiones económicas, ambientales y de salud.

Los Gobiernos Federal y Estatal han previsto la inversión en infraestructura hidráulica para resolver problemas de abastecimiento sustentable de agua de calidad en cantidades suficientes; no obstante, se estima pertinente insistir en los esfuerzos de coordinación entre dependencias y entidades de la administración pública Federal, Estatal, y Ayuntamientos, para el diseño e implementación de medidas que permitan abatir el impacto en la salud de la población chihuahuense.

Lo anterior advierte sobre la gravedad del problema, e indica que la calidad adecuada del agua es un factor básico para la reducción de enfermedades y el desarrollo social. Con motivo de ello se plantea la necesidad de participar en la gestión de tratamientos eficientes que culminen en la purificación total del recurso, que implementen un sistema seguro de abastecimiento de agua potable, buscando la participación de las autoridades responsables en materia de recursos hídricos, en coordinación con las autoridades sanitarias y educativas.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Proyecto con carácter de:

D E C R E T O:

PRIMERO: Se adiciona la fracción XII al artículo 6, así también se reforman la fracción II, del artículo 3°, el artículo 38 y 87; todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
II. AGUA POTABLE: Aquella que reúna las características de salubridad, que aseguren la calidad e inocuidad del agua suministrada para consumo humano, libre de microorganismos, sustancias químicas, metales pesados o cualquier componente que pueda provocar efectos nocivos a la salud.
Artículo 6. Será responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Junta Central:
XII.  En corresponsabilidad con las dependencias y entidades de la administración pública Federal, Estatal; y municipales, definir las medidas y acciones que promuevan el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Artículo 38. El suministro de agua para consumo humano siempre tendrá prioridad en relación con los demás, y en todo momento se procurará que sea salubre, libre de cualquier componente que pueda provocar efectos nocivos a la salud.

Artículo 87. Los organismos operadores están facultados para ordenar y practicar inspecciones, de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley, su reglamentación y demás normatividad aplicable a la materia. Igualmente, podrán suspender los servicios públicos cuando se comprueben derivaciones no aprobadas, un uso distinto al autorizado, y con motivo de la aplicación de las medidas de seguridad, previstas en el artículo 69 de este ordenamiento.
SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones IV y V, y se reforma la fracción II, del artículo 121 de la Ley Estatal de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 121. Corresponde a la Secretaría de Salud:
II. Vigilar y certificar, en el ámbito de sus atribuciones, la calidad del agua potable para uso y consumo humano.

IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso o exposición de sustancias tóxicas o peligrosas que puedan encontrarse en el aire, agua y subsuelo;

V. Establecer, en el ámbito de su competencia, medidas de seguridad sanitaria para la prevención, control, atención y, en su caso, reversión de los daños causados por los efectos del ambiente en la salud humana.

Artículo 286. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad con la legislación aplicable, procurarán que las poblaciones tengan el servicio público de agua potable y alcantarillado.

Artículo 286 Bis. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Ayuntamientos, procurará que el agua potable que se suministre, cuente con la calidad que establece la normatividad al respecto, y deberá proporcionar los medios para lograr la certificación de agua potable salubre, que garantice su inocuidad para el uso y consumo humano.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Remítase copia de la presente iniciativa y del dictamen que sobre ella recaiga al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Secretario de Salud en el Estado, y al Director de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, a fin de que se implementen de manera eficaz, acciones que faciliten a la población chihuahuense el acceso a agua potable salubre.

ECONÓMICO.  Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de Decreto en los términos en que deba de publicarse.

DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.





atentamente:





DIP.  LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER

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